Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de junio de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: DARWIN JOSE ALCANTARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.275.418
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FAZIO RUIZ, RICARDO TIRADO, JOSE RODRIGUEZ, KARLD CHURION, JORGE BAHCHILLE MERDENI, GONZALO GARCÍA RODRÍGUEZ y MIRIAM GISELA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 59.790, 11.229, 41.099, 44.993, 5158, 177.696 y 208.538, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE FESTEJOS BARUTA, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2006, anotada bajo el N° 6, Tomo 1466-A; y de forma solidaria al ciudadano HUMBERTO RAMON LINARES VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 1.391.902.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: XIOMARA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 87.923.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000697.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Darwin José Alcántara contra la Sociedad Mercantil Agencia de Festejos Baruta, CA., y de forma solidaria al ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos.
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10/06/2015, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, indicó que, su representado comenzó en fecha 18/06/1993 a prestar servicios personales para el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos, “…quien bajo su sola firma explotaba el comercio de festejos a través de la denominación “AGENCIA DE FESTEJOS BARUTA…”, empresa la cual fue posteriormente formalizada ante las autoridades competentes; afirma que durante el tiempo en que prestó sus servicios jamás le fueron cancelados los conceptos derivados de la relación laboral, tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre la prestación de antiguedad, tickets de alimentación, días domingos y feriados entre otros; alega que durante la prestación de servicios ocupo varios cargos que iban desde ayudante de servicios generales, oficinista, mesonero hasta supervisor de servicios generales; alega que la jornada de trabajo era semanal, desde el día martes al domingo, en “…un horario de labores abierto, o sea, que podía laborar hasta doce (12) horas diarias…” pero que sin embargo el horario reconocido por la empresa es el siguiente: 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.; indica que prestó sus servicios hasta el día 24/04/2013, por un espacio de 19 años, 10 meses y 06 días; indica que devengo distintos salarios a lo largo de la relación laboral siendo el último devengado mensual la cantidad de Bs.8.000,00; alega que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: antigüedad correspondiente a los periodos 1994-1996, por cuanto está no le fue cancelada, así como los bonos de transferencia, reclama en razón de ellos la cantidad de Bs. 120.00; que a partir del 19/06/1997 hasta el 24/04/13, se le adeuda la cantidad de Bs. 175.784,49; señala que la demandada le concedía el disfrute de sus vacaciones, sin embargo no se las cancelaba por lo que reclama lo correspondiente a los siguientes periodos vacacionales: 18/06/1993 al 18/06/2012; del mismo modo demanda por concepto de vacaciones fraccionadas lo correspondiente al periodo 18/06/2012 al 24/04/2013; por concepto de bono vacacional correspondientes a 18/06/1993 al 18/06/1994 al 18/06/2012; bono vacacional fraccionado periodo del 18/06/2012 al 24/04/2013; utilidades fraccionadas periodo 1993; utilidades, periodo 1994 al 2012; utilidades fraccionadas, periodo 2013; tickets de alimentación, a razón de 24 días por mes y tomando en consideración la unidad tributaria vigente para la fecha de culminación de la relación laboral es decir la cantidad de Bs. 107,00; reclama indemnización por despido injustificado, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del mismo modo solicita se acuerde el pago de los intereses de mora; finalmente solicita se declare con lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, primeramente, admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, de ayudante de servicios generales, luego como oficinista, posteriormente como mesonero, siendo su último cargo de supervisor de servicios generales; indica que durante la vigencia de la relación laboral devengó distintos salarios, culminando con un salario mensual de Bs. 8.000, 00; que el actor se retiro voluntariamente el día 24/04/2013, del mismo modo reconoce la jornada laboral, así como el horario alegado; conviene que su representada adeude al ex trabajador la antigüedad desde el 21/11/2006 hasta el 24/04/2013, así como vacaciones, bonos vacacionales, intereses de mora y sobre la presentación de antigüedad, siendo que en lo relativo al beneficio de alimentación, señala que lo adeuda; por otra parte negó que el ciudadano Darwin Alcántara haya iniciado a prestar sus servicios en fecha 18/016/1993, señalando que el actor prestó sus servicios desde el 21/11/2006, fecha en la cual se constituyó la empresa; así mismo negó que prestara sus servicios para una firma perteneciente al ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos, alegando que la fecha de 1993, el referido ciudadano tenía registrada una firma personal con el nombre de agencia de multiservicios Servi–Hogar los profesionales de fecha 29 de septiembre de 1980, el cual se dedicaba al área de electricidad, en razón de ello niega que el ex trabajador laborara para su representada por un lapso de 19 años, 10 meses y 6 días; contradice los conceptos reclamados en el escrito libelar por el actor, referentes a la antigüedad desde el 18/06/1993 hasta el 20/11/2006; niega que se le adeude el total que reclama en el libelo de la demanda correspondiente a la cantidad de Bs. 597.619,06; por ultimo señaló que en virtud que reconoce adeudar suma por prestaciones sociales al actor, su representada tiene toda la intención de cancelar la misma.
El a-quo, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2015, estableció que: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DARWIN JOSÉ ALCANTARA, contra la entidad de trabajo AGENCIA DE FESTEJOS BARUTA y en forma personal al ciudadano HUMBERTO RAMON LINARES VALENCILLOS por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: Se ordena a los codemandados a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó que apelaba, primeramente por lo condenado por concepto de cesta tickets, toda vez que el a quo ordenó su pego en razón del 0.25 de la unidad tributaria, siendo que la Ley de Beneficio de Alimentación vigente (17/12/2014) establece que el mínimo debe ser considerado por el 0.50, solicitando se ordene el pago correcto de este concepto; como segundo aspecto, indica que debió la recurrida aplicar el incremento de 01 día de vacaciones con pago de salario por cada 6 semanas de seis días laborados, todo ello de conformidad con lo estipulado en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando se verifique este punto; del mismo modo solicita se ordene el pago por cesantía o paro forzoso, de conformidad con los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señala que este ultimo concepto a pesar que no lo demando, fue peticionado por ante la instancia de juicio, toda vez por mandato constitucional debe ordenarse su pago; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se revoque la decisión apelada.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada igualmente apelante, en líneas generales, señaló que apela de la decisión recurrida, en los siguientes puntos: indica que respecto al bono vacacional el mismo arroja la cantidad de 292,5 días y no 298, como lo estableció el a quo; que en relación al pago de vacaciones debió condenarse la cantidad de 427, 5 días, y no 450 como lo estableció el a quo; que en relación a la condenatoria por utilidades se ordenó el pago mes a mes y no anualmente como lo establece la ley sustantiva laboral; solicitando en este sentido sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar su apelación y se modifique la sentencia recurrida.
Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedaron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales insertas a los folios 86 y 87, de la cual se evidencia, constancias de trabajo de fechas 26/01/1994 y 22/06/2004, a nombre del actor; observa esta alzada que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la representante judicial de la parte demandada las impugnó, desconociendo la firma, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, por lo que, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales insertas a los folios 88 al 90, de la cual se evidencia, constancias de trabajo de fechas 12/07/2007, 19/01/2012 y 05/09/2012, a nombre del actor, asimismo se desprende de las mismas que el actor laboraba para la demandada, desde el 15/01/1998 y 08/01/1994; observa esta alzada que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la representante judicial de la parte demandada reconoció dichas documentales, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales insertas a los folios 91 al 93, de la cual se evidencia, copia de oficio Nº DSR/2093, de fecha 18/12/2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, de donde se desprende que fue aprobado el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas que detentó como agencia de festejos Baruta (Firma Personal) a la empresa, Agencia de Festejos Baruta, C.A., haciéndose efectivo a partir del cuarto trimestre del año 2006 y estados de cuenta del año 2010, así como la fecha en que la empresa comenzó a realizar los pagos 01/01/1989; siendo que guardan relación con la prueba de exhibición y de informes y serán valoradas infra. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Solicita la exhibición de las documentales promovidas y que cursan a los folios 91 al 93, relacionada con: a) oficio DSR/N° 2093, expedida en fecha 18/12/2006 por el Servicio Autónomo Municipal De Administración Tributaria De La Alcaldía Del Municipio Baruta Del Estado Miranda y b) original de estado de cuenta relativo a los montos del aforo trimestral para el año 2010, por el uso de Patente de Industria y Comercio de la empresa “AGENCIA DE FESTEJOS BARUTA, C.A.”, expedido para el mes de octubre de 2010 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; al respecto, se indica que este medio probatorio no debió admitirse, por no ajustarse a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-
De la pruebas de informes.
Solicitada a la Dirección de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Departamento de Patentes de Industria y Comercio, cuyas resultas corren insertas a los folios 147 al 163, de la cual se desprende: que el expediente administrativo que se encuentra en el archivo físico de esa institución, no reposa Licencia de Actividades Económicas alguna a nombre de Agencia de Festejos Baruta; que la declaración más antigua realizada por dicha empresa, como firma personal, bajo el N° de cuenta fiscal 03-1-001-00425, corresponde al año 1995; que en fecha 15/12/2006, la firma personal Agencia de Festejos Baruta, presentó solicitud de traspaso de licencia de actividades económicas a Agencia de Festejos Baruta C.A., solicitud Nº 38493; que en fecha 18/12/2006, el SEMAT emite oficio de aprobación del traspaso solicitado y la licencia de actividades económicas a nombre de Agencia de Festejos Baruta, C.A., N° 15-03-03-0000000248-00001; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada
Promovió documentales cursantes a los folios 98 al 100, de la cual se evidencia, constancias de trabajo de fechas 12/07/2007, 19/01/2012 y 05/09/2012, a nombre del actor; la cual también fueron promovidas por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 101 al 104, de las cual se desprende oficio Nº 000657, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, relacionada con acta policial de fecha 06/05/2014, y denuncia efectuada la parte demandada contra el actor, por problemas de convivencia ciudadana; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 105 al 108, de las cuales se desprende original de firma personal con el nombre de Agencia de Multiservicios Servi-Hogar los Profesionales, de fecha 29/069/1980; que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Yusmara Adriana Amaya Palma, Carmen Raquel Barreto Marcano, Víctor Manuel Díaz Muñoz, Guillermo José Betancourt Lamon y Eduardo Padilla Torres, titulares de la cédula de identidad Nº 13.612.741, 11.675.793, 10.981.988, 19.227.496 y 22.782.374, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que el ciudadano Darwin José Alcántara, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, manifestó: que inició su relación laboral para la entidad de trabajo Agencia de Festejos Baruta desde el 18/06/1993, al igual que para el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos; que cuando inició la relación laboral desempeñaba funciones que iban desde servicios generales finalizando como jefe de personal el día 24/041/2013; que la relación terminó por que el director de la empresa se ausentó y dejó a su hijo a cargo quien tuvo problemas con el personal y le dijo que no trabajara más; que durante la relación que los vinculó nunca percibió otro beneficio además del salario; que comenzó desde que inició su relación laboral, vivía y trabajaba en el establecimiento de la empresa; que en el año 1993 era ayudante de camiones, cargaba sillas y mesas; que su único jefe fue el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos, quien se encontraba presente en la sala de audiencias, así como su hijo quien a su decir lo despidió.
Por su parte el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos, manifestó: que el ciudadano Darwin José Alcántara, comenzó a trabajar para él en el año 2006, fecha en la que fundó la compañía, anterior a esto hacia funciones de plomería y servicios del hogar; que no fue despedido, sino que el trabajador le manifestó que el salario mínimo no le era suficiente para mantener a su familia, por lo que en 2011, le cedió un local con los respectivos permisos de la alcaldía a los fines de dedicarlo a la venta de empanadas, pero que este transformó el negocio y comenzó a comprar y vender hierro y cables de alta tensión, que otras personas roban y le traían, cosa que lo molestó por lo que acudió a la alcaldía y esta procedió a cerrar el local; reconoce que no le hizo el pago de las prestaciones, pero que si esta dispuesto a pagárselas; finalmente señalo que desde hace 03 años el ciudadano Darwin Alcanzar no se dedicaba a la Agencia de Festejos Baruta.
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que lo peticionado por la parte actora apelante, carece de asidero jurídico, toda vez en referencia al pago por concepto de paro forzoso, además de ser un hecho nuevo no solicitado en el escrito libelar, el peticionante no cumplió su carga procesal, cual era la de demostrar que dicho tramite no prospero por causas imputables al patrono, es decir, el trabajador tiene la carga de tramitar en los treinta (30) días posteriores a su despido, el beneficio del seguro de paro forzoso, por ante la oficina del seguro de paro forzoso de su localidad, presentando original y dos (2) copias de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03), la liquidación de prestaciones sociales y la cédula de identidad, siendo que no deviene en un hecho controvertido, al menos por ante esta instancia, que el patrono no haya afiliado al accionante en el Seguro Social Obligatorio, y no consta los autos que el actor le haya requerido a la demandada esta documental o que se haya dirigido al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y no haya podido tramitar lo concerniente al paro forzoso porque la empresa demandada no entregó al trabajador en su debida oportunidad los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación, circunstancias estas por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
En cuanto al beneficio de alimentación, se observa que la demandada no demostró su pago, por lo que resulta procedente la cancelación ordenada por el a quo, careciendo de asidero jurídico la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, respecto a su no procedencia. Así se establece.-
Ahora bien, vale indicar que respecto a la unidad tributaria tomada por el a quo de 0,25, para el computo de ticket de alimentación, se indica que tal circunstancia no contraría lo previsto en el parágrafo primero, artículo 5, del Decreto N° 8.166, Gaceta oficial N° 384.888, de fecha 26 de abril de 2011, relativo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que, resulta improcedente el pedimento del apelante en cuanto a que este concepto se compute con base a la unidad tributaria de 0,50. Así se establece.-
Y, en lo que respecta a la reclamación de un día de vacaciones adicional, toda vez que el artículo 176 señala que las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional; al respecto de indica que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en la disposición transitoria tercera, relativa a la jornada de trabajo, estableció que “…La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes…”; siendo que el Capitulo VI, de la precitada Ley se intitula “De La Jornada De Trabajo”, contemplando todo el régimen ordinario sobre esta materia en los artículos 167 al 177, no siendo sino para el 08 de mayo de 2013, cuando entro en vigencia el mismo, fecha en la cual ya había concluido el vinculo laboral del accionante (24/04/2013), amen que el Reglamento sobre esta materia, entro en vigor el 30 de abril de 2013, mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, denominado sobre el tiempo de trabajo, en el cual se regló en sus artículos 7 y 13, la forma como se debe verificar (interpretar) el artículo 176 de precitada Ley. Así se establece.-
Ahora bien, referente a los demás puntos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, se observa que la misma considera que el a quo se excedió al condenar la suma de 292,5 días por concepto de vacaciones y 450 por bono vacacional; pues bien, al verificarse los días que corresponden al actor por estos conceptos se observa que la cantidad de días acordados por el a quo por vacaciones y bono vacacional, en puridad, son menores a los que legalmente le corresponden, toda vez que el actor ingreso a prestar servicios el 08/01/1994 y culminó el 24/04/2013, es decir, laboró por 19 años y 3 meses 16 días, siendo que al realizarse la operación aritmética de rigor, con base a la legislación laboral vigente para los periodos correspondientes, la misma arroja un total 316, 5, días, por bono vacacional, y por vacaciones, la cantidad de 457,5 días, por lo que con base al principio de la no reformatio in peuis, se toman los días estipulados por el a quo para dichos conceptos, no obstante, resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
UTILIDADES
FECHA ULTIMO SALARIO NORMAL MENSUAL ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDAD UTILIDADES ACUMULADO
dic-94 8.000,00 266,67 13,75 3.666,67 3.666,67
dic-95 8.000,00 266,67 15 4.000,00 7.666,67
dic-96 8.000,00 266,67 15 4.000,00 11.666,67
dic-97 8.000,00 266,67 15 4.000,00 15.666,67
dic-98 8.000,00 266,67 15 4.000,00 19.666,67
dic-99 8.000,00 266,67 15 4.000,00 23.666,67
dic-00 8.000,00 266,67 15 4.000,00 27.666,67
dic-01 8.000,00 266,67 15 4.000,00 31.666,67
dic-02 8.000,00 266,67 15 4.000,00 35.666,67
dic-03 8.000,00 266,67 15 4.000,00 39.666,67
dic-04 8.000,00 266,67 15 4.000,00 43.666,67
dic-05 8.000,00 266,67 15 4.000,00 47.666,67
dic-06 8.000,00 266,67 15 4.000,00 51.666,67
dic-07 8.000,00 266,67 15 4.000,00 55.666,67
dic-08 8.000,00 266,67 15 4.000,00 59.666,67
dic-09 8.000,00 266,67 15 4.000,00 63.666,67
dic-10 8.000,00 266,67 15 4.000,00 67.666,67
dic-11 8.000,00 266,67 15 4.000,00 71.666,67
dic-12 8.000,00 266,67 30 8.000,00 79.666,67
dic-13 8.000,00 266,67 30 8.000,00 87.666,67
abr-13 8.000,00 266,67 7,5 2.000,00 89.666,67
336,25
Ahora bien, donde a la parte demandada apelante, le asiste el derecho, es en lo relativo a que las utilidades deben ser computadas anualmente, como lo establece la ley sustantiva laboral, tanto la derogada (artículos 174) como la vigente (artículo 131), y no mes a mes, como erradamente lo estableció el a quo, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de este pedimento, siendo que en tal sentido dicho concepto queda verificado de la siguiente manera:
:
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones, y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Que como fecha de inició de la relación laboral se debe tomar el día “…8 de enero de 1994…”. Así se establece.-
Que se debe tomar “…como fecha de culminación de la relación laboral, el 24 de abril de 2013…”. Así se establece.-
Que “…el último salario (…) para abril 2013…” fue de “…Bs. 8.000…”. Así se establece.-
Que se “…evidencia que el salario devengado por el actor para el año junio 2007 era Bs. 2.000 y, en septiembre 2012 la cantidad de Bs. 8.000…”. Así se establece.-
Que se “…toma como cierto los salarios correspondiente a la parte actora desde junio 1997 hasta 24 de abril de 2013, los cuales están señalados en el escrito libelar desde los 11 al 17…”. Así se establece.-
Que desde el “…inicio de la relación hasta abril 1997…” se “…tomará a tales efectos los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional…”. Así se establece.-
Que por concepto de “…prestación de antigüedad (…) se ordena la cantidad de Bs. 128.704 a razón de 16 años a razón del último salario integral devengado por el actor, la cantidad Bs. Bs. 8044.44…”. Así se establece.-
Que en cuanto al “…bono de compensación por transferencia, se ordena el pago de Bs. 120,oo…”. Así se establece.-
Que por concepto de “…Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 1993 al 1994: como quiera que la relación laboral quedó establecida desde el 08/01/1994, en consecuencia se declara improcedente la reclamación de dicho concepto durante el mencionado periodo…”. Así se establece.-
Que en cuanto al reclamo por “…Vacaciones y Bono Vacacional vencido desde 08 de enero de 1994 al 24 de abril de 2013 (…) se condena su pago a razón del último salario diario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 266.66…”. Así se establece.-
Que se “…condena a los demandados al pago del Bono Vacacional correspondiente desde 1994 hasta abril 2013, a razón de 294 días, la cantidad de Bs. 78.398,04 y, paral las vacaciones correspondiente al mismo periodo, a razón de 450 días, la cantidad de Bs. 119.997,oo…”. Así se establece.-
Que por concepto de “…Utilidades fraccionadas 1993 (…) se declara improcedente la reclamación del mencionado periodo…”. Así se establece.-
Que por concepto de utilidades desde 1994 hasta 2013, se declara su procedente, siendo que la cantidad asciende a la suma de Bs. 89.666,67, tal como se estableció supra. Así se establece.-
Que se ordena el pago por concepto de cesta tickets, la cantidad de “…Bs 33.600,00…”. Así se establece.-
Que por concepto de “…Indemnización por despido injustificado (…) se condena a los codemandados al pago de Bs. 128.704…”. Así se establece.-
Que se ordena el pago de “…Intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora e indexación…” mediante la “…realización de un experticia complementaria del fallo. En tal sentido, para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, las mismas se deberán calcular en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores...”. Así se establece.-
Que se ordena el pago de los “…Intereses de Mora e Indexación: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 25 de abril 2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria realizada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 25/04/2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales…”. Así se establece.-
Que se establece que en el caso de la condenatoria de los “…cesta tickets que la misma no genera indexación, sino solo en lo que respecta al cumplimiento forzoso en tal sentido, se ordena los intereses de mora e indexación en los cuales se deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, en base a la taza activa fijada por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano Darwin José Linares Alcántara, parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte codemandada Sociedad Mercantil Agencia de Festejos Baruta, CA., y el ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Darwin José Linares Alcántara contra la Sociedad Mercantil Agencia de Festejos Baruta, CA., y de forma solidaria al ciudadano Humberto Ramón Linares Valecillos. CUARTO: SE ORDENA a la parte codemandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 206º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000697.
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