Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de junio de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: MOISES SALVADOR RONDON BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.930.658, contador publico y abogado, Inpreabogado bajo el Nº 90.690, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 02 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: AP22-R-2015-000016.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por el Licenciado en contaduría publica y abogado, ciudadano Moisés Rondon contra la decisión de fecha 02/06/2015, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no oyó la apelación incoada en fecha 27/05/2015; contra la decisión de fecha 22/05/2015, que a su vez declaro improcedente la solicitud de pago de intereses moratorios e indexación salarial o corrección monetaria, peticionada por el referido profesional, en fecha 20/05/2015.
Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
El a-quo en fecha 02 de junio de 2015, negó oír la apelación efectuada por el hoy recurrente, contra el auto de fecha 22 de junio de 2015, al considerar que “…Verificado que el experto contable no es parte en el proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que es un auxiliar de justicia. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, NEGAR oír la apelación interpuesta por el experto contable Moisés Rondon Boada…”.
Ahora bien, él recurrente señala, en líneas generales, que esta recurriendo de hecho, en su condición de experto contable, a los fines que se libre la Orden de Pago por los conceptos de Intereses de Mora e indexación salarial o corrección monetaria desde la fecha del decreto de la Ejecución Forzosa hasta la fecha del pago efectivo; señala que no se le puede negar el derecho al cobro de los conceptos antes mencionados, debido a que la Sala Constitucional, mediante decisiones de carácter vinculante ha establecido que el Juez debe velar por el pago de los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia; indica que la precitada negativa le vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le restringe el acceso a la Justicia; indica que al ser auxiliar de justicia, su apelación no es por ser parte en el proceso, sino, por tener interés, ya que es parte interesada debido a la solicitud formulada, pues el pago de sus honorarios le fueron cancelados por el deudor con tres años y dos meses de mora, por lo que pide sea oída su apelación y revisada en cuaderno separado.
Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si con la negativa de oír la apelación se causa un gravamen que afecta los derechos e intereses del recurrente. Así se establece.-
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o se oye en solo efecto, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa ”…bastando tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
En tal sentido, importa traer a colación la siguiente decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, a saber: “…La cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requie¬re ser parte en el proceso, bastando tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.
En fin, sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, mientras que respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, y por el contrario, si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.
Pues bien, de un análisis a las actas procesales este Juzgador observa:
a) Que mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, el experto contable (hoy recurrente) ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2015.
b) Que por decisión de fecha 02 de junio de 2015, el a quo negó oír la precitada apelación, al considerar que “…el Experto Contable no es parte en el proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que es un auxiliar de justicia…”.
c) Que mediante diligencia de fecha 05/06/2015, el ciudadano Moisés Rondon (hoy recurrente) ejerció (tempestivamente) recurso de hecho contra el auto de fecha 02/06/2015.
Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente, señalar que en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 12 de diciembre de 2007, se indicó que los emolumentos de un auxiliar de justicia se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999, estableciéndose que:
“…En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”.
(…Omissis…)
Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así mismo, importa señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, (…), el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por su parte, los artículos 46 y 186 ejusdem, prevén:
Artículo 46: “.Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas...”. Así se establece.-
Artículo 186: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”. Así se establece.-
Mientras que los artículos 136, 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, señalan que:
136: “.Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Y 297: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”.
Igualmente es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, mediante el cual el legislador estableció que “… A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por tanto, puede decirse que los principios generales del derecho son principios dictados por la razón y admitidos por el derecho; reglas universales de razón para dar soluciones particulares justas y equitativas; derecho universal común generado por la naturaleza y subsidiario por su función, aplicado como supletorio de las lagunas del derecho.
De un simple análisis a las normativas antes referidas se puede concluir que el Ordenamiento Jurídico Patrio, en materia procesal laboral admite, en ausencia de disposición expresa, que el juez laboral pueda aplicar la analogía, y en tal sentido tomar leyes o disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, no obstante condiciona la misma al hecho que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley, así como, a que se tenga en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.
La analogía se puede definir como el método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella. La analogía no implica similitud, pues los conceptos que aproxima tienen puntos semejantes y puntos diferentes.
El alcance y contenido de la precitada disposición normativa (artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo), implica, por lo que se refiere al caso de autos, que a la hora de su verificación el juez laboral establezca el procedimiento a seguir a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, para lo cual resulta necesario observar, so pena de contrariar principios fundamentales o principios generales del derecho, que el Derecho Procesal del Trabajo Vigente, fundamentalmente suple las lagunas que se generan durante el desenvolvimiento de un juicio, de los principios de derecho procesal común, especialmente de aquellos que prevé de forma expresa el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez laboral debe, a falta de una disposición expresa, preferir en su escogencia, conforme a los principios consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas, principios o instituciones de carácter o contenido general que regulan casos semejantes o materias análogas, interpretación esta que va en consonancia con la regla in dubio pro defensa, y ello, en todo caso debe ser así, en virtud que sobre las mismas yacen principios jurídicos que aseguran o garantizan en cualquier juicio, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Pues bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y, al adminicularse con la inteligencia que se desprende del ordenamiento jurídico expuesto supra, se concluye que el auto de fecha 02/06/2015 (donde se niega la apelación del hoy recurrente), es contrario a derecho, toda vez que se fundamenta básicamente en el hecho que el experto contable no es parte en el presente proceso, no obstante, considera esta alzada que si bien el precitado profesional, no es parte propiamente dicha en la presente causa, sin embargo, el mismo detenta un interés procesal, personal, inmediato y directo, por cuanto la decisión recurrida no le otorgó lo solicitado, lo que hace que tenga legitimidad para ejercer el recurso de apelación, tal como lo indica el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (al estar el juicio en fase de ejecución), siendo contraria a derecho la negativa proferida por el a quo, mas aun cuando la naturaleza de este especial procedimiento conlleva a que el mismo se resuelva dándole el trámite de una incidencia, por lo que, al no observarse estas circunstancias, con tal actuar se le cercenó el derecho a la defensa a la parte recurrente, la cual ejerció su recurso tempestivamente al hacerlo al tercer día hábil, amén que le vulneró el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, siendo que, sin entrar a considerar lo ajustado a derecho o no sobre el fondo del auto recurrido, en atención al principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, así como en garantía al principio de la doble instancia, se indica que el apelante tiene justificación en derecho para recurrir de la decisión, y en tal sentido, debió el a-quo oír la apelación a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello el principio constitucional a la doble instancia, entendida esta como el derecho que tienen las partes o los interesados, a las que se niega una petición, a que un Juzgado Superior revise la validez y eficacia de tal decisión, todo lo anterior de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En atención a lo anteriormente expuesto, esta alzada observa que el Licenciado en contaduría publica y abogado, ciudadano Moisés Salvador Rondon Boada, si ostenta la condición de legitimado activo para que un Juzgado Superior revise la validez y eficacia de la decisión de fecha 22/05/2015, por lo que, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, nulo el auto de fecha 02/06/2015, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación interpuesta en fecha 27/05/2015 contra el auto de fecha 22 de mayo de 2015. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Licenciado en contaduría publica y abogado, ciudadano Moisés Salvador Rondon Boada, contra el auto de fecha 02 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 02/06/2015, dictado por el Juzgado in comento; TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, la remisión del presente asunto, a los fines que oiga la apelación interpuesta por el precitado profesional en fecha 27/05/2015, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2015. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/GU/jp/rg.-
Exp. N°: AP22-R-2015-000016.
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