Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de junio de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: YANIRE CAROLINA VARGAS SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.110.309.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORGARD MONASTERIOS GARCIA y HUGO INDRIAGO PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 113.475, y 207.667, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL, ASOCIACION DE ASISTENTES DENTALES (ASOASI), inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Sucre del Estado miranda, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el N° 38, tomo 48, Protocolo 1°; y de forma solidaria contra la FUNDACIÓN ORTOPEDICO INFANTIL, inscrita en el Registro del Registro, en fecha 23 de septiembre de 1985, bajo el Nº 26, protocolo Primero, tomo 34.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: YRAIDA PETER SANCHEZ, ALFONSO GARCIA y GONZALO GARCIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 12.864, 37.754 y 177.697, en representación de la Asociación Civil, Asociación de Asistentes Dentales (Asoasi); JOSE QUINTANA ROSALES, JUAN FLEITAS, AGUSTIN IGLESIAS, JESUS ESCUDERO, XIOMARA RAUSEO, PEDRO URIOLA, TOMAS CARRILLO, CARLOS RIVIERA, LUIS CASTILLO, LORENA CARPIO, JUAN ESTEBAN KORODY, ANDRES ORTEGA, LUIS MARIANO RODRIGUEZ, AURA CISNEROS y FRANCRIS PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 78.166, 166.781, 49.056, 65.548, 10.004, 27.961, 82.545, 121.713, 112.131, 117.541, 112.054, 98.818 y 130.596, respectivamente, en representación de la Fundación Ortopédico Infantil.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000230.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y codemandadas, respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yanire Carolina Vargas Salazar contra la Asociación Civil, Asociación de Asistentes Dentales (Asoasi), y de forma solidaria contra la Fundación Ortopédico Infantil.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 31/03/2015, lo cual ocurrió, siendo que, las partes de común acuerdo sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la causa, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior, fijándose para el día 18/05/2015, la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, en fecha 01 de junio de 2015, los abogados Yogard Monasterios (parte actora) y Aura Cisneros (parte codemandada Fundación Ortopédico Infantil), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 98.818 y 113.475, respectivamente, consignaron escrito denominado transacción judicial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual la parte codemandada conviene en cancelarle a la ciudadana Yanire Vargas Salazar, la cantidad de bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 175.000, 00), pagaderos en dos (2) partes, la primera por la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que fue pagada a la parte accionante, mediante cheque Nº 60039605, de fecha 29 de mayo de 2015, del banco de Venezuela; siendo que el saldo restante, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 75.000, 00), se le cancelara el 18 de junio de 2015. De la misma forma, indican los suscribientes que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos señalados en el referido escrito, los cuales satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y que en consecuencia homologue dicho acuerdo.

Pues bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia lo siguiente:

Que en el escrito libelar la ciudadana Yanire Carolina Vargas, interpuso la presente demanda contra la Asociación Civil, Asociación de Asistentes Dentales (Asoasi), y de forma solidaria a la Fundación Ortopédico Infantil.

Que en fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, entre otras cosas estableció que entre la Fundación Ortopédico Infantil y la Asociación Civil, Asociación de Asistentes Dentales (ASOASI) hay solidaridad laboral.

Así mismo, vale destacar, por una parte, que la solidaridad laboral implica la existencia de una obligación indivisible (ver sentencia N° 903, de fecha 14/05/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y por la otra, que conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, norma que aplica por analogía, conforme lo prevé el articulo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los efectos de los actos realizados por un litisconsorte Fundación Ortopédico Infantil aprovechan a los demás Asociación Civil, Asociación de Asistentes Dentales (ASOASI) -. Así se establece.-

Pues bien, esta alzada constata de autos que las partes recurrieron de la sentencia anteriormente expuesta, y siendo que así mismo se observa que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho, de lo decidido por el a quo, evidenciándose la manifestación de voluntad de los comparecientes a este acto, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses de sus representados, hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la Fundación Ortopédico Infantil cancele a la accionante la cantidad de bolívares CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 175.000, 00), pagaderos en dos (2) partes, la primera por la suma de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que fue pagada a la parte accionante, mediante cheque Nº 60039605, de fecha 29 de mayo de 2015, del banco de Venezuela; siendo que el saldo restante, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 75.000, 00), se le cancelara el 18 de junio de 2015. Igualmente se observa que los celebrantes del presente convenio, solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, entiende, con base al ordenamiento jurídico vigente, que el objeto de las apelaciones decaían en virtud del precitado acuerdo transaccional, y por tanto, se pone fin a la controversia, toda vez que el acuerdo busca, además, precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que las partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003 y N° 373, de fecha 14/05/2014, proferidas por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la codemandada a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
GENESIS URIBE


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA;






WG/GU/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000230.-