REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-000384

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:, LUIS EDUARDO BETANCOURT BENITEZ, FRANCISCO RAFAEL COLMENARES GONZALEZ, FRANKLIN ALBERTO PABÓN RONDÓN, ALCIDES JOSE LOPEZ MARCANO y NELLY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 6.107.256, 10.141.247, 9.465.657, 10.880.522 y 5.138.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE MARIA ELENA RAMIREZ BORREGALES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 164.868.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOSDE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.


ANTECEDENTES PROCESALES

Siendo que en fecha 20 Noviembre de 2014, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida de Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada María Elena Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 164.868, apoderada judicial de los ciudadanos Luis Eduardo Betancourt Benítez, Francisco Rafael Colmenares González, Franklin Alberto Pabón Rondón, Alcides Jose López Marcano Y Nelly León, contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2014 mediante la cual se Homologó el acta de Acuerdo de Intervención Coadyuvante y Adhesiva, suscrita entre la Organización Sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROESCUTV) y la entidad de Trabajo Servicio Panamericano de Protección C.A.

En fecha 25 de noviembre y previa distribución corresponde del conocimiento del conocimiento del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, posteriormente en fecha 04 de diciembre del año 2014 el Tribunal antes señalado admitió la demandada nulidad.

En fecha 11 de febrero de 2015 se ordena la apertura de cuaderno separado laboral al cual se le signó la nomenclatura AH22-X-2015-000018, a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada por la actora.

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte actora. Decisión la cual es apelada por la ciudadana María Ramírez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de marzo de 2015, recurso al que se le asignó el numero AP21-R-2015-000384.

Previo acto de distribución de fecha 30 de marzo de 2015 corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 07 de abril de 2015. Ahora bien estando el lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de abril de 2015 estando dentro del lapso procesal correspondiente la ciudadana María Ramírez consigna escrito de fundamentación de la apelación en la cual precisa lo siguiente:

Que en el presente caso con relación al primero de los requisitos (fomus bonis iuris) de procedencia para el decreto de medida cautelar solicitada, se alega que el mismo se encuentra debida acreditado a su existencia con recurso de nulidad, la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector Privado, procedido a homologar el Acta de Acuerdo de Intervención Coadyuvante

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Las Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

“Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…).”.

De la norma transcrita, se deduce que ciertamente es el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a quien corresponde dictar medida cautelar, siempre que en criterio de este Juzgado, con ello, se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión, y además, que se evidencie a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

Así las cosas, cabe destacar, que en el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (Pendente lite, Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Para mayor abundamiento, en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

.-Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, o mejor dicho garantizar las resultas del juicio según sea su naturaleza.

-Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 26 de febrero de 2015, alegando que el a quo niega la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto no existe pruebas que determine el periculum in mora ni el fumus boni Iuris.

Es importante destacar que de acuerdo a lo señalado supra, la parte recurrente aduce que existe periculum in mora así como el fumus bonis iuris, por cuanto según sus dichos y de las pruebas aportadas de las impresiones de los listados de miembros afiliados al Sindicato así como copias fotostáticas de las minutas de las reuniones celebradas con ocasión a la discusión de la contratación colectiva mediante la cual pretenden demostrar los elementos previamente citados.

Así las cosas, esta juzgadora observa que de la revisión de los medios probatorios que cursan en el presente expediente, considera que no existe medios de pruebas ni elemento de convicción suficiente para declarar la medida de prohibición y de enajenar bienes y, en consecuencia declara improcedente la lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Visto lo anterior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, solicitada por la representación judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO BETANCOURT BENITEZ, FRANCISCO RAFAEL COLMENARES GONZALEZ, FRANKLIN ALBERTO PABÓN RONDÓN, ALCIDES JOSE LOPEZ MARCANO y NELLY LEÓN plenamente identificados y consecuencialmente se ordenan las notificaciones de ley. .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA