REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2015-000731

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JOSE DAVID SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 11.166.3038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y JORGE DAVID BRAZON FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.009 Y 130.216 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CELOFAN VENEZOLANO CELOVEN C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1963, anotada bajo el Nª 96, Tomo 6-A trasladada en fecha 25 de abril de 1972 al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declina la competencia a favor de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Aragua.





ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de marzo de 2015, la abogada Isabel Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna ante la URDD demanda por enfermedad ocupacional contra la entidad de trabajo CELOVEN CA., causa a la cual le fue asignado el N° AP21-L-2015-000664 y distribuido al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, fue admitida la presente demanda, ordenándose así la notificación de la parte demandada la cual quedó debidamente notificada y se dejo constancia en fecha 25 de marzo de 2015.

En fecha 08 de abril de 2015, el ciudadano Dario Balliache actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita la declinatoria de competencia.

Corresponde previo sorteo para la celebración de la audiencia preliminar al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se abstiene de celebrar la audiencia vista la solicitud de declinatoria de competencia y ordena la remisión del mismo al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declinó competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Aragua con sede en la Victoria.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 la ciudadana Isabel Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 15 de mayo de 2015.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 03 de Junio de 2015, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:




CONTROVERSIA

Al respecto esta Juzgadora pasa a examinar la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declinó competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Aragua con sede en la Victoria, conociendo esta Juzgadora en base al Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de regulación de competencia, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

”La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Vista la norma precedentemente y por cuanto el legislador otorga al Juzgado Superior Jerárquico la competencia para conocer de estos recursos, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la materia.

De La Competencia Por El Territorio:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establece lo siguiente:

“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes los tribunales del trabajo donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Señala Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” lo siguiente: “…En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado…”

En atención al caso de autos, quien decide observa inserto a los folios 22 al 25 del presente expediente, escrito mediante el cual la parte accionada, solicita Regulación de competencia; al respecto alega que la demandada se encuentra domiciliada en Cagua, Estado Aragua, al respecto se desprende del folio 01 que señala el actor en su escrito libelar que a los efectos de cumplir con la notificaciones de ley el domicilio procesal de la entidad de trabajo se encuentra en el Municipio Chacao del estado Miranda.

Ahora bien en materia competencia territorial el artículo 30 de la ley Adjetiva laboral es clara al establecer los supuestos bajo los cuales un Tribunal es competente para conocer de una presentada ante ella los cuales son:

-Los Tribunales del lugar donde se presto el servicio.
-Los Tribunales del lugar donde finaliza el nexo laboral.
-Los Tribunales del lugar donde se celebró el contrato de trabajo.
-Por ultimo en el domicilio del demandante.

Los supuestos anteriores no son concurrentes por lo que el demandante pudiera elegir cualquiera de estos supuestos a fines de escoger el Tribunal que por territorio a bien tenga.

Así mismo, observa este despacho de las copias simples consignadas mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015 cursante a los folios 22 al 44, Acta Constitutiva de la empresa CELOVEN, C.A., la cual establece en su articulo N° que el domicilio de la entidad de trabajo será la ciudad de Cagua, estado Aragua así mismo, inscrita por ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Tomo 35-B, número 29, de la cual se evidencia el cambio de domicilio de la recurrente a partir del año 1981, a la ciudad de Cagua Estado Aragua.

Ahora bien en atención al artículo supra indicado, no consta en autos, que el actor haya celebrado contrato de servicio, en la dirección donde fue notificada la accionada, o que se haya dado fin a la relación de trabajo en dicha dirección, o que haya prestado servicios en dicha dirección, aunado al hecho que de una lectura del libelo de la demanda se evidencia que las investigaciones sobre la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano actor fueron todas realizadas en el estado Aragua, todo ello de acuerdo a las documentales consignadas a los folios 9 y 10 del expediente, por lo que de acuerdo con la norma citada del Articulo 30 de la LOPTRA, no se cumplen ninguno de los supuestos mencionados ut supra es por lo que correctamente el Tribunal declino su competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara que los Tribunales competente por el territorio para conocer el presente juicio de demanda por enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano JOSE DAVID SALAZAR FLORES en contra de la sociedad Mercantil CELOVEN, C.A., corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.

Se confirma la decisión recurrida de fecha 15 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la que declinó su competencia a favor de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria.

En virtud de tal decisión se ordena la remisión de las copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Octavo Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º y 156º
La Jueza,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.



La Secretaria.

ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.


La Secretaria.

ABG. JOSEFA MANTILLA



GON/JM/JR