REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AH22-X-2015-000051

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. HERBERT CASTILLO URBANEJA, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta que cursa a los folios 2 y 3 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2015-000051, en la cual se señalo lo siguiente:

“…de una revisión en el presente asunto a los fines de imponerme de la pretensión de la parte actora, observo que ya he emitido opinión en el caso de autos, la cual se encuentra estrechamente vinculada al orden procesal y decisión del caso principal de esta acción de nulidad. Así, en decisión de fecha doce (12) de enero de 2015, dictada en el presente asunto

(omiss)…

De modo que atendiendo a la decisión dictada por mi condición de Juez a cargo de este Tribunal (parcialmente trascrita), observo que ya he emitido opinión en el asunto ante lo cual considero pertinente destacar el contenido de las norrmas contenidas en los artículos 42, numeral 5 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales disponen:

“Artículo 42. Los Funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia pueden ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal el juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa. (…)”


“Artículo 43. Los Funcionarios o funcionarias judiciales y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. (…)”

Así las cosas, según los hechos relatados en tiempo, lugar y modo, considero que mi función se encuentra complicada generándose una crisis subjetiva en el proceso, por tanto, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad que caracteriza nuestras acciones, expreso ante el Secretario de este Tribunal, estar impedido de seguir conociendo, proveer y decidir el presente asunto, encontrándome en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento, todo ello por cuanto considero que pudiera observarse en tela de juicio la imagen de este órgano jurisdiccional que regento; en consecuencia, forzosamente ME INHIBO, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 42, numeral 5 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conocer la presente causa, en aras de una sana y recta administración de justicia y por sobre todo motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral en especial, perciban al Poder Judicial y a su Sistema de Administración de Justicia como el órgano serio, responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos. (omiss)…”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan, todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..”

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Abg. HERBERT CASTILLO URBANEJA, en el acta supra indicada, establece que dado que en fecha 12 de enero de 2015, el juez antes mencionado emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa signada bajo el numero AP21-N-2014-000300, es por lo que esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Abg. HERBERT CASTILLO URBANEJA, en la referida acta que riela a los folios 2 y 3 del presente expediente, por cuanto sus dichos merecen fe pública. En consecuencia es de destacar que con vista de la exposición del juez inhibido y de conformidad con las previsiones del artículo 42 numeral 5 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima que existen suficientes motivos para que la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantease inhibición en la presente causa, por cuanto tal y como ha expresado en el acta parcialmente transcrita anteriormente, el hecho de prestar servicios para la parte demandada en el juicio principal, lo cual constituye a criterio de este Juzgado de Alzada motivos suficientes para plantear la inhibición.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. HERBERT CASTILLO URBANEJA, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de nulidad seguida por la sociedad mercantil DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 07-2014 de fecha 27 de mayo de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año 2015. Año 205° y 156°.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

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Abg. ANA BARRETO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

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Abg. ANA BARRETO