REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000562

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: AUGUSTO ROSARIO, CARLOS AUGUSTO ROSARIO MENDOZA, SAMUEL DEL CARMEN ARROCHA LUGO y JARRY ACOSTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 4.676.520, 13.833.362, 10.693.065 y 11.816.063.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA DE DAVID y HILSY MARIA SILVA, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 64.444 y 69.213 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/05/1998, bajo el N° 3, tomo 109-A-Sgdo., y solidariamente en forma personal los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº 13.419.640 y 10.473.313, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HECTOR ALFREDO LUNAR y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, abogados inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 83.868 y 82.478 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2015 emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:
“…ocurrimos para incoar demanda contra la Sociedad Mercantil Transporte Presidente Medina C.A., y solidariamente como persona natural a los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONAL DANIEL HUAMANI, (…); comenzaron a prestar sus servicios de conductores a la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., (…), a tiempo indeterminado e ininterrumpido bajo la relación de dependencia y subordinación como chóferes para la personas naturales JOSE BELTRAN TEJERA y DONAL DANIEL HUAMANI, es el caso que a estos extrabajadores no se les participó por escrito cesación de sus actividades y no precedieron a cancelarles sus prestaciones sociales; (…), vista la contumacia de los patronos y la Sociedad Mercantil en desconocer el pago de las Prestaciones Sociales que se les adeuda a nuestros mandante es por lo que acudimos a los fines de hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos de nuestros legítimos activos.- Se discriminan los conceptos adeudados por prestaciones sociales y otros conceptos, (…): 1) AUGUSTO ROSARIO: Servicios iniciados el día 03/11/2003 y trabajó en dicha empresa hasta el día 04 de octubre de 2013, (…), un tiempo 9 años, 11 meses y 1 día, cumpliendo un horario diario de trabajo de 5:00 a.m., a 10:00 p.m., con una jornada laboral de lunes a viernes de cada semana, disfrutando los sábados y domingos de cada semana libres; en su condición de conductor, devengaba un salario de Bs. 4.000,00; Todo lo anterior implica que laboraba en la querellada la cantidad de 17 horas diarias, (…), que durante su permanencia en la querellada, ésta en forma alguna le cancelaba horas extras laboradas, bono nocturno, utilidades, vacaciones, conceptos estos los cuales detallaremos y cuantificaremos (…); la empresa no le ha cancelado las prestaciones Sociales e intereses sobre las mismas, Indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurna y nocturna, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (…); Total en reclamación Bs. 1.174.916,55; 2) CARLOS ROSARIO: Servicios iniciados el día 03/11/2003 y trabajó en dicha empresa hasta el día 03 de marzo de 2005, (…), un tiempo 8 años, 6 meses y 11 días, cumpliendo un horario diario de trabajo de 5:00 a.m., a 10:00 p.m., con una jornada laboral de lunes a viernes de cada semana, disfrutando los sábados y domingos de cada semana libres; en su condición de conductor, devengaba un salario de Bs. 4.000,00; Todo lo anterior implica que laboraba en la querellada la cantidad de 17 horas diarias, (…), que durante su permanencia en la querellada, ésta en forma alguna le cancelaba horas extras laboradas, bono nocturno, utilidades, vacaciones, conceptos estos los cuales detallaremos y cuantificaremos (…); la empresa no le ha cancelado las prestaciones Sociales e intereses sobre las mismas, Indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurna y nocturna, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (…); Total en reclamación Bs. 946.919,71; 3) SAMUEL AROCHA: Servicios iniciados el día 10/10/2000 y trabajó en dicha empresa hasta el día 04 de Octubre de 2003, (…), un tiempo 11 años, 11 meses y 24 días, cumpliendo un horario diario de trabajo de 5:00 a.m., a 10:00 p.m., con una jornada laboral de lunes a viernes de cada semana, disfrutando los sábados y domingos de cada semana libres; en su condición de conductor, devengaba un salario de Bs. 4.000,00; Todo lo anterior implica que laboraba en la querellada la cantidad de 17 horas diarias, (…), que durante su permanencia en la querellada, ésta en forma alguna le cancelaba horas extras laboradas, bono nocturno, utilidades, vacaciones, conceptos estos los cuales detallaremos y cuantificaremos (…); la empresa no le ha cancelado las prestaciones Sociales e intereses sobre las mismas, Indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurna y nocturna, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (…); Total en reclamación Bs. 1.265.894,44; 4) JARRY ACOSTA GARCIA: Servicios iniciados el día 31/01/2013 y trabajó en dicha empresa hasta el día 16 de Enero de 2013, (…), un tiempo 8 meses y 15 días, cumpliendo un horario diario de trabajo de 5:00 a.m., a 10:00 p.m., con una jornada laboral de lunes a viernes de cada semana, disfrutando los sábados y domingos de cada semana libres; en su condición de conductor, devengaba un salario de Bs. 4.000,00; Todo lo anterior implica que laboraba en la querellada la cantidad de 17 horas diarias, (…), que durante su permanencia en la querellada, ésta en forma alguna le cancelaba horas extras laboradas, bono nocturno, utilidades, vacaciones, conceptos estos los cuales detallaremos y cuantificaremos (…); la empresa no le ha cancelado las prestaciones Sociales e intereses sobre las mismas, Indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurna y nocturna, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, (…); Total en reclamación Bs. 74.921,00; (…); Gran total Bs. 3.462.651,70”.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En su oportunidad legal correspondiente esta co-demandada alegó lo siguiente:
“…nuestro representados se encuentran vinculados a esta demanda y procedimiento solo con causa a un error incomprensible del Tribunal cuando admitió la demanda e interpretó que la pretensión se propuso contra la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., y solidariamente como persona natural a los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI, cuando el escrito de demanda no establece este hecho tal como revela la transcripción que de manera literal se realizara retro; como consecuencia de lo anterior, siendo que el error delatado es atribuible solo al Órgano Jurisdiccional, (…), por lo que estamos frente a una falta de cualidad e interés de nuestros representados, (…); quedando incierta la condición de los ciudadanos (…), hemos opuesto expresamente la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que ni en el petitorio ni en las conclusiones del libelo de demanda, se evidencia que dichos ciudadanos hayan sido demandados , al igual que no existe ningún tipo de contrato de índole laboral (…), y los demandantes, (…); negamos que exista o haya existido relación de tipo laboral entre nuestro representados, por cuanto la parte actora no prestó sus servicios personales ni laborales, para nuestros representados. Ya que no existe ni existió ningún tipo de contrato, ya sea verbal, escrito o de ninguna otra índole, (…); negamos que el ciudadano, (…), haya prestado servicios personales o laborales para nuestro representados desde el (…), hasta el (…); negamos por ser falso que deban cualquier cantidad por prestaciones sociales e intereses sobre la misma, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, horas extras diurna y nocturna, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación y por cualquier otro concepto derivado de una relación laboral, ya que nunca prestó servicios para nuestros representados; negamos que haya existido cualquier tipo de relación de índole laboral entre la parte actora y nuestros representados, por lo tanto es falso que hayan devengado un salario; que haya realizado labores en un horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., ya que no existe ni existió relación laboral alguna, (…); que hayan devengado un salario de Bs. 4.000,00 semanal; que hayan sido despedidos injustificadamente ya que nunca fue trabajador de nuestra representada; (…)”.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por la parte actora entre de la entidad de trabajo Transportes Presidente Medina C.A., establece la parte actora en primer lugar que del expediente se pueden extraer suficientes indicios y presunciones a los fines de determinar la existencia de una relación laboral entre los actores y al empresa demandada, aduce que dado que la parte demanda negó de manera pura y simple la relación de trabajo por lo que correspondía la carga de la prueba a la actora demostrar dicha relación, lo que en decir se demostró plenamente con la prueba de testigos y las declaraciones de parte de los actores. En segundo lugar alega la recurrente que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada trajo un hecho nuevo, ya que se alego que los trabajadores laboraban bajo la figura de “avances”, hecho el cual no fue alegado en su oportunidad procesal correspondiente por lo que mal podría el juez tomar en cuenta este alegato a la hora de sentenciar. Por lo antes expuesto es que la parte recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y por consecuencia con lugar la demandada incoada.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA

Alega la parte demandada no recurrente que de la exposición realizada por su contra parte no se evidencia que se ataque la sentencia por algún vicio en ella, por lo que ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado a quo. Ahora bien con respecto al segundo señalamiento de la parte recurrente establece el demandante que fue en la audiencia de prolongación que el Juez pregunto a su representación si los actores trabajaban bajo la figura de avance. A lo que se respondió que si se trabajaba bajo esta figura no era para Transportes Presidente Medina. Por lo antes expuesto se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmada la sentencia de primera instancia.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si efectivamente existe una vínculo laboral entre la empresa demandada y los trabajadores demandantes, para luego en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Marcada “A”, al folio 70 de la pieza principal, promovió copias de cédulas de los ciudadanos AUGUSTO ROSARIO, JARRY ACOSTA, CARLOS ROSARIO y SANUEL AROCHA, quien Juzga observa que tales documentales nada aportan al proceso motivo por el cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.

Al folio 71 de la pieza principal marcada “A1”, Certificado de Registro de Vehículos de Seguro, cuyo propietario es la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, quien Juzga observa que tales documentales nada aportan al proceso motivo por el cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.

A los folios 72, 73, 74 y 75, marcadas “A2”, “A3”, “A4” y “A5”, de la pieza principal, Boleta de citación, por exceso de velocidad, Planillas de Multas de Citación, Declaración de siniestros de automóviles, Boleta de Infracción / Citación, a pesar de haber solicitado las pruebas de informes para corroborar las mismas, quien Juzga determina que con las mismas no aportan nada para establecer una relación laboral, motivo por el cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.

Marcada “A6” y “A7”, copia de Solicitud de Inspección de Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, Acta de visita de Inspección, Acta de visita de Inspección, por anta la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores capital y estado Miranda (INPSASEL), de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y Acta de Visita de Inspección realizada por la referida Inspectoría del Trabajo, se observa que los solicitantes son ajenos o terceros a la presente controversia, razón por la cual se desestima su valoración conforme a o previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.

Marcada “B8”, a los folios desde el 85 al 87, de la pieza principal, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Tribunal cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decide debe señalar que la misma no es de carácter vinculante, además se trata de un tercero ajeno a la presente causa, y al no aportar nada a la presente controversia, se desestima su valoración conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.

A los folios 88 y 89, relación de Boleta del Municipio Chacao y números de unidades conducidas, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no poseer sello húmedo ni logo de la demandada, el que Juzga observa que la misma no aporta nada al proceso razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.

Exhibición de Documentos:

De las siguientes documentales: Participación de despido que debió efectuar por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, previamente al despido de sus representados y Homologación de Transacción realizada en el expediente N° AP21-L-2013-1984 DE FECHA 09/07/2013.- Este juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó Que la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto no hubo despido ya que eran trabajadores de la misma, y el otro documental a exhibir este no guarda relación con la controversia.- Al respecto este tribunal determina que no es aplicable las consecuencia jurídicas de ley conforme al artículo antes citados. Así se establece.-

Prueba de Informes;

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el que Juzga observa que sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual no hay materia sobre al cual emitir opinión. Así se establece.-

2) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 170 al 172 de la pieza principal, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente: “De acuerdo a la revisión efectuada en nuestros sistemas se verificó que la contribuyente no ha presentado declaraciones de impuestos desde el año 2004 hasta la fecha (21 Julio 2014), no declaró retenciones en impuesto sobre la renta y no refleja pagos por concepto de impuestos”.- El que Juzga observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual se desestima conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

3) DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES, DIRECCION DE INSPECCION Y CONDICIONES DE TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, cuyas resultas cursan a los folios desde 260 al 270 de la pieza principal, mediante la cual remiten copias certificadas de Acta de Visita de Inspección, en tal sentido, se observa que las mismas fueron solicitadas por personas ajenas a la presente controversia, razón por la cual se desestima conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

4) INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE CIRCULACIÓN DE LA ALCALDÍA EL MUNICIPIO CHACAO, el que Juzga observa que sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual no hay materia sobre al cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

De los ciudadanos DEBORATH ISABEL SÁNCHEZ CRUZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CEDEÑO, WILMER JOSÉ BRIÑOLES GONZÁLEZ, ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ, MILAGROS JOSEFINA CORTES, RICHARD GUEVARA LAYA, DANI EMERSON CORRO NAVAS, WILFREDO JOSÉ QUINTERO, YUSMILA JOSEFINA SALAZAR, ÁNGEL ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, WILMER SEGUNDO COLINA CHIRINOS, LARRY ALEXANDER PACHECO. Se deja constancia de la incomparecencia en la audiencia de juicio de los ciudadanos DEBORATH ISABEL SÁNCHEZ CRUZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ CEDEÑO, WILMER JOSÉ BRIÑOLES GONZÁLEZ, DANI EMERSON CORRO NAVAS, WILFREDO JOSÉ QUINTERO, YUSMILA JOSEFINA SALAZAR, LARRY ALEXANDER PACHECO, razón por la cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.

En cuanto a la prueba de testigo de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CORTES, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoces al señor Augusto Rosario desde hace aproximadamente 15 años; le consta que dicho ciudadano trabaja para dicha empresa de transporte porque sus hijos también fueron conductores de la misma línea; que el mismo manejaba desde las 5: a.m., porque cuando salía de su casa para llevar a sus hijos al colegio siempre lo veía; que le consta que pernota en las instalaciones porque su hijo era colector, y cuando eran las 10:00 p.m., el la llamaba y le decía que estaba con el señor augusto y ella se dirigía para la instalaciones a verificar y si estaban los dos allí.- Repreguntas: Que su relación que tiene con el señor Augusto, es que es chofer de usuarios; señaló que la empresa esta ubicada en Turmerito y ella fue la misma; que el horario de los chóferes es desde la 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., porque sale a las 5:. a.m. y lo ve todo el tiempo.

En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a Samuel Arocha desde hace 15 años, y el trabaja para la empresa Presidente Medina, porque los días que tenía guardia se lo conseguía en la parada de 4:30 a 5:00 p.m., cuando se iba para su trabajo, y se lo conseguía siempre en la tarde para irse para su casa; que le consta porque lo veía siempre detrás del volante, y la unidad de transporte tiene logos de la empresa; se imagina que pernotaba porque lo veía con el paño y el sepillo de dientes casi todas las mañanas; Repreguntas: que el señor trabaja desde el 99, 2000 y no tiene la fecha exacta del inicio de trabajo del referido señor.

En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano RICHARD GUEVARA LAYA, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce al ciudadano Jarry Acosta, y que trabajaba para la empresa Presidente Medina, porque el trabajaba para otra línea como chofer que tenía ala par con ellos, y el llegaba a las 5:00 a.m., para buscar el auto, y ellos estaba ahí, y se iban a las 9:00 p.m., o 9:30 p.m., y el señor todavía estaba allí; le consta que pernotaba porque cuando tenían fin de semana libre, le pedía el favor de buscarlo en su carro para hacerle la carrera; Repreguntas: Que el trabajador con su carro fijaba que su sueldo era el que producía en su vehículo; que el horario el mismo lo establecía; que no tiene conocimiento sobre el salario del señor Jarry, y que tiene entendido que se lo pagan los sositos de la demandada.

En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano WILMER SEGUNDO COLINA, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a Samuel Arocha, aproximadamente desde hace 10 años, y este trabajaba para la empresa Presidente Medina, porque vive ahí y lo conoce porque el sale alas 4:00 a.m., y consigue al señor en el autobús; no sabe si pernota en su taller, pero si pernota en las instalaciones porque le vive ahí, sale de 5:00 a.m., y regresa a las 9:00 p.m., y lo veía siempre en el autobús.

En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ. de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce al señor Augusto Rosario, desde hace muchos años, que le trabajaba en un transporte aparte , que se disolvió el transporte y el se fue de la línea y el señor siguió trabajando ahí; que le consta que si trabajaba para Presidente Medina ya que el transporte con que el trabajaba hizo competencia con éstos, y ellos se encontraban siempre en el camino; que cuando el señor Rosario trabajaba transportando usuarios hasta las noche, porque el siempre se veía con el todas las noches.

Este Juzgador observa que del análisis de los testigos, sus deposiciones sus afirmación que sin lugar a dudas los enmarcan como testigo referencial, no aportan material suficientes como para determinar una relación de materia labora, razón por la cual no le merecen fe suficiente a quien aquí decide, motivo por el cual lo desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Cursantes a los folios, 80 al 98 del expediente, Copia simple del RIF y NIT, de la sociedad mercantil Transporte Presidente Medina C.A., así como del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Transporte Presidente Medina C.A., la cual fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, N° 3, Tomo 109-A-Pro de fecha 20 de mayo de 1998 y acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de Distrito capital, de fecha 28 de enero de 2011. Este Tribunal observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes:

Dirigidas a las siguientes instituciones: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2) Banco Nacional de la Vivienda y Habitad y 3) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Cuyas resultas consta de la siguiente manera:

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas NO consta en autos motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre al cual emitir opinión. Así se establece.-

2) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, cursantes desde el folio 205 al 207 de la pieza principal, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

Que la información contenida en el registro de información del sistema FAOV en línea indica; en cuanto a los ciudadanos JARRY ACOSTA GARCIA y SAMUEL DEL CARMEN AROCHA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.816.063 y 10.693.065 respectivamente, presentan registro de aportes ante el fondo de Ahorro Obligatorio para al Vivienda bajo relación de dependencia laboral a las empresas siguientes; Frutería Industrial C.A. Frica, fecha de afiliación 01/07/1995, último aporte 22/01/1996, saldo 17,53; Instituto Nacional de Estadísticas fecha de afiliación 01/02/2001, fecha de último aporte 01/06001, saldo Bs. 22,82; y Panadería y Pastelería, Constructora Dycven S.A., con fecha de afiliación el 28/06/1994 y 31/12/1996, respectivamente, igualmente remiten estados de cuentas emitidos a través del mencionado sistema y debidamente certificados por la Gerencia de Fondos de Ahorro para la Vivienda. Observa el que Juzga que dichas resultas no aportan nada al proceso, razón por la cual se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.

3) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN). Consta en la pieza principal las resultas de las siguientes Instituciones: Sudeban, Banco Nacional de Crédito, 100% Banco, Banco Exterior, Banca Amiga, Banco Provincial, Fondo Común, Banco Venezolano de Crédito, Banco de Venezuela, Banco Espirito Santo, Banco Activo, Banco plaza, Citibank N.A, Banco Sofitasa, Mi Banco; Mercantil, Banplus, Banco del Sur, Banco Occidental de Descuento, Bancaribe, Alcaldía de Caracas, Bangente, Banco Caroní, Bancrecer, Banco Bicentenario, Banco del Pueblo Soberano, Banco Tesoro, Banco Internacional de Desarrollo, Banesco, se observa que dichas resultas no aportan nada a solucionar en nada la controversia, razón por la cual el que Juzga considera que las mismas no le merece valor probatorio alguno conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Establece.

DECLARACIÓN DE PARTE TOMADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar a los ciudadanos de la siguiente forme: Augusto Rosario, señaló lo siguiente: Que pernotaba en el estacionamiento hasta las 4:00 a.m y alas 4:30 ya estaban saliendo; que trabajaba desde las 5:00 a.m. hasta la noche; que la forma de pago era como un porcentaje que diario sería de Bs. 1000,00 o Bs. 2:000; y se lo pagaban diario, inter diario, semanal o dependiendo de las necesidades; que si no prestaba servicios no recibía ningún pago; Jarry Acosta: Que la empresa Presidente Medina era el dueño de la unidad, que salía desde las 5:00 a.m., cubrían la ruta y llegaban en la tarde, entregaban el dinero y recibían un monto; que le exigían un horario y cubrían la ruta; Carlos Rosario, Que trabajaba desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., cuando llegaban entregaban el dinero al socio de guardia y de allí le pagaban su salario; que su pago era diario; Samuel Arocha: Que su horario fue de 5:00 a.m. a 10:00 p.m; que el pago era diario, inter diario o dependiendo de la necesidad; que si faltaba a su puesto de trabajo le asignaban otro chofer a la unidad.

Por su parte la demandada por parte de su apoderado alegó que los demandantes si son chóferes avances de la línea de Transporte demandada y que viven de lo que reciben a diario, no cumplen horario; y si no trabajan no ganan nada; el avance paga una tarifa por la unidad; que no hay ajenidad.- Asimismo, el socio de la empresa, manifestó que los avances le pagan a los dueños una tarifa; que ellos pagan un monto diario por la tarifa de la unidad.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

De la Existencia de una Relación Laboral

La presente controversia se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que unió a los ciudadanos demandantes con la entidad de trabajo Transporte Presidente Medina, C.A:, por lo que debe esta Alzada pasar a verificar los elementos contenidos en el presente expediente a los fines de practicar el test de laboralidad.

Ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el determinar cuales son los elementos que permitan verificar la existencia de una relación de trabajo por lo que se trae a colación la sentencia Caso: Mireya Orta de Silva contra Federación Nacional De Profesionales De La Docencia-Colegio De Profesores De Venezuela (FENAPRODO-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de la cual se resalta lo siguiente:

Omissis…

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que uno de los elementos fundamentales para verificación la existencia de una relación es la llamada subordinación o dependencia, mas sin embargo por si solo no puede ser determinante en este examen, por lo que debe analizarse en conjunto con la Forma de Determinación de la labor prestada, tiempo y condiciones de trabajo, forma de pago de la labor prestada y por ultimo supervisión de las labores realizadas.

Considera esta Alzada tal como apreció el juez de la recurrida que las pruebas documentales aportadas por el actor que cursan a los folios N° 70 al 89 de la primera pieza del expediente, no aportan ningún elemento de convicción, para la resolución del presente caso por lo que necesariamente se debe proceder a analizar el resto del material probatorio aportado.

Con respecto a la prueba de testigos, todos sin excepción pudieron dar fe que los actores laboraban en las unidades propiedad de Transporte Presidente Medina ya que coincidían con ellos en la rutina de su vida diaria, lo que se presenta como un indicio para la aplicación del Principio del In dubio prooperario. Sin embargo del testimonio del ciudadano Richard Guevara tal como se evidencia a los minutos (42:38 al 45:42) de la grabación de la audiencia de juicio, este depuso que el mismo trabajó para Transportes Presidente Medina, que su salario eran cancelado directamente por los usuarios que abordaban su unidad para recibir el servicio, que su horario el permitido por la alcaldía para el transito del transporte publico y que no tenia conocimiento ni de las condiciones de pago ni de trabajo pactadas entre los actores y la empresa demandada. Así pues el resto de los testigos desconocían los presuntos salarios devengados ni las condiciones de trabajo.

Ahora bien de las declaraciones de parte tomadas a los ciudadanos resalta poderosamente la atención, que a pesar que los mismos alegan estar en una relación de subordinación con respecto a la demandada y que cumplían un horario de trabajo, todos estuvieron contestes al señalar que si no se presentaban a su puesto de trabajo ese día sencillamente no devengaban una remuneración y que la unidad que le correspondía conducir podía ser trabajada por otra persona, así mismo establecieron que el pago de su remuneración era de forma diaria, inter diaria o semanal de acuerdo a las necesidades de cada actor.

Dicho lo anterior observa esta Alzada que no existen elementos para precisar los requisitos del test de laboralidad, ya que de lo declarado por los testigos y la declaración de parte, no se desprenden elementos suficientes para verificar las existencia de los supuestos de subordinación, remuneración y ajenidad, elementos esenciales que deben estar presentes para que se configure una relación, en consecuencia forzosamente se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 09 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos AUGUSTO ROSARIO, CARLOS AUGUSTO ROSARIO MENDOZA, SAMUEL DEL CARMEN ARROCHA LUGO y JARRY ACOSTA GARCIA, en contra de los demandados TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., y los ciudadanos JOSE BELTRAN TEJERA y DONALD DANIEL HUAMANI GARCIA, demandados de manera personal, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. CUARTO. No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 64 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA





En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y
público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

Asunto: AP21-R-2015-000562
GON/JR/JM