REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000631

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HERNAN JOSE IZQUIERDO D VERAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.384.580.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 99.564

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), Sociedad Anónima creada mediante decreto N° 5.330 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 31 de julio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.736, reformado según Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, y consolidada su fusión de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 6.070 extraordinaria de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HOSTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.141.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y parte demandada en contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora alega que su representado presto servicios personales para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fusionada por absorción a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 08 de marzo de 1982 hasta el 31 de agosto de 2010, pasando a condición de jubilado a partir del 01/09/2010; que estaba adscrito a la Dirección de Servicios Generales en la sede de ELECENTRO, con el cargo de Coordinador de Ingeniería, equivalente al nivel 6 del tabulador de salario de CORPOELEC (nivel 11 del tabulador de CADAFE), con un salario básico mensual de Bs. 6.554,70 al momento de finalizar la relación laboral; que para el momento en que fue jubilado ocupaba el cargo de Jefe de Almacén, equivalente al nivel 11 del tabulador de salario de CORPOELEC (nivel 29 del tabulador de CADAFE); que inicio la suplencia como Jefe de Almacén a partir el 01 de abril de 2009, por un periodo de 89 días por encontrarse su titular ocupando el cargo de Coordinadora de licitaciones; que la suplencia debió terminar el 28 de junio de 2009, pero que se mantuvo ocupando el cargo hasta el 01 de septiembre de 2010, durante 01 año y 03 meses; que el trabajador jamás recibió el oficio que lo ratificara en la suplencia del cargo de Jefe de Almacén; que no le fue pagada la diferencia salarial entre su cargo de nómina (Coordinador de Ingeniería, nivel 6) y el cargo que ocupaba como Jefe de Almacén (nivel 11); que tampoco le fue reconocida dicha diferencia para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, retroactivo de fideicomiso, ni ninguno de los conceptos derivados de la relación laboral; que su representado solicito un pronunciamiento sobre su caso a la Gerencia de Recursos Humanos, igualmente la Gerente de Logística (E) superior inmediata del trabajador en el ejercicio del cargo de Jefe de Almacén, que la respuesta del Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana Centro Capital fue que la misma fue concedida por un periodo de 89 días y que la sustitución no se encontraba vigente, en detrimento de los derechos laborales del trabajador.

Por otra parte, indica que el trabajador a partir del 01 de septiembre de 2010, cuando fue liquidado para iniciar su condición de jubilado, comenzó la lucha por el reconocimiento del derecho a cobrar la pensión de jubilación conforme al salario del último cargo desempeñado, que a los fines de interrumpir la prescripción dio inicio al procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del trabajo; que en fecha 21 de octubre de 2011, estando aun dentro del procedimiento en vía administrativa recibió no conforme el pago de sus prestaciones sociales, ya que fue liquidado con el salario correspondiente al cargo de Coordinador de ingeniería, que la diferencia salarial nunca le fue cancelada y que no hubo acuerdo entre las partes en vía administrativa; que existen conceptos en los recibos de pagos denominados gastos de vida fija sin incidencia salarial, asignación por vehículo y auxilio de vivienda, que fueron excluidos del cálculo de prestaciones sociales y jubilación, en contravención de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; que tanto la liquidación como la jubilación fueron calculadas por un monto muy por debajo de lo que legalmente le corresponde; que el artículo 25 de la Convención Colectiva Única de Trabajo, establece un nuevo tabulador con 03 aumentos de 33% cada uno, el primero a partir del 01/01/2010, el cual no fue considerado, por lo que el salario básico está por debajo de lo que realmente le corresponde, incidiendo en los demás derechos laborales, que forman parte del salario promedio para efectos de la jubilación, establecido en el artículo 5 del anexo “D” de la convención colectiva de CADAFE; que igualmente el monto de jubilación debió incrementarse en un 33% el 01/10/2010 y el 01/03/2011; que además de esto, el 8% de evaluación de desempeño fue calculado sobre la base del salario correspondiente al nivel 06 y no al nivel 11, que le corresponde al Jefe de Almacén, que estas diferencias también se demandan; que al finalizar la relación laboral el 31/08/2010, el patrono debió calcular el monto correspondiente a las prestaciones sociales y pagar dicho monto dentro de los 45 días siguientes (hasta el 15/10/2010), de lo contrario debía pagar los intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los 06 principales bancos del país, conforme a lo establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva, que las prestaciones fueron pagadas el 21/10/2011, por lo que también es procedente el pago de los intereses de mora. Que en virtud de ello procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
DIF. DE SALARIO E INCIDENCIAS
(abril 2009-agosto 2010) 62.689,44
DIF. PRIMA E EVALUACION DE DESEMPEÑO (8%)
(abril 2009-agosto 2010) 5.015,16
DIF. UTILIDADES (2009 y 2010) 20.894,39
DIF. DEJADA DE PERCIBIR POR JUBILACION 348.855,12
DIF. PRESTACION DE ANTIGUEDAD 329.338,49
DIF. INTERESES PRESTACIONES 2010 15.026,22
DIF VACACIONES
2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011 19.331,64
BONO VACACIONAL
2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011 43.025,41
INTERESES DE MORA
16/10/2010 al 20/10/2011 y desde 21/10/2011
hasta la fecha de introducción de la demanda
197.364,52
TOTAL 1.041.541,67

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda alega como punto previo la prescripción de la acción en cuanto al reclamo de la parte actora por diferencia de prestaciones sociales, fundamentado en que la parte actora manifiesta en su libelo que la relación laboral culminó el 31 de agosto de 2010, que consta en autos que la fecha efectiva de la notificación a la empresa fue el 25 de septiembre de 2012, que entre ambas fechas transcurrió un lapso de 02 años, 25 días, lo cual sobrepasa el lapso de 01 año para ejercer cualquier acción proveniente de una relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997, vigente para el momento de concluir la relación laboral.

Se admitieron los siguientes hechos:

.- Que el ciudadano HERNAN JOSE IZQUIERDO D VERAS fue trabajador de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC),
.- Que ingreso en fecha 08 de marzo de 1982, que estaba adscrito a la Dirección de Servicios Generales de la Región 4 de la extinta CADAFE en el Estado Aragua, desempeñando el cargo de COORDINADOR de INGENIERIA, equivalente al nivel 11 del tabulador de salario de CADAFE, posteriormente equivalente al nivel 6 del tabulador establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC hasta el 31 de agosto de 2010, con un tiempo de servicio de 28 años, 05 meses y 23 días;
.- Que se encuentra en condición de Jubilado desde el 01 de septiembre de 2011;

Por otra parte, negó, rechazo, y contradijo los siguientes hechos:

.- Que el demandante ocupara el cargo de Jefe de Almacén, correspondiente al nivel 11 del tabulador de sueldos y salarios que entro en vigencia con la Convención Colectiva Única de los Trabajadores de CORPOELECT y que se le adeude cantidades de dinero por lo conceptos demandados.

.- Que es falso, temerario e infundado que se tome como base el salario del tabulador correspondiente al nivel 11, establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores de CORPOELEC y que se le sume el 33,33% correspondiente al aumento establecido en dicha cláusula;

Asimismo indico que el demandante ocupaba el cargo de Coordinador de Ingeniería, equivalente al nivel 6 del tabulador establecido en la cláusula 25, que posteriormente ocupo temporalmente el cargo de Jefe de Almacén, durante un periodo de 89 días, no obstante niega que con este último cargo que han debido efectuársele los cálculos correspondientes a la pensión de jubilación y a la liquidación de las prestaciones sociales,

.- Manifestó que no existían evidencias suficientes que acreditaran y verificaran que la Gerencia de Talento Humano de la Región Aragua, extendió por más de 89 días la suplencia otorgada mediante memorándum Nº 17407-1000-338, de fecha 01 de abril de 2009; y que siendo así y visto que el cargo de Jefe de Almacén en ningún momento se encontró vacante, ya que la titularidad le correspondía a otra trabajadora de la empresa, solo estaba disponible temporalmente con ocasión de sus vacaciones, reposos médicos y/o funciones asignadas de manera transitoria en otra unidad, no podían otorgarle la titularidad del cargo que ejerció con ocasión de una sustitución patronal.

Prosigue señalando que el demandante jamás llegó a ocupar de manera permanente el cargo por el cual sustenta la presente demanda, que el mismo siempre fue ocupado por la titular del mismo, que este fue ocupado de manera temporal por un periodo de 89 días, el cual venció mucho antes del término de la relación laboral, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, por lo que es temerario alegar que para el momento que termina la relación laboral ocupara el cargo de Jefe de Almacén; que los cálculos de liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación fueron realizados con base al salario tabulador que le corresponde de acuerdo a su cargo de de Coordinador de Ingeniería, nivel 6 del tabulador transitorio, establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva, por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante; que la compactación salarial a que se refiere la cláusula 25 comprende: 1) la consolidación de los conceptos devengados por el trabajador al 31 de julio de 2009, con ocasión de la relación de trabajo, aun cuando no tuviesen incidencia salarial; 2) Que el incremento por nivelación viene a ser la diferencia entre el salario compactado al 31/07/2009 y el salario que le corresponde al trabajador, por su ubicación en el nivelador o tabulador transitorio y 3) Que dicha diferencia, es decir el incremento por nivelación se pagaría en 03 porciones, equivalentes al 33,33%; que partiendo que el demandante erró en la base de cálculo para determinar el salario básico, equivoco también la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, así como la determinación de la pensión de jubilación, por lo que es falso que al demandante se le deba una jubilación mensual de Bs. 23.880,72 y una diferencia dejada de percibir de Bs. 348.855,12 ya que su representada siguió las directrices del anexo “D” de la convención colectiva de CADAFE, aplicable por remisión de la cláusula 110 de la convención colectiva de CORPOELEC, en su artículo 5; que el ajuste de la pensión no es procedente, por cuanto las asignaciones fijas no forman parte de la base de cálculo de la pensión, tal como lo pretende la parte demandante al incluir para el cálculo de salario promedio, conceptos como los días de descanso y feriado, gastos de visa, gastos de vehículo y auxilio familiar; que no es cierto que se adeude los conceptos demandados por prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones 2008-2009, 2009-2010, la fracción del periodo 2010-2011, bono vacacional de los periodos antes mencionados y los intereses de mora, por cuanto la parte demandante errò en la base de cálculo para determinar el salario base y en la base de cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos demandados; que su representada reconoció que al demandante no se le incluyo el porcentaje con incidencia salarial por concepto de asignación fija (gastos de vida, vehículo y/o vivienda), lo que generó una orden de pago por Bs. 57.737,45; que igualmente se le reconocieron los intereses de mora por Bs. 89.130,50, que se reflejan en la orden de pago de las prestaciones sociales, cuyo pago fue por Bs. 496.835,04, monto que fue recibido por el demandante.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

El motivo de la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada por el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio en el juicio que se incoara por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo CORPOELEC, alega la recurrente apela ante esta instancia ya que el a quo condenó de manera correcta las diferencias derivadas de la suplencia que realizó el actor en el cargo de Jefe de Almacén por un año y tres meses la tiene incidencia en las prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades entre otros concepto, todo ello de acuerdo a lo establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de CORPOELEC, mas sin embargo no condenó la diferencia de ajuste que se genera con respecto a la jubilación que le fue otorgada a su representante desde 01 de septiembre de 2010.

Alega la actora recurrente que el salario básico mediante el cual se calcula la pensión de jubilación se obtiene de los salarios básicos devengados durante los últimos seis meses de servicio efectivamente laborados más el promedio de lo devengado por concepto de bono nocturno, horas extras, auxilio de vivienda entre otros, sin embargo considero el a quo que al no ser el titular del cargo no le correspondía ajustar su pensión de jubilación. Establece la recurrente que el Anexo D referido a la Jubilación de la Convención Colectiva de CADAFE es clara con respecto al salario bajo el cual se jubilará al trabajador por lo que solicita que la demanda sea declarada Con Lugar y se ordene el ajuste la pensión de jubilación y ser condene lo dejado de percibir.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA

Alega la parte demandada que en la convención colectiva esta claramente establecidos los conceptos que componen el salario para calcular la pensión de jubilación es decir una parte sumada una parte variable compuesta por tres elementos horas extras, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, mas no incluye el bono nocturno. Por lo que al respecto a de la apelación de su contra parte no formula mayor observación.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada recurrente establece que en primer lugar el actor fue designado para realizar una suplencia por el lapso de 89 días en el cargo de Jefe de Almacén, para posteriormente quedarse realizando dicha suplencia de facto. Se aduce que dicho periodo fue reconocido por la empresa y debidamente cancelado en su momento oportuno, por lo que en su opinión la juez de la recurrida erró al imputar la diferencia devengada por la suplencia en los diferentes conceptos demandados por el trabajador. Ya que en opinión de la recurrente la juez no valoró de forma adecuada la documental mediante la cual se deja establecido que el trabajador realizará una suplencia por un lapso de 89 días y no que se le otorgaría la titularidad en el cargo debido a que dicho cargo ya se encontraba ocupado. A juicio de la demandada recurrente en el presente procedimiento la actora pretende demandar la titularidad del cargo lo cual quedo demostrado que no era posible. Por lo que no le corresponderían las diferencias condenadas por el a quo en virtud que el mismo no era el titular del cargo y así solicita sea declarado.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA

Sobre la apelación de la demandada observa la actora que se parte de la permisa errada que en el presente procedimiento se esta demandando la titularidad en el cargo de Jefe de Almacén cuando no es así. Si bien es cierto que el actor cumplía con uno de los requisitos establecidos para optar por la titularidad del cargo, el mismo no se encontraba vacante porque la titular del cargo se encontraba realizando una suplencia en otro cargo, tal como se evidencia de las pruebas consignadas al expediente, por lo otro lado la titularidad en el cargo no es relevante para el ajuste de la pensión de jubilación solicitada ya que establece la convención colectiva que se deben tomar en cuenta los salarios de los últimos 6 meses efectivos de servicio.



CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar con respecto a la apelación de la parte actora si se cumplen los requisitos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo a los que fines que se le cancele la diferencia por jubilación derivada de los salarios efectivamente devengados por el trabajador en los últimos 6 meses de labores. En segundo lugar con respecto a la apelación de la parte demandada si efectivamente la a quo incurre en un error al no valorar las documentales señalas por el recurrente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Marcada “A”, cursante al folio 91 del expediente, original de oficio N° 17431-2000-0286, de fecha 30/07/2010 suscrito por el ciudadano Lic Gustavo Daboin en su carácter de Director Ejecutivo Coordinación Humana, Centro Capital de CADAFE, mediante la cual se le participa a la ciudadano HERNAN JOSE IZQUIERDO D’ VERAS que a partir del 01/09/2010, comienza a disfrutar del beneficio de jubilación con una mensualidad de Bs. 5.423,51. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la fecha en que el trabajador comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación. Así se Establece.

Marcada “B”, cursante al folio 92 del expediente, original de memorándum N° 17407-1000-338, de fecha 01/04/2009, suscrito por Lic Gustavo Daboin y Ing. Graceliano Gudiño, en su carácter de Director Ejecutivo Coordinación Gestión Humana. Distrito Capital, y de la Dirección General Regional de Comercialización y Distribución Región 4, mediante la cual se le informa al trabajador que realizara las funciones de Jefe de Almacén por un periodo de 89 días, a partir de la fecha ya mencionada, por encontrarse la titular ejerciendo funciones de Coordinadora de Licitaciones. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que el trabajador realizó funciones de Jefe de Almacén a partir del 01 de abril de 2009.- Así se Establece.

Marcada “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes a los folios 93 al 120 del expediente, copias de anticipos o relación de viáticos emanados de CADAFE, de fechas 28/09/2009, 03/11/2009, 22/12/2009, 11/02/2010, 09/03/2010, 15/04/2010 y 06/07/2010; credenciales emanadas de CORPOELEC, a nombre del trabajador, de fechas 25/08/2009, 21/09/2009, 07/09/2009, 14/09/2009, 24/11/2009, 27/01/2010, 23/02/2010, 24/03/2010, 16/06/2010, con la finalidad de inspeccionar trabajos de reconstrucción o retirar transformadores; control de asignaciones de gastos de vida, cedula de viaje, emanados de CORPOELEC, relación de misión de trabajo, mes de septiembre de 2009, emanados de CORPOELECT, Gastos de Vida y Vehículo, autorización para laborar horas extraordinarias mes de agosto de 2010, para el personal del área de almacén secundario, Maracay; Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa. -Así se Establece.

Marcada “K”, cursante a los folios 121 al 129 del expediente, copia de Acta N° 17433-2001-001, de fecha 01 de setiembre de 2010, suscrita por los ciudadanos Hernán Izquierdo en su carácter de Jefe de Almacén (E) saliente, Yeini Perozo en su carácter de jefe de almacén (entrante) y Luis Baptista como jefe de División de Materiales emanado de CORPOELEC, donde el ciudadano Hernán Izquierdo, en su carácter de Jefe de Almacén saliente, hace entrega de la jefatura del almacén a la ciudadana Yeini Perozo, quien ocupa el cargo como titular de jefe de almacén a partir de la fecha antes mencionada. Se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la fecha de la finalización de la suplencia como Jefe de Almacén del trabajador. Así se Establece.

Marcada “L”, cursante a los folios 130 al 131 del expediente, copia de oficio N° 17433-2001-146, de fecha 02/06/2012, emana de la parte actora en su carácter de jefe de almacén, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, donde solicita un pronunciamiento sobre el designación de su persona, como encargado de la Jefatura del Almacén de Distribución Aragua por un periodo de 89 días, plazo que se encuentra fenecido y oficio N° 17407-1000-338, de fecha 01/04/2009, donde se le informa al trabajador que realizara funciones de Jefe de Almacén por un periodo de 89 días., asimismo se desprenden sello húmedo de la Gerencia de Recursos Humanos de Recibido por la ciudadana Rosana en fecha 14 de junio de 2010.-Así se Establece.

Marcada “M”, cursante a los folios 132 al 134 del expediente, copia de oficio N° 17433-2001-173, de fecha 26/08/2010, emanado de la Gerencia de Logística, y dirigido al Director Ejecutivo Coordinación Gestión Humana. Centro Capital, solicitando pronunciamiento en el caso de trabajador Hernán Izquierdo, quien desde el 01/04/2010, cumple funciones inherentes al cargo de Jefatura de Almacén, con una antigüedad de 01 año y 03 meses, y que no se ha gestionado lo concerniente a regularizar su titularidad en dicho cargo, así como lo referente al pago de su sueldo y los derechos que como trabajador le corresponden. Se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la solicitud por parte de la Gerencia de Logística de que se regularizada la situación del trabajador en relación a la titularidad del cargo de Jefe de Almacén. Así se Establece.

Marcada “N”, cursante al folio 135 del expediente, copia de oficio N° 17407-1000-361, de fecha 26/08/2010, emanado del Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana Centro Capital, dando repuesta al oficio N° 17433-2001-147, de fecha 02/06/2010, donde se ratifica que la suplencia otorgada al ciudadano Hernán Izquierdo fue por un periodo de 89 días, y que para los efectos de la Dirección de Gestión Humana, la sustitución no se encuentra vigente. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la ratificación de la suplencia por un periodo de 89 días, y que para el 26/08/2010, la Dirección de Gestión Humana, consideró que no se encontraba vigente. Así se Establece.

Marcada “Ñ”, “O” y “P”, cursantes a los folios 136 al 140 del expediente, copias de comunicaciones emanadas de la parte actora ciudadano Hernán Izquierdo de fecha 30 de septiembre de 2020, 14 de marzo de 2011 y 25 de enero de 2012, dirigidas a la directora Ejecutivo Coordinación Humano Centro Capital, a la Dirección Ejecutiva de Coordinación Gestión Humana (Centro Capital) y al Coordinador Corporativo de Talento Humano de CORPOELEC, solicitando que se le compute a sus prestaciones sociales, las asignaciones de gasto de vida y vehículo; que se le de respuesta en relación a la titularidad como Jefe de Almacén, así como a lo referente al pago de alcance de sueldo y los derechos que como trabajador le corresponden asimismo se desprenden sellos húmedos de la demandada en calidad de recibido, por lo que es reconocido por las partes. Así se Establece.

Marcada “Q” cursante a los folios 141 al 173 del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 043-2011-03-1269, con motivo del procedimiento de reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Hernán Izquierdo por ante la Inspectoría del Trabajo. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Marcada “R” y “S” cursante a los folios 174 al 177 del expediente, copias simples de oficios N° 17431-1000-009, de fecha 21/03/2011 y N° PC-CTH-O-0308-2012, de fecha 21/05/2012, emanados de CORPOELEC, donde se ratifica la respuesta emitida a través del memorándum N° 17407-1000-361, de fecha 26/08/2010, en relación a que la suplencia que le fue asignada por un periodo de 89 días continuos desde al 01/04/2008 al 28/06/2009, solo tuvo validez en ese periodo señalado y que las funciones de Jefe de Almacén encargado, fue por un periodo de 89 días, a partir del 01 de abril de 2009 y que el motivo de la encargaduría es que la titular del cargo de Jefe de Almacén ejercería funciones en la Coordinación de Licitaciones respectivamente; Asimismo se desprenden el ajuste salarial con motivo de la suplencia, asimismo se hace la orden de pago por la cantidad de Bs. 57.737,45 y pago por intereses de mora en la cantidad de 89.130,50, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

Marcada “T” cursante a los folios 178 al 187 del expediente, Recibos de pago a favor del ciudadano Hernán Izquierdo correspondiente a los periodos desde marzo a septiembre de 2010, donde se desprende el pago por concepto de sueldo diurno, horas nocturnas , días de descanso y feriados, gastos de vida fijos (S/IN), Gastos de vida fijos, asignación por vehículo, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, ajuste gastos de vida y otros beneficios laborales a favor del actor. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así se Establece.

Marcada “U” cursante al folio 188 del expediente, original de Planilla de Calculo de Jubilación, donde se establece que su cargo es Coordinador de Ingeniería, que estaba adscrito a la División de Servicios Generales, que su tiempo de servicios fue por 28 años, que ingreso el 08/03/1982 y egreso el 01/09/2010, que su sueldo promedio es de Bs. 6.288,03; que su sueldo de jubilación es de Bs. 7.302,05; que se le cancela diferencia de horas extras y nivelador por aplicación del nuevo contrato colectivo, diferencia de jubilación Bs. 1.878,54 a partir del 01/09/2010 mas el 8% a partir del 01/01/2011 por un monto de Bs. 381,72 y que el monto de la jubilación al 01/01/2011 es de Bs. 7.683,77. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el monto de la jubilación percibida por el trabajador. Así se Establece.

Marcada “V” cursante a los folios 190 y 191 del expediente, Calculo de jubilación a favor del ciudadano Hernán Izquierdo, donde se desprenden el ultimo salario mensual devengado por el trabajador Bs. 6.554,70; % Jubilación 100%; sueldo promedio Bs. 6.288,03; sueldo de jubilación Bs. 7.302,05; asignación anual Bs. 87.624,58; Punto de cuenta N° 0045 de fecha 21 de septiembre de 2010, autorización de hora extraordinarias mes de agosto de 2010, relación de horas extras, días feriados, en su calidad de coordinador de ingeniería. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se Establece.

Prueba de Exhibición:

De las siguientes documentales: 1) Nomina de pago correspondiente al periodo desde marzo hasta agosto de 2010, anexo “T”; 2) Hoja de calculo de jubilación, anexo “U”; 3) Hoja de calculo de salario promedio para efectos de liquidación de prestaciones sociales; 4) Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales; 5) Las convenciones colectivas de trabajo de CADAFE, años 2006-2008 y la convención colectiva de CORPOELEC de fecha 01/08/2009. La accionada no exhibo las documentales, en consecuencia se aplica el contenido del Art. 82 de la LOPTRA. - Así se Establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:
Marcada “B” y “C”, cursante a los folios 197 al 200 del expediente, copia de comunicación N° PC-CTH-O-0308-2012, de fecha 21/05/2012, emanados de la Coordinación Corporativa de Talento humano de CORPOELEC, copia de oficio N° 17407-1000-338, de fecha 01/04/2009, donde se le informa al trabajador que realizara funciones de Jefe de Almacén por un periodo de 89 días a partir de la fecha ya mencionada, tales documentales igualmente fueron promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece

Marcada “D” cursante a los folios 201 y 202 del expediente, copia de memorándum N° 16030-051, de fecha 13 de febrero de 2008, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral de CADAFE, donde se establece que para los efectos de calculo de la pensión de jubilación, debe tomarse además del promedio del salario básico devengado en los últimos seis meses, el promedio devengado en los últimos seis meses de los siguientes conceptos: Horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte y no otros conceptos remunerados de una forma distinta como por ejemplo, tiempo de reposo y comida, tiempo de viaje, labores en día de descanso o en feriado o de asueto contractual. Se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos laborales considerados para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se Establece.

Marcada “E” cursante al folio 203 del expediente, copia de orden de pago N° 419, de fecha 20/12/2011, mediante la cual se le cancela al ciudadano Hernán Izquierdo, diferencia de Liquidación de prestaciones sociales, por un mono de Bs. 57.737,46. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los pagos realizados al trabajador por concepto del ajuste salarial o ajuste de prestaciones sociales. Así se Establece.

Marcada “F” y “G”, cursante a los folio 204 y 205 del expediente, Liquidación de las prestaciones sociales, (orden de pago por caja), emanado de la Gerencia de Personal, de CADAFE, a nombre del ciudadano Hernán Izquierdo, por concepto de Liquidación de prestaciones sociales por jubilación a partir del 01/09/2010, por un monto de Bs. 496.835,04, observándose que fue recibida por el trabajador en fecha 21/10/2011, señalando que no estaba de acuerdo con la liquidación, que esta sujeta a revisión posterior. Se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se Establece.

Prueba de Informes:

Dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Cuyas resultas no consta en autos, no obstante en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte promovente Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Con respecto a la Apelación de la Demandada:

Alega la demandada recurrente falta de valoración de pruebas documentales, consignadas a los autos dirigidas a establecer la suplencia en el cargo de Jefe de Almacén de la parte actora.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso no se encuentra controvertido que el ciudadano HERNAN JOSE IZQUIERDO D VERAS, haya sido designado como suplente en el cargo de Jefe Almacén tal como consta de las documentales cursante a los folios 121 al 131 de la primera pieza del expediente, sin embargo establece la demandada que la pretensión de su contra parte va dirigida a demandar la titularidad en el cargo del actor.

No evidencia esta alzada del libelo que se pretenda la titularidad en el cargo del actor mas bien el tema se centra en una serie de diferencias económicas producto del salario, que el mismo devengó durante un año y tres meses que viene dado por la suplencias en el cargo de jefe de almacén, tal como se desprende de las documentales consignadas a los autos y valoradas up supra. Y dado que los conceptos condenados por el juez a quo no están ligados a la titularidad en el cargo sino al salario que devengó durante su suplencia es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR la pretensión de la parte demandada.

Con respecto a la Apelación de la Actora:

Reclama la parte actora recurrente el ajuste de la pensión de jubilación a los fines que cumpla con los lineamientos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, beneficio laboral no condenado por la juez a quo. Para decidir observa esta Alzada que la recurrida fundamentó su negativa de la siguiente forma:

“En tal sentido y del análisis de las pruebas aportadas al proceso se observa cursantes a los (folios 151 y 173) del expediente memorándum 17431-2000 0285, de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual se le notifica al ciudadano Hernán José Izquierdo que comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2010, con una remuneración mensual de Bs. 5.423,51, con 28 años de servicio, asimismo se desprenden al folio 188 del expediente planilla de calculo de jubilación, donde se evidencia que el ultimo sueldo mensual del trabajador fue de Bs. 6.554,70 con un porcentaje de jubilación de 100%, con un sueldo promedio de Bs. 6.288,03, con un promedio de horas extras 994,02, Auxilio de transporte Bs. 20,00, para un monto de jubilación de Bs. 7.302,05, e igualmente se evidencia que se cancela diferencia de horas extras y nivelador por aplicación del nuevo contrato colectivo de Bs.1.878,54 a partir del 01.09.2010, mas 8% a partir del 01-.01-2011. De la misma manera considera esta sentenciadora traer a colación el artículo 5 del Anexo D de la convención colectiva de Cadafe aplicable por remisión de la Clausula 110 de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores de Corpoelec, el cual establece:

(..) EL monto del beneficio de la jubilación mensual en Bolívares, se calculara aplicando la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salario básico, devengados durante los seis (6) últimos meses de ser efectivo, dividiéndolo entre seis (06) meses, mas el aproximado de los devengado por concepto de horas extra, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos (6) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir los dos promedios el mensual relativo a los seis (6) meses últimos meses de salario básico, y el mensual relativo a seis (6) últimos meses de los devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, debe obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y al monto total será al que se le aplique el porcentaje de la escala contendida en el artículo 6 de este reglamento.

De la norma anteriormente transcripta se evidencia claramente que para los efectos del calculo de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el mensual relativo a seis (6) últimos meses de los devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, siendo así, observa esta sentenciadora que la parte actora incorpora para los efectos del calculo de la pensión de jubilación las asignaciones fijas las cuales no forman parte de la base de cálculo de la pensión tales como días feriados y de descanso, gastos de vida, gastos de vehículo y auxilio familiar, de tal manera que dichos concepto son improcedente a los efectos del calculo de la pensión de jubilación aunado que se desprenden de todo el material probatorio que el ciudadano Hernán Izquierdo para el momento del otorgamiento de la jubilación era titular del Cargo de Coordinador de Ingeniera por cuanto el cargo de ocupo de jefe de almacén fue para suplir la ausencia de manera temporal del titular del cargo por lo que en ningún momento ocupo el cargo de forma permanente, tal y como se evidencia del Acta de entrega cursante al folio 121 al 129 del expediente, en consecuencia se declara improcedente su reclamación .-Asi se Decide.- ”

Esta Alzada difiere del criterio transcrito anteriormente ya que de los principios rectores del proceso laboral venezolano -el in dubio pro operario-, principio el cual exhorta el juez a realizar un análisis exhaustivo de las normas, a los fines de defender los derechos de los débiles jurídicos que en este caso son los trabajadores. En el presente caso la actora solicita la aplicación del artículo 5 del Anexo D de la convención colectiva de Corpoelec, aplicable por remisión de la Cláusula 110 de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores de Corpoelec, el cual establece:

“EL monto del beneficio de la jubilación mensual en Bolívares, se calculara aplicando la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salario básico, devengados durante los seis (6) últimos meses de ser efectivo, dividiéndolo entre seis (06) meses, mas el aproximado de los devengado por concepto de horas extra, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos (6) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir los dos promedios el mensual relativo a los seis (6) meses últimos meses de salario básico, y el mensual relativo a seis (6) últimos meses de los devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, debe obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y al monto total será al que se le aplique el porcentaje de la escala contendida en el artículo 6 de este reglamento.”

De la norma se desprende que salario bajo el cual se debe pagar la pensión de jubilación del trabajador el es promedio devengado en los últimos seis meses de la relación laboral dividido entre seis, mas el promedio devengado por horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte durante los últimos seis meses de la relación laboral, no establece que dicho salario corresponde al de su cargo sino al efectivamente devengado y tal como ya quedo demostrado a los autos el ciudadano actor permaneció devengando salarios en el cargo de Jefe de Almacén desde el 01 de abril de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2010, esta ultima fecha en la cual salio jubilado. Por lo que los salarios que deben ser tomados en cuenta para los efectos de la jubilación son los devengados por el trabajador entre los meses de Marzo 2009 a Agosto del año 2010, los cuales no fueron tomados en cuenta, por lo que le corresponde a la actora el ajuste de la pensión de jubilación. Para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo el cual deberá seguir los siguientes parámetros:

1) El salario que deberá tomarse en cuenta para el ajuste de la pensión de jubilación es el establecido en el nivel 11 del tabulador Transitorio del Salario básico de los Trabajadores del Sector eléctrico correspondiente a mas de 20 años de servicio al cual se le deberá sumar el 33.33% de aumento otorgado el 01 de enero de 2010 por la Convención Colectiva Única del Trabajo, esto a los fines de determinar el salario básico.
2) Al salario básico se sumara el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, auxilio de vivienda y auxilio de transporte durante los últimos seis meses los cuales se evidencia al folio 188. Horas extras que serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la época.
3) El resultado de la sumatoria anterior será el Monto de Jubilación el cual deberá ser cancelado al trabajador desde el momento de su efectiva jubilación hasta la fecha de la presente decisión, descontando lo efectivamente pagado por la entidad de trabajo por este concepto.

Así mismo se le ordena a la parte demandada a cancelar los pagos sucesivos por pensión de jubilación con el ajuste correspondiente desde la fecha de la presente decisión en adelante. Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

Se Observa cursante al folio 92 y 200, del expediente oficio N° N° 17407-1000-338, de fecha 01/04/2009, emanados de la Coordinación Corporativa de Talento Humano de Corpoelec que se le informa al trabajador sus funciones en el cargo de Jefe de Almacén por un periodo de 89 días a partir de la 01 de abril de 2009. Igualmente se desprenden a los folios 132 al 134 del expediente, oficio N° 17433-2001-173, de fecha 26/08/2010, solicitud del ciudadano Hernán Izquierdo, quien desde el 01/04/2009, cumple funciones inherentes al cargo de Jefatura de Almacén, que no se ha gestionado lo referente al pago de su sueldo y los derechos que como trabajador le corresponden. Igualmente se evidencia al folio 135 del expediente oficio N° 17407-1000-361 donde se ratifica la suplencia por el periodo de 89 días, y a los folios 121 al 129, Acta N° 17433-2001001 de fecha 01 de septiembre de 2010, se desprenden que el ciudadano Hernán Izquierdo hace entrega como jefe de Almacén (encargado) a la Lic. Yeini Perozo, Jefe de Almacén (titular), en virtud de ello considera quien decide que el ciudadano Hernán Izquierdo, desempeño el cargo como Jefe de Almacén encargado desde 01 de abril de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2010. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, se observa que procede de pleno derecho el ajuste salarial así como las diferencias de los conceptos demandados como prestación de antigüedad, diferencia de prima de evaluación del 8% vacaciones, 2008-2009, 2009-2010, bono vacacional, 2008-2009 2009-2010, y su correspondiente fracciones, bonificación de fin de año 2009 y 2010, en consecuencia se establece que el ultimo salario devengado por la parte actora para el momento de la finalización de la relación laboral 01 de septiembre de 2010, es la cantidad de Bs. 6.554,70. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dichos conceptos de conformidad con la convención colectiva mediante experticia complementaria del fallo, deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción y diferencias de bono de fin de año percibidos durante el lapso indicado, tomando en consideración la diferencia salarial entre el cargo como Coordinador de Ingeniería y la encargaduria como jefe de Almacén, teniendo en cuenta el salario promedio calculado conforme a los establecido anteriormente; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la convención colectiva que rige a las partes, de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador que comprende (salario básico normal) mas las asignaciones salariales fijas gastos de vida, gastos de vehiculo, y/o vivienda) más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Asimismo el experto deberá deducir del monto total las cantidades de Bs. 407.339,02 y Bs. 57.737,46 cursante al folio 203. Así se Establece.-

En cuanto a la diferencia de prima de evaluación del 8% se observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada cancelo al actor el 8% de la evaluación por desempeño, a partir del 01 de enero de 2011 como se evidencia del calculo de jubilación cursante a los folios 188 al 189 del expediente, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se establece.-

En cuanto al salario base de calculo para las Vacaciones 2008-2009- 2009-2010, y su correspondientes fracciones: Se calculará de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del Contrato colectivo Único del Sector Eléctrico vigente, teniendo en cuenta lo consagrado el artículos 225 de la Ley sustantiva laboral (LOT), toda vez que no se evidencia pago alguno y se calculará conforme a los días establecidos por dicha convención colectiva, con el objeto de obtener la suma real adeudada por este concepto, la parte demandada aportará al experto todos los documentos y soportes necesarios para qué este pueda cumplir su labor. Asimismo el experto deberá deducir del monto total que por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 16.224,60 (ver folio 204) Así se Decide.-

En cuanto al salario de base para calcular Bono Vacacional 2008-2009- 2009-2010, y su correspondiente fracciones: Se calculará de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 numeral segundo y la cláusula 2 numeral 2º del Contrato colectivo Único del Sector Eléctrico vigente, teniendo en cuenta lo consagrado el artículos 225 de la Ley sustantiva laboral (LOT), y se calculará conforme los días establecido, asimismo el experto deducirá lo pagado por la parte demandada en la planilla de liquidación (ver folio 204) . Así se decide.-
Salario de base para calcular Bono De Fin De Año 2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes en su cláusula Nº 24, y en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Así se decide

De los Intereses Moratorios e indexación monetria:

Se ordena el pago de los intereses de mora, todo ello conforme a la Convención Colectiva de Trabajo cláusula 35 de la CCUT, y el Artículo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando el literal “c”, desde 16 de octubre de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoara el ciudadano HERNAN JOSE IZQUIERDO D VERAS, en contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO. Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ



LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

Asunto: AP21-R-2015-000631
GON/JR/JM.