REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AH22-X-2015-000040
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Abg. AMALIA DIAZ, en su carácter de Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta que cursa al folio 2 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2015-000040, en la cual se señalo lo siguiente:
“…Con vista a la obligatoriedad que me impone la ley adjetiva laboral, en mi carácter de juez de este Tribunal, declaro expresamente inhibirme de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del Articulo 31 ejusdem, el cual expresa textualmente:
(omissis)
Es el caso que por ante el Tribunal a mi cargo, cursa la causa seguida por el ciudadano JOSE LUIS PEROZO GÓMEZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO JIMENEZ, expediente signado con el numero AP21-L-2014-001890, y quien suscribe dicto decisión de fondo de la controversia en fecha 18 de noviembre de 2014, cuya sentencia riela desde el folio 117 hasta el folio 130, ambos inclusive. Por tal circunstancia considera quien aquí decide que existe causa motivada para declarar la presente inhibición con fundamento a la causal invocada en la presente acta, ya que pudiera estar comprometida la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de todo jurisdicente.”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan, todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..”
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Abg. AMALIA DIAZ, en el acta supra indicada, establece que dado que en fecha 18 de noviembre de 2014, la jueza antes mencionada emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa signada bajo el numero AP21-L-2014-001890, es por lo que esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por la Abg. AMALIA DIAZ, en la referida acta que riela al folio 2 del presente expediente, por cuanto sus dichos merecen fe pública. En consecuencia es de destacar que con vista de la exposición del juez inhibido se encuadra dentro del numeral 5 del artículo 31 del Capitulo I, Titulo III de la Orgánica Procesal del Trabajo correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y funcionarios judiciales deberán inhibirse o pondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado , manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”
Por lo que estima esta Alzada que existen suficientes motivos para que la Jueza Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantease inhibición en la presente causa, por cuanto tal y como ha expresado en el acta parcialmente transcrita anteriormente, el hecho de haber emitido sentencia de fondo en la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2014, lo cual constituye a criterio de este Juzgado de Alzada motivos suficientes para plantear la inhibición.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. AMALIA DIAZ, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales seguida por el ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° 16.416.246 contra el ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.956.725.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2015. Año 205° y 156°.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MONTILLA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JOSEFA MONTILLA
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