REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de junio de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: JUDITH MARGARITA CARRASQUEL ARRECHEDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.888.039, actuando como sucesora a titulo universal del ciudadano WINDER DAVID GUANDA CARRASQUEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.036.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ y CARLOS ESCALANTE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 33.908 y 188.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHILISAMBIL, C.A., RIF N° J-31054364-0, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de octubre de 2009, bajo el Nº 71, tomo 1197-A-V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ORTEGA, MIGUEL BARCENAS y PEDRO RIVAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 64.518, 44.051 y 44.165, respectivamente.

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de accidente, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2015, ratificada el 26 de marzo de 2015, por el abogado EFRAIN SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 6 de abril de 2015.

El 8 de de abril de 2015, fue distribuido el expediente; el 13 de abril de 2015, se dio por recibido; el 20 de abril de 2015, se fijó la audiencia para el 7 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante como madre, única y universal heredera del ciudadano WINDER DAVID GUANDA CARRASQUEL, que el mismo comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Barman, con una jornada de miércoles a domingo de 10:00 a. m. a 6:00 p. m., con descanso los días lunes y martes; que devengaba un salario mixto, comprendido por una parte fija mensual de Bs. 3.270,30 más domingos trabajados y una variable conformada por las comisiones y porcentajes; hasta el 12 de febrero de 2014, cuando sufrió un accidente in itinere al desplazarse en su motocicleta a la 1:30 p. m., estando en funciones de trabajo, que le ocasionó la muerte, por un Shock Hipovolémico y Traumatismo Toráxico, el cual cumple con los requisitos del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que en virtud de la gravedad del accidente, fue llevado para sus primeros auxilios al Hospital Domingo Luciani, ubicado en Petare, Municipio Sucre del estado Miranda ingresando sin signos vitales; y el accidente de tránsito ocurrió cuando se trasladaba a su sitio de trabajo, según acta de defunción suscrita por el Dr. Fredy López, médico forense, inscrito en el MSDS bajo el N° 42.220.

Que como madre el mortal accidente le causó un profundo dolor inconmensurable en lo moral, espiritual, psicológico, incalculable, infinito, que padece en la actualidad producto de ese hecho tan lamentable como lo es la pérdida de su hijo.
Demanda: 15 días de vacaciones y bono vacacional vencidos Bs. 2.832,90; 12,5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 1.090,00; utilidades vencidas y 10 días de utilidades fraccionados Bs. 9.467,28; antigüedad Bs. 43.654,96; daño moral Bs. 600.000,00; indemnización por muerte (numeral 1° del 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) Bs. 1.044.425,60, para un total de Bs. 1.711.458,40, más los intereses de mora e indexación.

La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 8 de enero de 2015, celebrada por ante el Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio para el pronunciamiento conforme a la sentencia dictada Nº 1.300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2004, previo el vencimiento del lapso de contestación a la demanda.

En la contestación a la demanda alegó que con respecto a la pretendida admisión parcial de los hechos, conforme a la sentencia aplicada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a pesar de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, el proceso continua su cause normal, con la inclusión de la fase de la contestación a la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; negó, rechazo y contradijo la pretensiones contenidas en el libelo, especialmente, que la demandante tenga derecho a cobrar sumas adicionales de ninguna especie, distintas a sus prestaciones sociales a las que tiene legítimo derecho, toda vez que el causante cobró en su oportunidad la totalidad de sus salarios y beneficios sociales de carácter no remunerativo, que permiten establecer una base de cálculo correcta acerca de lo que legal y procedentemente le corresponde, y no con arreglo a indemnizaciones producto de su muerte, causada por un accidente de tránsito que en modo alguno se vincula con el hecho del trabajo y menos causado con motivo del mismo.

Que la demandante recibió la oferta correspondiente a los montos de prestaciones sociales y demás beneficios sociales a que legítimamente tiene derecho; negó y rechazó que tenga derecho a cobrar Bs. 1.644.426,00 por concepto de indemnización por muerte y daño moral; que haya errado en el cálculo de los intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, supuestamente por la no inclusión de los días domingos, habida cuenta que pagó todos y cada uno de los conceptos generados por el de cujus en razón de su relación de trabajo, tal y como puede apreciarse de los recibos de pago que se hacen valer, firmados por el ex trabajador.

Negó, rechazó y contradijo deba Bs. 43.654,96 por concepto de prestación de antigüedad, porque de acuerdo a los cálculos correctamente adminiculados con lo devengado, le corresponde Bs. 27.775,00, menos un anticipo solicitado de Bs. 11.348,44, por lo que efectivamente le corresponde Bs.16.427,00.

Que los conceptos demandados de días domingos y la pretensión del cobro de los mismos se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que con anterioridad a su citación, esto es, en fecha 12 de noviembre de 2014, no se había formalizado ningún tipo de reclamación, ni intentado procedimiento alguno, como tampoco consta ninguna de las actuaciones establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento que supuestamente sobrevino la obligación) que interrumpan la prescripción que evidentemente opera, ya que entre la fecha señalada y la que operó desde que aconteció el supuesto sobre la demandante, ha transcurrido más de un año.

Negó, rechazó y contradijo que deba cantidad alguna derivada de utilidades y utilidades fraccionadas, estimadas en Bs. 19.455,00, porque el ex trabajador cobró absolutamente todos los conceptos correspondientes por utilidades acumuladas para el ejercicio 2012-2013, durante el mes de noviembre de 2012, tan sólo dos meses antes que ocurriera su fallecimiento, tal y como se desprende en autos y adicionalmente porque del período 2013-2014, infortunadamente trabajó sólo un mes de los 12 que tiene el año, por lo cual resulta improcedente pretender cobrar una fracción superior a seis meses como efectivamente reclama en su libelo; la fracción que corresponde por este concepto es de 3,75 días de salario integral.

Negó, rechazó y contradijo que el accidente de tránsito que produjo el infortunado deceso del trabajador haya sido producto del hecho del trabajo, o se vincule en forma alguna con las actividades que con motivo de sus labores desempeña; no existe responsabilidad objetiva del patrono y menos que si el mismo ocurrió en Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, como ha sido descrito en el libelo, ésta locación pudiera situarse en el trayecto natural que debía cubrir el finado para asistir a su puesto de trabajo; el trayecto que debió seguir desde su residencia, en el oeste de la ciudad de Caracas, por lo demás completamente opuesta al lugar del accidente, hasta el sitio donde opera la entidad de producción (Municipio Chacao), es decir, en un sector situado justamente entre el lugar donde debió haber iniciado el trayecto y el lugar donde según los dichos ocurrió el siniestro, excluye totalmente la posibilidad de cubrir con una inexistente responsabilidad una locación que notablemente está más alejada del lugar donde se encuentra domiciliada la empresa, por lo que el siniestro no ocurrió en el trayecto al trabajo.

Alegó que la empresa se encuentra domiciliada en un punto sumamente accesible al público por múltiples vías, que es servida con servicios públicos de transporte y movilización de pasajeros, hasta por el Metro de Caracas, por lo que el haber optado por su motocicleta para trasladarse al trabajo, constituyó una determinación completamente unilateral del finado trabajador, circunstancia que exime de toda responsabilidad objetiva o culpa a la empresa de la circunstancia que provocó su muerte; negó que esté obligada al pago de la indemnización por muerte, según el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs. 1.044.425,60.

Señaló que no ha sido comprobada su supuesta responsabilidad objetiva, pues no existe evidencia que determine su responsabilidad individual en el siniestro y en consecuencia no procede la indemnización de daños y perjuicios no previstos o contemplados; negó, rechazó y contradijo que deba Bs. 600.000,00 por daño moral, debido a que independientemente de las consideraciones personales, familiares y psíquicas y hasta de su condición de mujer, no existe una relación de causalidad entre el siniestro acaecido y las mismas, tampoco una responsabilidad directa que sobre dichas circunstancias pueda ser imputada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, las partes reiteraron sus alegatos del libelo y contestación y ejercieron el derecho de controlar y contradecir las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó pagar prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negó las indemnizaciones demandadas por accidente de trabajo, por considerar que el accidente en el cual falleció el ciudadano WINDER DAVID GUANDA CARRASQUEL, no es un accidente in itinere, es decir, no fue un accidente de trabajo.

La parte actora delimitó el objeto de su apelación señalando que: 1) No se valoraron las pruebas; 2) Hubo falta de motivación por silencio de pruebas; 3) La sentencia dice que no se probó el salario básico, porcentaje y que la relación de trabajo era por comisión; 4) Era un trabajador de puntos y por ende generaba comisión. 5) El accidente ocurrió en Petare, luego dijo que no fue en Petare; 6) Ocurrió un hecho fortuito referido a las "Guarimbas" y eso lo obligó a variar su ruta, de acuerdo a los artículos 46 y 29 de la Constitución, debió tomarse en cuenta esa situación y también habló de la indemnización.

El Juez realizó las siguientes preguntas al apoderado judicial de la parte actora apelante: Su apelación se refiere a 2 puntos: 1) Salario; y 2) Indemnización artículo 130 de la LOPCYMAT, referido a los accidentes de trabajo. En el libelo de la demanda se señaló que el accidente ocurrió a la 1:30 p. m. en Petare y que fue cumpliendo labores inherentes su cargo; de las pruebas en el expediente se desprende que la jornada era de 10:00 a. m. a 6:00 p. m. y que el accidente ocurrió a las 11:30 a. m., no ocurrió en Petare ocurrió en las Mercedes en la autopista Francisco Fajardo en dirección oeste-este. ¿Por que hay discordancia entre lo señalado en el libelo de la demanda y las actuaciones de tránsito? ¿Qué funciones estaba ejecutando? parte actora: Quizás, no puedo decir con precisión, pero se puede deducir que estaba cumpliendo algunas funciones extras de la empresa, un mandado, un mandato no sé, no se dijo en el libelo pero per se hubo un accidente de trabajo, hacia el este en la autopista Francisco Fajardo, no fue en Petare, fue a la altura de las Mercedes-Baruta-Chacao; Juez: El vivía en Montalbán, Calle 2, Torre Victoria piso 7, Apartamento 71, en el informe de investigación de accidente de Inpsasel, se indicó que el funcionario que se trasladó a la empresa habló con la Sra. Judith, madre del trabajador que ella afirmó que el salió a las 9:00 a. m. de su casa ¿El tema de las "Guarimbas" se dijo en el libelo de la demanda? parte actora: No se dijo; ¿Por qué si su jornada era de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., el accidente ocurre a las 11:30 a.m.? Juez: Judith Carrasquel según el informe usted dijo que siendo las 9:00 a.m. del 12 de febrero del año 2014, el trabajador Winder David Wuanda Carrasquel, se disponía a trasladarse a su trabajo en el Centro Sambil en una motocicleta de su propiedad, desde su residencia en Montalbán y a la altura del distribuidor Altamira la motocicleta presentó un goteo de aceite, lo que ocasionó que dicha motocicleta resbalara y el ciudadano cayera al suelo, donde impactó con el pavimento; Juez: ¿usted dijo eso al funcionario? la Sra. Judith respondió: mi hijo entraba a las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p. m., él vivía conmigo, mi único hijo, ese día sí había disturbios, salió de su casa a las 9:00 a. m., el accidente fue a las 10:30 a. m., hora en la cual el bombero la llamó, me imagino que en el transcurso que iba en la vía como había "Guarimba" trató de salirse, el accidente fue a las 11:00 a. m., lo levantaron a las 11:30 a. m., el Sr. que la llamó a su teléfono de Inpsasel no la llamó de buena manera, ella le explicó más o menos y luego ella lo llamó para explicarle mejor, la moto no tenía bote de aceite, fue una versión que daban en el hospital supuestamente porque no sabían qué había sucedido, el trató de desviar y en la vía había una grasa, él iba tan rápido que cuando llegó allí chocó y lo voló a 200 metros y él pegó el pecho del pavimento y ahí quedó, así se lo explicó el funcionario de la "PTJ", mientras que vinieron a recogerlo pasaron las horas, ella llegó tarde debido a los disturbios, a él le faltó 2 días para cumplir 2 años laborando para la compañía.

La parte demandada hizo las siguientes observaciones: Con relación a las presuntas comisiones, no se trata como tal de un sobre sueldo y tampoco de un excedente con un porcentaje especifico del salario, se trata de la repartición del porcentaje del servicio, que acostumbra a cobrar en los Restaurantes, proporcionalmente a cada uno de los trabajadores, eso se refleja en los recibos de pago que están a los autos, es comúnmente denominado puntos, que en los establecimientos dedicados a la Restauración, el capitán de mesonero gana un poco más, el camarero, bar tender, entre otros, es una práctica habitual, no es como tal una comisión y tampoco un sobre sueldo, motivo por el cual la valoración de las pruebas documentales se ciñeron a los recibos acompañados, que en dichos recibos se refleja el porcentaje del servicio, que igualmente el Juez de Juicio valoró lo que son los domingos, feriados, los días feriados trabajados y no disfrutados, que igual componen la relación de trabajo; con relación al accidente de trabajo, no existe una relación de causalidad, no existe la posibilidad que el mismo sea in itinere, que se refiere a lo dicho por la contraparte, que dice que probablemente pudiera ser que del trayecto de su casa al trabajo, luego dicen que probablemente pudiera haber estado haciendo unas labores para la empresa, lo cierto es que lamentablemente lo que hubo fue un accidente de tránsito, las experticias, los documentos de convicción, las documentales y los elementos de valoración, así lo refieren, no hubo una circunstancia que atañe al hecho social trabajo con la ocurrencia del siniestro, no fue que se le encomendó una labor por parte de la empresa, no existe una determinación exacta que establezca la posibilidad siquiera remota que hubo un accidente de trabajo in itinere, que lo que corresponde al trabajador por prestaciones sociales no hay punto de discusión, pero es improcedente las cantidades adicionales con motivo al resarcimiento por un presunto accidente de trabajo que no fue tal.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Marcado “A”, de los folios 14 al 21, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora; copia de la cédula y del RIF de la demandante; copia de la cédula del fallecido trabajador WINDER DAVID WANDA CARRASQUEL.

Según escrito de pruebas cursante a los folios 67 al 71, promovió:

A los folios 22 al 24, copia de la declaración de únicos y universales herederos expedida el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecia y acredita los ciudadanos JUDITH MARGARIRA CARRASQUEL ARRECHEDERA y JOSE ANTONIO GUANDA JUSTO, son los únicos y universales herederos del ciudadano WINDER DAVID GUANDA CARRASQUEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.845.

A los folios 25 al 27 y 29, copia del Acta de Defunción Nº 495/2014 expedida el 13 de febrero de 2014, por la Oficina o Unidad de Registro Civil Medicatura Forense de Bello Monte, Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano, WINDER DAVID GUANDA CARRASQUEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.036.845, falleció el 12 de febrero de 2014 a la 1:30 p.m., a causa de shock hipovolemico, traumatismo toráxico, hecho de tránsito.

A los folios 30 al 38 y 41 al 44, marcados “B”, “C” y “E”, originales de recibos de pago quincenal emitidos por la demandada a favor del ciudadano Winder Guanda, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido atacados, más bien aceptados, de los cuales se desprenden los montos y conceptos percibidos por el demandante, como salario básico, domingos, días feriados y porcentaje de servicio, en los períodos allí identificados.

A los folios 39 y 40 marcados “D”, cursa copia simple del certificado de origen Nº 051909 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del vehiculo placa: AG5A24A, marca: KEEWAY; modelo: HORSE KW-150; año: 2011; serial: 812MA1K6XBM036161; serial de motor: KW162FMJ0947292; serial de carrocería: 812MA1K6XBM036161; clase: MOTOCICLETA; Uso: PARTICULAR; servicio: PARTICULAR; color pri: AZUL; No. De puestos: 2; Nº de ejes: 2; peso: 110Kg; cap carga: 170 Kg; en la cual figura como comprador el ciudadano RENNY ENRIQUE PEREZ SANCHEZ, C. I. Nº V-14774789; la cual conducía el ciudadano WINDER DAVID GUANDA CARRASQUEL, el 12 de febrero de 2014, al momento del accidente de tránsito, según consta de Acta Policial de fecha 12 de febrero de 2014 e Informe del Accidente de Transporte, que serán analizadas posteriormente.

Al folio 40, fotografía que se desecha porque no consta lugar y fecha en que se tomo, ni su origen.
A los folios 72 al 78 marcada “F”, copia del expediente N° 0036-2014 que cursa en la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende que en el acta policial de fecha 12 de febrero de 2014 e Informe del Accidente de Transito se refiere que el 12 de febrero de 2014, a las 11:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Francisco de Fajardo, sentido este, finalizando el 2º, a la altura del nuevo distribuidor de Las Mercedes, en el cual el ciudadano Winder Guanda, sufrió politraumatismos generalizados; fue trasladado al Hospital Domingo Luciani y falleció a las 12:30 m.; que la vía se encontraba seca y en buen estado para el momento de accidente; se identificaron marcas de arrastre metálico con una medida de 5 metros y a su vez un liquido derramado en la vía (aceite) con 2,30 mts; que el ciudadano WINDER GUANDA, circulaba en la autopista en sentido oeste-este conduciendo el vehiculo placa: AG5A24A, marca: KEEWAY; modelo: HORSE KW-150; año: 2011; serial: 812MA1K6XBM036161; serial de motor: KW162FMJ0947292; serial de carrocería: 812MA1K6XBM036161; clase: MOTOCICLETA; Uso: PARTICULAR; servicio: PARTICULAR; color pri: AZUL; No. De puestos: 2; Nº de ejes: 2; peso: 110Kg; cap carga: 170 Kg; que las condiciones del vehículo eran las siguientes: luces delanteras, luces traseras, luces de cruce, estado de neumáticos y espejos retrovisores en mal estado; frenos en buen estado; que circulaba entre canales por lo que infringió el literal “a” del numeral 16º del artículo 170 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; que se encontraba domiciliado en Montalbán, Calle 2, Torre Victoria, Piso 7, Apto 71.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Ángel Alfonso Mujica Pirona, Luis Blanco, Rafael Palma, Oscar Domínguez y Víctor Hugo Duarte, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

Promovió la prueba de informes a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, cuyas resultas no constan a los autos; la parte actora desistió de su evacuación en la audiencia de juicio.

El a quo omitió pronunciamiento expreso respecto a la admisión de la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no obstante conforme al artículo 399 del Código Civil, se entiende admitida; en la audiencia de juicio se instó al apoderado judicial de la parte actora a señalar el objeto de la prueba, para verificar la necesidad o no de esperar por las resultas, quien señaló que se pretende acreditar las actuaciones que cursan ante el mencionado Instituto y que no existe ningún otro pronunciamiento distinto a los consignados a los autos; motivo por el Juzgado de Primera Instancia consideró innecesario esperar por las resultas de esa prueba en tanto esos documentos constan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 57 al 64, marcado “A” instrumento poder que se aprecia y acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada.

Según escrito de pruebas cursante a los folios 79 al 82, promovió:

Al folio folio 83 marcada “B”, original de comprobante de pago del último salario devengado por el ciudadano Winder Guanda, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el salario básico y el domingo cancelado en la última quincena del mes de enero de 2014.

A los folios 84 al 91 marcada “C”, originales de solicitudes y pagos de anticipos de prestaciones sociales otorgados al extrabajador en fechas 20 de marzo y 12 de diciembre de 2013, con sus respectivos anexos, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el pago a cuenta de prestaciones sociales de Bs. 3.443,00 y Bs. 5.900,00, en las fechas anteriormente señaladas.

A los folios 92 y 93 marcada “D”, cursa copia simple del informe de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 26 de noviembre de 2014, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el 26 de noviembre de 2014 a las 9:00 a.m., el Ing. Luis Pérez, C. I. Nº V-15.231.972, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, se trasladó adscrito a la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat) Miranda, se traslado a la sede de la demandada ubicada en Av. Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local LC43, Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, con el fin de realizar la investigación del accidente sufrido por el ciudadano Winder Guanda, conforme a la Orden de Trabajo Nº MIR14-2183, de fecha 19 de noviembre de 2014 y dejó constancia que: la empresa no realizó la investigación del accidente, ni declaró el accidente ante el Instituto; se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la descripción y declaración del accidente fue realizada por la demandante ciudadana Judith Carrasquel vía telefónica, quien señalo que el ciudadano Winder Guanda a las 9:00 a.m. del día miércoles 12 de febrero de 2014 se disponía a trasladarse a su trabajo en el centro comercial Sambil en una motocicleta de su propiedad desde su residencia en Montalbán, a la altura del distribuidor Altamira la motocicleta presentó un goteo de aceite lo que ocasionó que se resbalara y el trabajador cayó al suelo, impactó con el pavimento; no fue aportada la información del centro asistencia donde fue trasladado; en el certificado de defunción se señaló que la causa de la muerte fue schock hipovolemico y traumatismo toráxico; la causa inmediata del suceso fue un bote de aceite de la motocicleta que causó que resbalara y que el conductor cayera de la misma; causas básicas del suceso: inexistencia de un programa de seguridad y salud del trabajo; inexistencia de la formación de los trabajadores; la verificación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo determinó que la empresa incumple las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, pues: el comité de seguridad y salud laboral se encuentra desactualizado y no esta en funcionamiento; el programa de seguridad y salud no esta actualizado, ni aprobado por el comité; no existe programa que contemple formación y capacitación teórica suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; no informa a la totalidad de los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no elabora, ni publica la estadística de morbilidad y accidentabilidad de salud de los trabajadores; no informa, ni declara la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Instituto y; carece de un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, maquinas y herramientas en el centro de trabajo y; concluyendo que el accidente califica como un accidente de trabajo.

Ante las preguntas formuladas por el Juez de Juicio en la audiencia, el abogado Carlos Escalante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que primero ocurre el accidente, luego se realiza la notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y posteriormente se presenta la demanda; que el trabajador era barman y sus funciones consistían en servir tragos cócteles; las prestaciones sociales no le fueron canceladas a la señora Judith cuando ésta las solicitó a la empresa, la tuvieron deambulando y le ofrecieron sus prestaciones sociales, no estando de acuerdo; reclama el recargo del 50% por días domingos trabajados; las comisiones son bonos que están en los recibos, las comisiones obedecían a horas extras y la propina; el accidente ocurrió en el distribuidor Altamira yendo a su sitio de trabajo, a las 11 a.m.; el accidente fue a las 11:00 a.m., lo cual estaba fuera del horario de trabajo ya que por las guarimbas el trabajador buscaba vías alternas; se evidencia en el informe que el accidente ocurrió por una mancha de aceite y; reclama la indemnización subjetiva por ser un accidente in itinere, es decir camino a su trabajo.

La ciudadana Judith Margarita Carrasquel, en su carácter de parte actora, manifestó que no está clara en que exista una responsabilidad por parte de la demandada; la empresa debía cubrir algo de gastos funerarios; el salario de su hijo era de Bs. 6.000,00 más un bono que era prácticamente de Bs. 2.000,00 quincenal; asistió al Ministerio del Trabajo a ver si la propuesta realizada por la demandada era suficiente; la propuesta de la demandada era de Bs. 10.991,25; el Ministerio del Trabajo realizó los cálculos y le plantean que le corresponde Bs. 40.000,00 y algo; realizó las investigaciones ante INPSASEL donde le dijeron que se trataba de un accidente laboral, sólo le faltaba la certificación médica; requiere Bs. 67.032,80 por prestaciones, no lo que planteó el Ministerio, ni lo que ofreció la demandada y; no le dijeron que el documento de INPSASEL era conclusivo pero lo consignó porque tenía la audiencia.

El abogado Rafael Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada indicó que: el salario del trabajador era mixto y variable, estaba compuesto por un salario base continuo y permanente y un compuesto variable derivado de los puntos o porcentaje de servicio que constituyen una retribución al servicio prestado como parte de las características de la entidad de trabajo, también devengaba la gratificación o liberalidad que los consumidores le otorgan como es el caso de las propinas, todo lo cual era parte de un fondo común que se distribuida entre los trabajadores y se documentaba dentro de los sistemas de nómina que componen nuestra representada; se presento dentro de los términos legales los cálculos de prestaciones sociales a la madre del extrabajador teniendo como salario base el promedio de lo devengado los últimos seis meses, entre el salario que ganaba, las comisiones y las propinas que devengo; no es cierto que el trabajador realizara horas extras, muy eventualmente la jornada se extendía por lo que el trabajador recibía el sobresueldo correspondiente a las horas nocturnas; las vacaciones y el bono vacacional se les cancelaron cuando cumplió el año, por lo que la propuesta presentada a la parte actora contenía las indemnizaciones correspondientes a la pequeña fracción que tenía de vacaciones, bono vacacional, los intereses sobre las prestaciones sociales y la fracción de las utilidades por los dos primeros meses del año ya que el accidente fue en febrero y el trabajador ya había cobrado sus utilidades en diciembre; el accidente es un hecho de la víctima no está vinculado con el hecho social del trabajo; al trabajador le fueron cancelados todos los domingos trabajados; el Ministerio del Trabajo al hacer su cálculo incluye el beneficio social no remunerativo del ticket de alimentación, por eso su monto en cuanto a las prestaciones sociales es más alto, sin embargo, este era suplido por la demandada con la dotación de alimentos, almuerzo o cena según fuera el caso y; la propuesta de prestaciones que realiza a la parte actora era mayor sólo que se le restaba el anticipo.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En el ordinal 3° se considera como accidente de trabajo el que sufra el trabajador “en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual”, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador y “exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), ya se había referido al accidente in itinere señalando que puede considerarse accidente de trabajo el que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de trabajo y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo, independientemente de que se encontrara a disposición del patrono; como tal accidente se produce fuera del control directo del empleador, debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal, como: 1) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica; y 2) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica; por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

No esta controvertido que el ciudadano WINDER DAVID WANDA CARRASQUEL, comenzó a laborar el 17 de abril de 2012, para la demandada INVERSIONES CHILISAMBIL, C. A., desempeñando el cargo de Barman, con una jornada de miércoles a domingo de 10:00 a. m. a 6:00 p. m., con descanso los días lunes y martes; que devengaba un salario mixto, comprendido por una parte fija mensual de Bs. 3.270,30 más domingos trabajados y una variable conformada por porcentaje; que el 12 de febrero de 2014, murió a causa de shock hipovolemico, traumatismo toráxico, por un accidente de tránsito.

En el libelo se afirma que el accidente ocurrió el 12 de febrero de 2014 a la 1:30 p.m. en Petare, cuando efectuaba labores inherentes a su cargo, la demandada negó que se encontrara efectuando labores inherentes a su cargo y que sea un accidente de trabajo; de las pruebas cursantes en autos consta que:

1) El ciudadano WINDER GUANDA, tenía su residencia en Montalbán, Calle 2, Torre Victoria, Piso 7, Apto 71.

2) Su jornada de trabajo como Barman era de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.

3) El 12 de febrero de 2014 salió de su residencia a las 9:00 a.m., con destino a su trabajo ubicado en Av. Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local LC43, Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, conduciendo la motocicleta placa: AG5A24A, marca: KEEWAY; modelo: HORSE KW-150; año: 2011, identificada en autos.

4) Según el Acta Policial y el Informe del Accidente de Transito, ocurrió el 12 de febrero de 2014, a las 11:30 a.m., en la autopista Francisco de Fajardo, sentido oeste-este, finalizando el 2º nivel a la altura del nuevo distribuidor de Las Mercedes, en el cual sufrió politraumatismos generalizados; fue trasladado al Hospital Domingo Luciani y falleció a las 12:30 m.

5) La vía se encontraba seca y en buen estado para el momento de accidente; se identificaron marcas de arrastre metálico con una medida de 5 metros y a su vez un líquido derramado en la vía (aceite) con 2,30 mts; el vehículo presentaba un bote de aceite en vista de lo cual derrapó (afirmado por la demandante ante el Inpsasel) y según las actuaciones de tránsito presentaba luces delanteras, luces traseras, luces de cruce, neumáticos y espejos retrovisores en mal estado; solo frenos en buen estado; y circulaba entre canales por lo que infringió el literal “a” del numeral 16º del artículo 170 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

De acuerdo con lo expuesto, se considera accidente in itinere el que ocurre en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo, antes y después del inicio de la jornada laboral, independientemente que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisito indispensable que exista concordancia cronológica y topográfica, esto es, que el recorrido habitual que por regla general, debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta, no haya sido interrumpido o alterado por motivos particulares.

La jornada era de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., de miércoles a domingos, está demostrado que partió de su residencia en Montalbán, Calle 2, Torre Victoria, Piso 7, Apto 71 a las 9:00 a.m. con destino al trabajo ubicado en Av. Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Libertador, Local LC43, Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda y que el infortunio tuvo lugar a las 11:30 a.m., en la autopista Francisco de Fajardo, sentido oeste-este, finalizando el 2º nivel a la altura del nuevo distribuidor de Las Mercedes, es decir, por la cercanía del Distribuidor Las Mercedes en la autopista Francisco Fajardo, puede considerarse que hubo concordancia topográfica, no obstante, habiendo salido de su residencia a las 9:00 a.m. en motocicleta el accidente ocurrió a las 11:30 a.m., 1 hora y 30 minutos después de haber comenzado la jornada de trabajo, lo que evidencia que el recorrido fue interrumpido y por ende, no existe concordancia cronológica para considerar el accidente como in itinere, todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 52 de fecha 26 de febrero de 2015 (Marisol Molina de Esser contra Inversiones Perozo García, C.A. y Rexon Venezuela, C.A.), en virtud de lo cual no procede acordar una indemnización por daño moral y por muerte conforme a los artículo 1.185 del Código Civil y 130.1 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se declara.

Aunado a lo anterior, está demostrado que la vía se encontraba seca y en buen estado para el momento de accidente; se identificaron marcas de arrastre metálico con una medida de 5 mts. y a su vez un líquido derramado en la vía (aceite) con 2,30 mts, el vehículo presentaba un bote de aceite en vista de lo cual derrapó y según las actuaciones de tránsito presentaba luces delanteras, luces traseras, luces de cruce, neumáticos y espejos retrovisores en mal estado, solo frenos en buen estado, además, circulaba entre canales por lo que infringió el literal “a” del numeral 16º del artículo 170 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ninguno de cuyos factores estaba bajo el control directo o indirecto del patrono.

En la audiencia de juicio el abogado Carlos Escalante, apoderado judicial de la parte actora, señaló que el accidente ocurrió en el Distribuidor Altamira cuando el ciudadano WINDER DAVID GUANDA CARRASQUEL, se dirigía a su sitio de trabajo, a las 11 a.m. fuera del horario de trabajo, pues, por las “guarimbas” el trabajador buscaba vías alternas para llegar a la empresa; y en la audiencia de alzada el abogado Efraín Sánchez, ante la pregunta de cuales labores inherentes al cargo hacía el trabajador, el 12 de febrero de 2014, según se afirma en el libelo, señaló que “Quizás, no puedo decir con precisión, pero se puede deducir que estaba cumpliendo algunas funciones extras de la empresa, un mandado, un mandato no sé, no se dijo en el libelo pero per se hubo un accidente de trabajo”, es decir, no está demostrado el alegato de que se encontraba efectuando labores para la demandadas, ni que tuvo que desviar la ruta, son alegatos contradictorios y el desvió de la ruta es un hecho nuevo, no alegado en el libelo, que no puede admitirse, pues, el proceso laboral está informado por el principio dispositivo, según el cual el thema decidendum lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de esas oportunidades preclusivas no pueden alegarse hechos nuevos.

En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se observa: Se demandan Bs. 43.654,96 por los 120 días de prestaciones sociales y 2 días, por 1 año y 10 meses de prestación de servicios calculados sobre la base del último salario diario de Bs. 357,68.

El objeto de la apelación es que no se tomó en cuenta el salario a comisión; de una revisión de la sentencia apelada se evidencia que para calcular la antigüedad consideró los recibos de pago en los cuales se refleja el pago del salario, lo percibido por porcentaje y los adelantos de prestaciones sociales, de manera que corresponde:

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 17 de abril de 2012, hasta el 12 de febrero de 2014, conforme al salario integral histórico que se desprende de los recibos de pago, con las alícuotas de utilidades y bono vacacional establecidas en la ley.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.
Prestaciones sociales literales "a" y "b" del artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Año Salario Alicuotas de Salario Días Prestación de antigüedad Tasa
Mes mensual diario Bono Utilidades Integral de trimestre anticipos acumulada Intereses de
Vacacional Diario Antigüedad Intereses
2012
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 24,52%
Mayo 2.225,15 74,17 3,09 6,18 83,44 0 0,00 0,00 0,00 0,00 20,12%
Junio 2.436,86 81,23 3,38 6,77 91,38 0 0,00 0,00 0,00 0,00 18,33%
Julio 2.599,08 86,64 3,61 7,22 97,47 15 1.461,98 0,00 1.461,98 22,53 18,49%
Agosto 2.342,15 78,07 3,25 6,51 87,83 0 0,00 0,00 1.461,98 22,83 18,74%
Septiembre 2.559,87 85,33 3,56 7,11 96,00 0 0,00 0,00 1.461,98 24,35 19,99%
Octubre 2.559,87 85,33 3,56 7,11 96,00 15 1.439,93 0,00 2.901,91 40,80 16,87%
Noviembre 2.559,87 85,33 3,56 7,11 96,00 0 0,00 0,00 2.901,91 42,73 17,67%
Diciembre 2.255,12 75,17 3,13 6,26 84,57 0 0,00 0,00 2.901,91 40,70 16,83%
2013
Enero 2.559,87 85,33 3,56 7,11 96,00 15 1.439,93 0,00 4.341,84 54,60 15,09%
Febrero 2.559,87 85,33 3,56 7,11 96,00 0 0,00 0,00 4.341,84 52,32 14,46%
Marzo 3.390,50 113,02 4,71 9,42 127,14 0 0,00 3.443,00 898,84 11,39 15,20%
Abril 3.419,12 113,97 5,07 9,50 128,53 15 1.928,00 0,00 2.826,84 35,85 15,22%
Mayo 4.432,70 147,76 6,57 12,31 166,64 0 0,00 0,00 2.826,84 36,28 15,40%
Junio 4.998,25 166,61 7,40 13,88 187,90 0 0,00 0,00 2.826,84 35,15 14,92%
Julio 3.954,40 131,81 5,86 10,98 148,66 15 2.229,84 0,00 5.056,68 60,89 14,45%
Agosto 5.446,25 181,54 8,07 15,13 204,74 0 0,00 0,00 5.056,68 63,25 15,01%
Septiembre 5.351,24 178,37 7,93 14,86 201,17 0 0,00 0,00 5.056,68 64,05 15,20%
Octubre 5.280,24 176,01 7,82 14,67 198,50 15 2.977,47 0,00 8.034,15 100,56 15,02%
Noviembre 6.541,90 218,06 9,69 18,17 245,93 0 0,00 0,00 8.034,15 97,15 14,51%
Diciembre 7.354,95 245,17 10,90 20,43 276,49 0 0,00 5.900,00 2.134,15 27,12 15,25%
2014
Enero 3.924,32 130,81 5,81 10,90 147,53 15 2.212,88 0,00 4.347,03 54,08 14,93%
Febrero 1.962,18 65,41 2,91 5,45 73,76 7 516,34 0,00 4.863,38 57,59 14,21%
Total 112 14.206,38 9.343,00 4.863,38 944,22


Prestaciones sociales literal "c" del artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Nº Dias Total Salario integral Prestaciones Montos
de por de promedio de los Sociales Anticipos adeudados
años año dias últimos 6 meses
2 30 60 212,39 12.743,40 9.343,00 3.400,40

Monto mayor: garantía Bs. 14.206,38, corresponde ese monto menos los adelantos pagados.

Vacaciones y bono vacacional; utilidades vencidas y fraccionadas: En vista de que no consta su pago, de conformidad con los artículos 121, 131, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas, de la siguiente manera:

Nº de Nº de meses Fracción Salario normal Montos
Conceptos Días de prestación de días promedio de los A
anuales del servicio a cancelar últimos 3 meses cancelar
Vacaciones vencidas 2012-2013 15 12 15 198,01 2.970,15
Bono vacacional vencido 2012-2013 15 12 15 198,01 2.970,15
Vacaciones fraccionadas 2013-2014 16 9 12 198,01 2.376,12
Bono vacacional fraccionado 2013-2014 16 9 12 198,01 2.376,12
Nº de Nº de meses Fracción Salario normal Montos
Conceptos Días de prestación de días promedio en A
anuales del servicio a cancelar el ejercicio anual cancelar
Utilidades fraccionadas 2012 30 8 20 81,41 1.628,20
Utilidades vencidas 2013 30 12 30 153,58 4.607,40
Utilidades fraccionadas 2014 30 1 2,5 130,81 327,03
Totales 17.255,17

Intereses de mora: Corresponden sobre la totalidad de los montos condenados, de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así: prestaciones sociales y otros conceptos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 12 de febrero de 2014, hasta el pago.

Indexación: Sobre las prestaciones sociales a partir de la fecha de terminación de la relación laboral el 12 de febrero de 2014, hasta el pago; otros conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas: desde la notificación de la demanda 13 de noviembre de 2014 hasta el pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses de mora e indexación.

Los intereses de mora y la corrección monetaria serán calculados utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11; los intereses de mora antigüedad y otros conceptos se calcularon hasta el 31 de marzo de 2015, la corrección monetaria antigüedad y otros conceptos se calcularon hasta el 31 de diciembre de 2014, porque hasta estas fechas esta disponible la información en el Módulo del Banco Central de Venezuela.

Al demandante le corresponde:

Nº de Nº de meses Fracción Salario normal Montos
Conceptos días de prestación de días promedio de los A
anuales del servicio a cancelar últimos 3 meses Cancelar
Vacaciones vencidas 2012-2013 15 12 15 198,01 2.970,15
Bono vacacional vencido 2012-2012 15 12 15 198,01 2.970,15
Vacaciones fraccionadas 2013-2014 16 9 12 198,01 2.376,12
Bono vacacional fraccionado 2013-2014 16 9 12 198,01 2.376,12
Nº de Nº de meses Fracción Salario normal Montos
Conceptos días de prestación de días promedio en A
anuales del servicio a cancelar el ejercicio anual Cancelar
Utilidades fraccionadas 2012 30 8 20 81,41 1.628,20
Utilidades vencidas 2013 30 12 30 153,58 4.607,40
Utilidades fraccionadas 2014 30 1 2,5 130,81 327,03
Diferencia antigüedad 4.863,38
Intereses sobre prestaciones sociales 944,22
Sub total 23.062,00,77
Intereses de mora sobre antigüedad y otros conceptos 3946,59
Indexación antigüedad 2543,6
Indexación otros conceptos 1139,1
Total 30.692,06,06

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde la fecha calculada en este fallo hasta la fecha del decreto de cumplimiento voluntario y en caso de que no haya cumplimiento voluntario hasta la fecha del pago, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual utilizará el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Calculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

En consecuencia, la parte demandada INVERSIONES CHILISAMBIL, C. A. debe pagar a la ciudadana JUDITH MARGARITA CARRASQUEL ARRECHEDERA la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 30.692,06), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de mora e indexación sobre la antigüedad y otros conceptos, más lo que resulte conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2015, ratificada el 26 de marzo de 2015, por el abogado EFRAIN SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2015 y publicada el 24 de marzo de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnizaciones derivadas de accidente, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana JUDITH MARGARITA CARRASQUEL ARRECHEDERA, actuando como sucesora a titulo universal del ciudadano WINDER DAVID GUANDA CARRASQUEL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CHILISAMBIL, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada INVERSIONES CHILISAMBIL, C. A. pagar a la ciudadana JUDITH MARGARITA CARRASQUEL ARRECHEDERA la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 30.692,06), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de mora e indexación sobre la antigüedad y otros conceptos, más lo que resulte conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de junio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-000455.
JCCA/GUR/ksr.