REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de 2015.
205° y 156°
ACCIONANTE: GERSON RUBEN ESPINOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.435.981.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NUBIA DEL VALLE ALFONZO, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 65.786.
ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, DIRECCIÓN ZONA EDUCATIVA DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: Apelación de amparo constitucional.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 4 de mayo de 2015, por la abogado NUBIA ALFONZO, en su condición de apoderada judicial del accionante, contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2015, oída en un solo efecto por auto de fecha 5 de mayo de 2015.
En fecha 8 de mayo de 2015, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se dio por recibido el asunto, dejándose constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2015, el ciudadano GERSON RUBÉN ESPINOZA RANGEL, interpuso acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección Zona Educativa Distrito Capital, alegando la violación del derecho constitucional a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la estabilidad laboral.
Alega el accionante en amparo que prestaba servicios como Director del Liceo Bolivariano “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 23 de marzo de 2015; que en fecha 9 de febrero de 2015 través de una comunicación emitida y firmada por la Directora Encargada de la Zona Educativa del Distrito Capital, se le notificó que había decidido dejar sin efecto la credencial mediante la cual fue designado para cumplir funciones como Director (E) del Liceo; que sin embargo y luego de ser destituido de su cargo, sin ningún tipo de explicaciones, el día 25 de marzo de 2015, el consejo estudiantil en pleno convocó una asamblea en donde manifestó apoyo a su gestión y se solicitó la restitución a su cargo como Director; que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declarara admisible la acción de amparo constitucional y posteriormente se declarara con lugar, restituyéndole sus derechos constitucionales y humanos violados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; además solicitó que se declare la suspensión del acto administrativo mediante el que se le informó la decisión de dejar sin efecto la credencial en donde se le designó como Director Encargado.
CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 4 de mayo de 2015, el accionante en amparo manifiesta que la decisión dictada por el Tribunal a quo constituye una violación a las normas constitucionales, artículos 19, 21, 23, 25, 26, 27, 87, 89 y 93, los artículos 1, 2, 5, 7 y 112 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, el literal E del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 94 de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente.
Señala que no existe un procedimiento administrativo abierto en su contra en el cual pudiera exigir y/o defender sus derechos constitucionales, simplemente existe la comunicación remitida; que no existe otro medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional inmediata que solicita, no existe prohibición de la ley para su admisibilidad y no ha cesado la vulneración del derecho constitucional denunciado, pues, continúa la perturbación y omisión del derecho adquirido; que no se denuncia la remoción de un cargo, sino una actuación inconstitucional de un órgano de la administración pública quien a través de sucesivos hechos culminó violando sus derechos; finalmente señala que no es posible por vía administrativa o del contencioso administrativo restituir los derechos y garantías violados, sin que se produzca un daño grave a su persona mientras espera que el lento y engorroso proceso de la administración de justicia contenciosa se pronuncie.
En consecuencia, solicitó se ordene al Tribunal de primera instancia admitir la acción de amparo ejercida y le sean restituidos los derechos constitucionales y humanos violados por el presunto querrellado; que se ordene la suspensión del supuesto acto administrativo dictado mediante el cual se le notificó que se dejó sin efecto la credencial en donde fue designado como Director encargado y que se le ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación se le restituya de manera inmediata sus derechos y garantías violadas.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 28 de abril de 2015, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que existen medios ordinarios para satisfacer la pretensión del accionante al establecer que en el presente asunto se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que por lo tanto, existe una vía ordinaria que pudo o puede instar el accionante a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es un reclamo por ante la Jurisdicción Contenciosa, Inspectoría del Trabajo, o por la vía ordinaria por ante los Tribunales Laborales.
El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
El artículo 6 eiusdem, establece en su ordinal 5° que no se admitirá la acción de amparo “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” y el artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 867 del 23 de abril de 2003 (G. Barrios en amparo), estableció:
“...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
De las pruebas cursantes en autos consignadas junto con el libelo, consta:
La documental marcada “A” denominada carta explicativa carece de valor probatorio porque emana del accionante y no presenta firma de la accionada, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.
Se consignó con la solicitud de amparo, credencial expedida a la ciudadana MARTA AVILA para realizar visita de inspección a la Unidad educativa Nacional “Antonio José de Sucre”, diversas actas de citita de supervisión y al folio 7, comunicación suscrita el 9 de febrero de 2015, por la Profa. Jacqueline Pérez en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, recibida por el accionante GERSON ESPINOZA, mediante la cual le notificó que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, he decidido dejar sin efecto la Credencial, mediante la cual fue designado (a) para cumplir funciones como DIRECTOR (E) de la U. E. JOSE ANTONIO DE SUCRE, Distrito escolar Nº 5…efectivo a partir de la fecha de su debida notificación. Así mismo, hago de su conocimiento que a partir de la presente fecha deberá incorporarse a cumplir las funciones del cargo de cuales Titular…”.
Existe una vía judicial ordinaria para atacar el acto administrativo, como lo es la demanda de nulidad en la cual pueden dictarse de ser procedentes providencias cautelares de resultar procedentes, en consecuencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, es inadmisible la acción de amparo constitucional, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de mayo de 2015, por la abogado NUBIA ALFONZO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERSON RUBEN ESPINOZA RANGEL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, DIRECCIÓN ZONA EDUCATIVA DISTRITO CAPITAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. AÑOS: 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 10 de junio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO No.: AP21-R-2015-000661
JCCA/GUR/ksr.
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