REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de junio de 2015.
205º y 156º
DEMANDANTE: PRODUCTOS EFE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, RUBÉN MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0400-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegación de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha de fecha 12 de julio de 2012, a favor del ciudadano Alexander Tineo Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-17.962.641.

MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 10 de abril de 2013, por la abogado MARIA DANIELA VALENTE, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0400-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegación de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha de fecha 12 de julio de 2012, a favor del ciudadano Jesús Alexander Tineo Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.962.641, que certificó que como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, que le fue notificado el 16 de octubre de 2012.

El 15 de abril de 2013, fue distribuido el expediente y se dio por recibido por auto de fecha 17 de abril de 2013; el 23 de abril de 2013, fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano ALEXANDER TINEO ANDRADE, mediante boleta de notificación, folio 89; practicadas las notificaciones, el 10 de diciembre de 2014, se fijó la audiencia de juicio para el día martes 27 de enero de 2015 a las 11:00 a.m, asimismo, se ordeno la notificación de las partes para que tuvieran conocimiento de la celebración de la audiencia.

En fecha 9 de febrero de 2015, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, remitió copia certificada del expediente administrativo, que cursa a los folios 136 al 159.

En la oportunidad pautada, el 27 de enero de 2015, se celebró la audiencia con la comparecencia de la demandante y del abogado AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, C. I. Nº V-11.733.333, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

En fecha 5 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la recurrente, abriéndose un lapso de 10 días hábiles para la evacuación de las mismas; el 10 de febrero de 2015, la parte recurrente apelo del auto de admisión de pruebas, que fue oída en un solo efecto el 13 de febrero de 2015; el 23 de febrero de 2015 solicito que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimóniales, para lo cual se fijo nueva oportunidad para el 9 de marzo de 2015 a las 2:00 p.m., en esa misma fecha desistió de la declaración testimonial promovida; el 10 de marzo de 2015, se fijó el lapso de informes; el 17 de marzo de 2015, se fijo el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia; el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal el 20 de febrero de 2015, folios 163 al 174; el 16 de marzo de 2015, la demandante presentó escrito de informes, folios 190 al 201; el 30 de abril de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días hábiles.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la demandante en nulidad, lo siguiente:

1) Que en fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Jesús Alexander Tineo Andrade ingresó en la empresa en la Planta Chacao, se presentó en consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda, del Inpsasel alegando padecer una supuesta enfermedad ocupacional; que se realizó Investigación de origen de la enfermedad que culminó con certificación de fecha 12 de julio de 2012, que le fue notificada a la empresa el 16 de octubre de 2012, estableciendo como diagnóstico: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L-5 y L5-S1(Código CIE10: M51.8), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos.

2) Denunció como primer vicio del acto recurrido la prescindencia total y absoluta del procedimiento que le garantizara el ejercicio pleno y eficaz de su derecho a la defensa y al debido proceso; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de certificaciones de enfermedad ocupacional por parte del Inpsasel, por lo que dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la DIRESAT-Miranda debió notificarla y otorgarle un lapso de, por lo menos, 10 días para que expusiera las razones y promoviera las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional padecida conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la certificación recurrida fue emitida sin garantizarse el derecho a la defensa previsto constitucionalmente pues no se le brindó a la empresa la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad, incurriéndose así en grosera trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; que el procedimiento como requisito insoslayable para formación de la voluntad administrativa, constituye más que una simple formalidad esencial, una verdadera garantía para la protección de los intereses de los particulares frente a la arbitrariedad de la Administración Pública, imponiéndose a los funcionarios públicos el deber de actuar de conformidad con la legalidad y así garantizar a los particulares el pleno y eficaz ejercicio de sus derechos constitucionales.

3) Que hubo falso supuesto o vicio en la causa del acto administrativo impugnado, toda vez que se certificó una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los 5 criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad ocupacional (NT-02-2008); que el paciente no fue examinado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que fue sometido, se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamentó su supuesto carácter permanente; que para emitir un acto administrativo debe interpretarse la ley (principio de legalidad), constatar la existencia de un hecho o de una situación de hecho (presupuestos de hecho y de derecho) a la cual le va a aplicar la norma jurídica, debe además subsumir el hecho dentro de la norma jurídica en cuya valoración pudiera incurrir en error de hecho (falsedad) y error de derecho (apreciación errónea de los hechos) y por último debe extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la ley.

4) Falso supuesto de hecho al no realizarse la evaluación integral que incluye los 5 criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, no pudiendo derivarse de la certificación de qué manera se dio cumplimiento a dicha “evaluación integral”, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los 5 criterios establecidos en la NT-02-2008, pues la Administración se basó en hechos inexistentes, resultando imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad padecida reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral que se indica y cuáles fueron sus resultados; que la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo y de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan en el expediente.

5) Falso supuesto de hecho, toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, pues en el cuerpo de la certificación no se desprende razonamiento alguno que lo justifique la posición que asume el medico ocupacional, en cuanto a que las actividades desempeñadas por el trabajador se efectuaban en condiciones disergonómicas, que para poder determinarlo debió, en todo caso, medir los rangos de angulación y rotación de las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de servicio, no se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuáles son esas condiciones estimadas disergonómicas ni se estableció la relación entre las actividades ejercidas y la enfermedad, incurriendo en el vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados.

6) Que también hubo falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación pues cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

7) Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron tal conclusión; que las hernias y protusiones discales son en la mayoría de los casos, patologías transitorias, que pueden ser superadas naturalmente, dentro de un periodo máximo de 6 meses a 2 años, incurriendo en el vicio de falso supuesto por la errónea interpretación de los hechos.

Solicitó que al declararse con lugar la demanda de nulidad ejercida, se anule la certificación emitida.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la parte demandada fundamentó la demanda de nulidad de la certificación de enfermedad de origen ocupacional Nº 400/12, dictada por la DIRESAT-MIRANDA, toda vez que en ella se verifican diversos vicios tanto en el procedimiento como en la causa incluso al principio de legalidad, alegando que: 1) Que existe prescindencia total y absoluta de procedimiento, que la certificación de origen de la enfermedad es un acto arbitrario, que la Sala Constitucional señala que siempre se debe vislumbrar en el marco de un procedimiento contradictorio, se observan violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso, donde toda vez el principio contradictorio no se ve garantizado, mal podría dictarse un acto administrativo que favorece a un particular, sin que se demuestre de manera articulada el procedimiento a seguir, ciertamente el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que someramente cual es el procedimiento, que en el presente caso no se establece cual es la oportunidad que se debe alegar, cual es el momento para probar o para oponerse a las pruebas y allí no se encuentra establecido, por lo tanto existe una violación al debido proceso, en lo cual se traduce en un vicio contencioso administrativo; prescindencia total y absoluta de procedimiento; 2) Falso supuesto de hecho, ya que no existe evaluación integral, no es suficiente nombrar o señalar que cumpliera con lo establecido en la norma técnica, es necesario que realmente se verifiquen cada uno de ellos, cada uno de los elementos que señala la norma técnica de manera pormenorizadamente; 3) Al incumplir con alguno de los criterios, no hay evaluación; 4) Falso supuesto de hecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capitulo 1 del Titulo IV de la Norma Técnica, que señala que se debe tomar en cuenta el tiempo de exposición, lo que no es igual a la antigüedad, que la antigüedad se refiere al tiempo que el trabajador ha prestado servicio y no el tiempo de exposición a los potenciales riesgos, ello es que se necesita verificar en este tipo de investigaciones; 4) Falso supuesto de hecho ya que se evidencia el incumplimiento de la evaluación medica y el criterio clínico, que eso conlleva a afirma 3 vicios mas como: a) inexistencia de la evaluación medica, que no consta en el expediente administrativo que se le haya realizado evaluación medica alguna; b) existe violación al principio de legalidad, ya que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena a la administración a realizar la evaluación medica, a comprobar la enfermedad, no es que el trabajador lleve un examen medico de hace 3 años y eso no es suficiente con una resonancia magnética; c) existe falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del carácter permanente de las hernias discales, que las hernias discales no son permanentes, que solo disminuye su función, solo cuando tocan un nervio y si esto no se verifica es que no existe disminución de la función.

La representación Fiscal se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

De los folios 29 al 34, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de los apoderados de la demandante.

Al folio 26 al 28, ejemplar de la notificación del acto administrativo, recibida por la recurrente el 16 de octubre de 2012 y un ejemplar de la certificación impugnada, que se aprecian y demuestra la primera, la fecha en que fue notificada; el mérito de la certificación será establecido posteriormente.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 110 al 114, ambos inclusive, promovió:

Marcada “A”, folios 115 y 116, copia simple de información extraída del portal web http://www.inpsasel.gob.ve/moo_medios/resoinancia-magnetica-nuclear.htm referido a “Pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en examen médico de pre-empleo”; se aprecia, en la misma consta que en dicho documento el Inpsasel estableció que no debe incluirse la resonancia magnética en el examen médico pre empleo, con el objeto de demostrar que ese órgano reconoce: i) que las discopatías existen de manera asintomática en la población general, y ii) que el hecho de tener alguna alteración en la región lumbar no significa que esta sea sintomática y que la misma sea suficiente para incapacitar a un trabajador .

Con respecto a la prueba testimonial admitida por este Tribunal, se observa que la parte recurrente desistió de la declaración de los testigos, por lo tanto, no hay material que valorar.

El 9 de febrero de 2015, se recibió el expediente administrativo que cursa a los folios 136 al 159, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.

CAPITULO III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2015 (folios 164 al 174) la Representación del Ministerio Público actuante, abogado Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, dictaminó que en el presente caso, luego de analizar los antecedentes, fundamentos del recurso, de lo actuado en la audiencia de juicio y las pruebas producidas en la fase probatoria, así como una vez analizados cada uno de los vicios denunciados, que la actuación de la administración a través del acto impugnado concluyó que existe afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido, motivo por el cual en su criterio debe ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

CAPITULO IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS

La demandante en fecha 16 de marzo de 2015 (folios 190 al 201), presentó escrito de informes en el cual resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolece el acto administrativo impugnado: la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el falso supuesto de hecho por la ausencia de evaluación integral que incluyera los 5 criterios, por la errónea interpretación del numeral 2.3.1. del Capítulo I, Título IV de la Norma Técnica 02 del año 2008, por fundamentarse en hechos inexistentes que no pueden ser comprobados: evaluación médica o cumplimiento del criterio clínico en el trabajador de autos, por utilizar como fundamento para su decisión hechos inexistentes: análisis de la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad padecida, por errar en la interpretación del carácter permanente de la supuesta discapacidad y por tomar la decisión partiendo de hechos falsos: que las supuestas actividades eran efectuadas de manera disergonómica, razones éstas que la llevaron a solicitar la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional emitida.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0400-12, emitida en fecha 12 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano Jesús Alexander Tineo Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 17.962.641, como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente.

Alega la demandante que el acto impugnado debe anularse por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, por haberse emitido la certificación sin la tramitación de un procedimiento administrativo; que para la formación del acto administrativo se incurrió en graves vicios que conllevan a su nulidad absoluta; que existe falso supuesto de hecho, porque no se verificaron los elementos que señala la norma técnica de manera pormenorizada; es un hecho inexistente, porque no hay evaluación; falso supuesto de hecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capitulo 1 del Titulo IV de la Norma Técnica, que señala que se debe de tomar en cuenta el tiempo de exposición, lo que no es igual a la antigüedad, que la antigüedad se refiere al tiempo que el trabajador ha prestado servicio y no el tiempo de exposición a los potenciales riesgos, ello es que se necesita verificar en este tipo de investigaciones; falso supuesto de hecho ya que se evidencia el incumplimiento de la evaluación medica y el criterio clínico, que eso conlleva a afirma 3 vicios mas como: inexistencia de la evaluación medica, porque no consta en el expediente administrativo que se le haya realizado evaluación medica alguna; violación al principio de legalidad, ya que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena a la administración a realizar la evaluación medica, a comprobar la enfermedad, no es que el trabajador lleve un examen medico de hace 3 años y eso no es suficiente con una resonancia magnética; errónea interpretación del carácter permanente de las hernias discales, que las hernias discales no son permanentes, que solo disminuye su función, solo cuando tocan un nervio y si esto no se verifica es que no existe disminución de la función.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
1) Violación al derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:
Se alega la violación del derecho a la defensa por no haber seguido un procedimiento, lo que en sí constituye la denuncia de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.
El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.

De las documentales contentivas del expediente administrativo remitidas por la DIRESAT MIRANDA, se desprende lo siguiente:

Certificación: Que en el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, folios 27 y 28, asimismo a los folios 154 y 155, el organismo determinó que el ciudadano Jesús Alexander Tineo Andrade, titular de la cédula de identidad No. V-17.962.641, de 23 años de edad, desde el día 20 de enero de 2010, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que labora para PRODUCTOS EFE, S.A. desempeñándose como Técnico de Servicios desde el día 17 de diciembre de 2007 hasta el momento de su egreso el 18 de diciembre de 2009; que una vez realizada la evaluación integral por la Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores designado, Hendry Peña, C. I. Nº V-16.459.342, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° MIR12-0970 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0795, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de aproximadamente 2 años, donde ha realizado actividades que han implicado levantar, cargar y desplazar cargas de peso de 20 a 60 kgs, tareas tipo repetitivo, subir y bajar escaleras, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello, que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00124-10, donde se determinó que el trabajador presenta diagnostico de: 1.- Hernia discal Lumbar L4-L5 y L5-S1; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L-5 y L5-S1 (Código CIE 10:M51.8), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos.

De las copias certificadas del expediente administrativo constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR12-0970 emitida el 8 de julio de 2012 y al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y anexos, constan:

Informe de investigación de Origen de Enfermedad: según el cual el 12 de julio de 2012, a las 7:40 a.m., el ciudadano Hendry Peña, C. I. Nº V-16.459.342, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, según orden de trabajo Nº MIR12-0970; se trasladó a la sede de la empresa y una vez notificada de la realización de la investigación, fue atendido por el ciudadano MAXIMILIANO APARICIO, C. Nº V-11.666.238, en su condición de Coordinador de Riesgos y Continuidad Operativa, se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, FELIX SUBERO MARIN, RAFAEL GOMEZ, JUAN FLORES, C.I. Nos. 10.381.973, 10.789.107, 13.680.108, respectivamente, se dejó constancia que la investigación se apoyó en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., los cuales fueron realizados mediante la metodología de entrevista directa del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puesto de trabajo, cuyos resultados se requerían para ampliar la información recopilada; asimismo se constató lo siguiente: que no existen Delegados de Prevención correspondientes al numero mínimo establecido de acuerdo a la cantidad de trabajadores en el Centro de Trabajo; que se encuentra en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral; que no se encuentra elaborado ni implementado con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; el contenido del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no cumple con los requerimientos mínimos establecidos; el Programa de Seguridad y Salud Laboral no esta aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; se encuentra organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realiza las funciones mínimas establecidas en la ley y en su reglamento; el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realiza las funciones mínimas establecidas en la Ley y su Reglamento; se practican y entregan los resultados de los exámenes de salud médicos preventivos (pre y post-empleo, pre y postvacacionales y específicos) a los trabajadores, incluyendo aquellos pertinentes a la exposición a los factores de riesgos específicos; los trabajadores son informados y formados por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo; no se encuentra elaborado e implementado un Programa que contemple formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; se encuentran inscritos los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); el empleador declara los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el empleador dota a los trabajadores de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que estén expuestos; el empleador elabora y publica la estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; existe y se implementa programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, maquinas, herramientas y útiles de trabajo.

Luego de haber verificado la inspección de gestión administrativa se describió con detalle el criterio ocupacional, en el mismo se identificó el trabajador, asimismo se constató lo siguiente: que ingreso a la empresa el 17 de diciembre de 2007 y egresó el 18 de diciembre de 2009, que fue inscrito ante el I.V.S.S. el 17 de diciembre de 2007, impresión diagnóstica de presunto origen ocupacional: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, su condición laboral actual es despedido, tenia un turno rotativo, con un contrato fijo y un salario por unidad de tiempo de Bs. 3.430,00, que tenia una antigüedad de 2 años y 1 día, con un horario de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. a 10:00 p.m. 6:00 a.m.; que el trabajador manifestó que realizó una cantidad mayor de horas extras en los años 2008 y 2009, que se registro 45 horas extras en el año 2008; que disfruto sus períodos vacacionales; que el empleador le suministro a la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo; que el trabajador si recibió formación y capacitación teórica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, según lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT; que el empleador no le suministro la descripción de su cargo, por lo que incumplió el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT; que durante la revisión del expediente laboral del trabajador, se constató que no existe constancia firmada por el trabajador de haber recibido descripción del cargo y en virtud del incumplimiento se procedió a entrevistar al trabajador dejando constancia de lo siguiente:

Actividades en el cargo de Técnico de Servicio según la empresa:

Ejecutar las actividades de operación/mantenimiento de los equipos de generación de servicios y distribución de electricidad, mediante la aplicación de normas y procedimientos, instrucciones de trabajo y lineamientos del área, con la finalidad de garantizar los servicios en los procesos de producción y áreas administrativas; monitorear y analizar indicadores de gestión de mantenimiento y provisión de repuestos de su área, mediante los análisis de fallas, de acuerdo a los estándares de seguridad, calidad y productividad definidos, con la finalidad de retroalimentar los planes de mantenimiento que contribuyan a la preservación de los niveles óptimos de desempeño; ejecutar las actividades asociadas al presupuesto de gastos de mantenimiento de su área en el tiempo previsto, con la finalidad de garantizar la optima utilización de los recursos; contribuir en la determinación de los niveles de stock de repuestos necesarios para la ejecución de las labores de mantenimiento de su área, a través del análisis de las necesidades de mantenimiento de su área, a través del análisis de las necesidades de mantenimiento, planificación de actividades e históricos de consumo, para garantizar la disponibilidad y confiabilidad en el abastecimiento de los repuestos necesarios para la ejecución de las actividades programadas; participar en acciones para la optimización de recursos, por medio de iniciativas de mejora continua, programas de excelencia en manufactura, captura de valor y sinergias, a fin de garantizar la continuidad de los procesos productivos de planta; responsable de la notificación, liquidación, cierre de avisos y ordenes generadas en los planes de mantenimiento preventivo y correctivo, y cualquier otra información requerida, a través del registro en sistema SAP/R3, con la finalidad de cumplir con los tiempos my lineamientos establecido por su supervisor inmediato; analizar las paradas no programadas de planta, así como diagnosticar y notificar fallas en los equipos, a través de reuniones con el supervisor inmediato y el planificador, a fin de establecer planes de acciones correctivas y preventivas que eviten la recurrencia de los mismos; ejecutar las actividades de análisis químico de aguas para los procesos de generación de servicios, mediante la aplicación de instrucciones de análisis de laboratorio, con la finalidad de generar registros para el control de procesos; equipos de generación de servicios: refrigeración, aire comprimido, vapor, vacío, gas natural y sistemas de bombeo, la planta de tratamiento de aguas blancas y la planta de tratamiento de aguas residuales; que el trabajador se encuentra registrado en el I.V.S.S.; que el empleador si doto al trabajador con los equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo en las que se desempeña; que el empleador capacito al trabajador en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal; no consta evaluación médica pre empleo, ni post empleo aunque si pre y post vacacional; motivado al incumplimiento de lo establecido en el articulo 40 numeral 5 y artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, se ordenó: realizar las evaluaciones medico ocupacionales preventivas, pre-empleo y de egreso a todos los trabajadores de acuerdo con los factores de riesgo o procesos peligrosos asociados al trabajo. Para ello le fue otorgado un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la emisión del informe.

En cuanto al criterio clínico-paraclínico, solo indica que se anexa copia del expediente medico ocupacional del trabajador Christian Guzmán, en sobre cerrado, que no es el beneficiario del acto administrativo.

En el expediente administrativo consta también la información relacionada con la morbilidad general y específica referida a la patología investigada, registrada por el servicio medico de la empresa, correspondiente a los tres años anteriores a la actuación, la cual fue consignada. Adicionalmente se solicito el resumen de los reposos, donde se indique el motivo de ausentismo por motivos de salud de los trabajadores, el cual fue consignado.

Descripción de las actividades según el trabajador Jesús Tineo:

Operación de las plantas de tratamiento de agua blanca: consistía en el mantenimiento de los filtros suavizadores utilizando sacos de sal industrial de 20 kg, aproximadamente lo cual lo trasladaba de forma manual desde una distancia de 30 mts., con una frecuencia de 4 veces por semana con un tiempo de duración de 2 horas; mantenimiento a las torres y condensadores: consistía en agregarle los productos químicos (biosida y fosfato) a cada uno de los equipos, se despejaba el área de los tambores que lo trasladaba en paletas de 4 tambores con una zorra manual, desde el ascensor de la azotea hasta la bomba de dosificación, distancia aproximada 5 mts., luego lo movía manualmente hasta la otra paleta; mantenimiento de los 4 pozos profundo, cada pozo tienen 4 tapas: consistía en dosificar los pozos con hipoclorito de sodio, utilizando 12 recipiente de 3 lts cada uno, los cuales lo trasladaba de la planta PTAR. Hasta el estacionamiento del lote anexo de forma manual, recorriendo una distancia 200 mts., aproximadamente, luego levantaba las tapas de los pozos una son de concreto y acero de un peso aproximado de 40 kgs., cada uno, que esa tarea se realizaba una vez por semana; traslado de químico a la área de mezzanina de caldera: consistía en trasladar 10 cuñete de 18 lts., de fosfato y recipientes de oxonejt y oxodex de 50 lts., por las escaleras de 7 mts., desde la caldera hasta la mezzanina, dicha actividad se realizaba individual y en colectivo cuando eran los recipiente de 50 lts., que la actividad de los cuñetes se realizaba a diario y la de los recipiente una vez por mes; operación de las plantas de tratamiento de agua residuales en la parte de físico químico: consistía en trasladar los tambores de soda cáustica y acido clorótico de 200 lts., en paleta de 4 tambores de forma manual con una zorra desde la zona de descarga de mezzanina a lugar de dosificación colocándola nuevamente en otra paleta, por otra parte al realizar el mantenimiento correctivo y preventivo de todas las bombas y motores eléctricos, que el desmontaje de los mismo era de forma manual, que eran varios trabajadores para la tarea y el peso aproximado del equipo mas pesado era de 400 kgs., aproximadamente; mantenimiento de la bomba sumergible de los tanques de bombeo del área de producción: consistía en retirar la pata de concreto de un peso aproximado 40 kgs., luego halar con un cadena la bomba de 30 kgs., aproximadamente desde una distancia de 3 mts., de profundidad aproximadamente, luego la baja de igual forma, que esa actividad la realizaba 4 veces por semana, que en el tercer turno lo realizaba solo; clasificación de los desechos sólidos: consistía en clasificar o apilar la madera, metal y cartón de un peso aproximado de 5 a 30 kgs., que luego lo levantaban desde el piso a los container, esa actividad se realizaba de forma manual entre 2 personas cada 2 días.

El Informe de Investigación arribó a las siguientes conclusiones finales: Que el trabajador en el ejercicio de sus funciones debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos: bipedestación prolongada y traslado de un sitio a otro, flexión y extensión de tronco, levantamiento y traslado manual de cargas que variaban entre 20 a 60 kg., aproximadamente, flexión y extensión de codos, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima a nivel y por debajo de los hombros, rotaciones de tronco y cuello, halar y empujar cargas, subir y bajar escaleras estilo caracol y escaleras normales de una altura entre 7 y 10 metros, adopción de posturas incomodas al permanecer en cuclillas, agacharse y pasar por debajo de tuberías. Igualmente se dejó constancia que antes del vencimiento de los plazos, la empresa debería presentar ante la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo” el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas.

En el informe pericial, no atacado, se determinó que el porcentaje de discapacidad es de un 33%, que el salario integral para la fecha era de Bs. 210,99 diarios x 1.159 días = Bs. 244.537,41, como monto fijado conforme al artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio; en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
2) Falso supuesto de hecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, porque no es cierto que el funcionario que realizó la investigación de origen de la enfermedad hubiese tomado en cuenta los 5 criterios necesarios para emitir la certificación, pues de esta misma se evidencia el cumplimiento parcial de algunos de estos criterios pero no dio cumplimiento a todos y cada uno de ellos, al no desprenderse del informe de investigación y no constar en la certificación, en virtud del principio de globalidad, debe entenderse que hay inexistencia de los hechos alegados, sin que baste el simple señalamiento.

Con respecto a esta denuncia se evidencia una vez hecho el análisis del expediente administrativo, que se hizo la evaluación integral en base a los 5 criterios que conforme la Norma Técnica 02-2008 deben seguirse para la investigación de origen de una enfermedad; especialmente se desprende y así expresamente fue señalado por el Inpsasel en su informe, que la investigación se apoya, entre otros, en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa, tal como se analizó al decidir el primer vicio delatado referido a la ausencia total y absoluta de procedimiento, que se da por reproducido, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.

3) Falso supuesto de hecho: Se alega que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica.

Del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Inpsasel, antes analizado suficientemente, valoración que se da por reproducida, consta que el trabajador debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos: bipedestación prolongada y traslado de un sitio a otro, flexión y extensión de tronco, levantamiento y traslado manual de cargas que variaban entre 20 a 60 kg., aproximadamente, flexión y extensión de codos, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima a nivel y por debajo de los hombros, rotaciones de tronco y cuello, halar y empujar cargas, subir y bajar escaleras estilo caracol y escaleras normales de una altura entre 7 y 10 metros, adopción de posturas incomodas al permanecer en cuclillas, agacharse y pasar por debajo de tuberías; que el empleador no le suministro la descripción de su cargo.

De manera que si se constataron las actividades disergonómicas efectuadas, el acto administrativo no incurrió en el vicio señalado.

4) Falso supuesto de derecho: Se alega la errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la Norma Técnica 02-2008 que señala que se debe de tomar en cuenta el tiempo de exposición, que no es igual a la antigüedad, que la antigüedad se refiere al tiempo que el trabajador ha prestado servicio y no el tiempo de exposición a los potenciales riesgos, ello es que se necesita verificar en este tipo de investigaciones.

Del informe de Investigación analizado promovido por la demandante, se constató que en cuanto al criterio ocupacional, se señala que ingreso a la empresa el 17 de diciembre de 2007 y egresó el 18 de diciembre de 2009, que fue inscrito ante el I.V.S.S. el 17 de diciembre de 2007, impresión diagnostica de presunto origen ocupacional: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, que tenia un turno rotativo, que tenia una antigüedad de 2 años y 1 día, con un horario de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. a 10:00 p.m. 6:00 a.m.; que el trabajador manifestó que realizó una cantidad mayor de horas extras en los años 2008 y 2009, que se registro 45 horas extras en el año 2008; que disfruto sus períodos vacacionales; que el empleador le suministro la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo; que el trabajador recibió formación y capacitación teórica en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo suficiente, adecuada, practica y periódica, según lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT; que el empleador no le suministro la descripción de su cargo, por lo que incumplió el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT; que durante la revisión del expediente laboral del trabajador, se constató que no existe constancia firmada por el trabajador de haber recibido descripción del cargo.

No es cierto que no se haya tomado en cuenta el tiempo de exposición, en consecuencia, el acto impugnado no incurrió en el vicio alegado. Así se establece.

5) Se alega que no se evidencia la evaluación médica ni el cumplimiento del criterio clínico: que es indispensable que se verifiquen los síntomas, signos, antecedentes personales y médicos relevantes, no simplemente verificar un informe y una resonancia magnética, pues debe verificarse cuánto afecta esa enfermedad que se dice padecer en unos informes paraclínicos la capacidad laboral del trabajador generando un falso supuesto de hecho.

En el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se describió el criterio clínico evaluado, en donde se hizo la identificación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto al diagnóstico clínico de la enfermedad, especialmente se estableció que: en el expediente administrativo consta también la información relacionada con la morbilidad general y específica referida a la patología investigada, registrada por el servicio medico de la empresa, correspondiente a los 3 años anteriores a la actuación, la cual fue consignada. Adicionalmente fue solicitado el resumen de los reposos, donde se indique el motivo de ausentismo por motivos de salud de los trabajadores, el cual fue consignado.

6) Se alega la violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico, toda vez que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ordena a la administración realizar la evaluación medica, comprobar la enfermedad.
Tal como se precisó en el punto anterior, consta suficientemente que se dio cumplimiento a la evaluación médica; que el ciudadano Jesús Alexander Tineo Andrade, el 20 de enero de 2010, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Miranda del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores designado, Hendry Peña, C. I. Nº V-16.459.342, a través de la investigación, en atención a la orden de trabajo N° MIR12-0970 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0795, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de aproximadamente 2 años, donde ha realizado actividades que han implicado levantar, cargar y desplazar cargas de peso de 20 a 60 kgs, tareas tipo repetitivo, subir y bajar escaleras, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello, que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00124-10, donde se determinó que el trabajador presenta diagnostico de: 1.- Hernia discal Lumbar L4-L5 y L5-S1; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L-5 y L5-S1 (Código CIE 10:M51.8), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos.

No es cierto que haya inexistencia de una evaluación, en consecuencia, el acto no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.

7) Se alega falso supuesto de hecho por inexistencia en el análisis referido a la discapacidad declarada, pues, cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

En la certificación se determinó que el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa es de 2 años, donde ha realizado actividades que han implicado levantar, cargar y desplazar cargas de peso de 20 a 60 kgs, tareas tipo repetitivo, subir y bajar escaleras, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello, que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00124-10, donde se determinó que el trabajador presenta diagnostico de: 1.- Hernia discal Lumbar L4-L5 y L5-S1; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L-5 y L5-S1 (Código CIE 10:M51.8), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos.

8) Que en virtud del principio de globalidad todo debe estar contenido en la decisión administrativa, sin tener que acudir a otra interpretación, verificación que permita presumir lo que no está en ella contenido; se evidencia del expediente administrativo y como ya se ha reiterado, que se analizaron los 5 criterios establecidos en la norma técnica, todo consta suficientemente tanto en el expediente administrativo como en las documentales analizadas en el material probatorio; en consecuencia no hay violación del principio invocado. Así se establece.

9) Que existe un falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, porque se obvió el procedimiento establecido, se omitió el análisis del los 5 criterios técnicos, se declaró el carácter permanente de la discapacidad sin que consten los elementos de juicio que lo fundamenten.

Ya se estableció en este fallo que el acto no incurrió en ausencia total y absoluta de procedimiento y que no hay falso supuesto de hecho porque sí se analizaron con exhaustividad los 5 criterios establecidos en la norma técnica.

En lo que se refiere al carácter permanente la certificación estableció que una vez evaluado el beneficiario en el Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00124-10, donde se determinó que el trabajador presenta diagnostico de: 1.- Hernia discal Lumbar L4-L5 y L5-S1; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L-5 y L5-S1 (Código CIE 10:M51.8), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano ALEXANDER TINEO ANDRADE, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en los vicios delatados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por PRODUCTOS EFE, S.A. contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0400-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegación de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha de fecha 12 de julio de 2012, a favor del ciudadano Alexander Tineo Andrade, titular de la cédula de identidad numero V- 17.962.641, que certificó que como secuela de tal enfermedad se le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio de 2015. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 15 de junio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA


Asunto No: AP21-N-2013-000198
JCCA/GUR/ksr.