REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: IRIAM ARTURO CASTRO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.097.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ, OSCAR DELGADO y VICTOR RON, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.455, 124.262 y 127.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETOTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 31 de agosto de 1990, bajo el No. 48, Tomo 78-A PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 112.131.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015 por el abogado VICTOR RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de abril de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de abril de 2015.

El 28 de abril de 2015, fue distribuido el expediente; el 4 de mayo de 2015 se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 11 de mayo de 2015, se fijó la audiencia para el 28 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el día viernes 5 de junio de 2015 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha 17 de octubre del año 2001, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, de lunes a domingo con un día libre a la semana, que en su caso era el día martes, devengando un salario mensual de Bs. 3.965,00, hasta el 9 de octubre de 2012, fecha en la cual presentó su renuncia forzada por unas dolencias en la rodilla que le impedían cumplir cabalmente con las actividades inherentes a su cargo; que a lo largo de la relación laboral que mantuvo desempeñó varios cargos y laboró distintos horarios en las diversas sucursales en los 10 años y 11 meses laborados; en octubre el año 2001, se inició laborando en la tienda de Boleíta Oulet, con el cargo de Asistente de Tienda, de lunes a domingo de 4:00 p.m. hasta las 10:30 p.m., con un fin de semana libre cada 15 días, las funciones de ese cargo eran descargar camiones con mercancías varias; la accionada no canceló sus prestaciones sociales; demanda: 1) Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 111.584; 2) Intereses sobre prestaciones sociales, solicitó su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo; 3) Vacaciones desde octubre de 2002 hasta octubre 2012, salario diario Bs. 171,82 = Bs. 36.082,20; 4) Bono vacacional desde octubre de 2002 hasta octubre 2012, con base de 30 días por cada año de trabajo por salario diario de Bs. 171,82 = Bs. 51.596,00; 5) Utilidades desde diciembre 2001 hasta octubre 2012 = Bs. 113.563,20; 6) Bono nocturno no pagado desde el año 2001 hasta octubre de 2012 = Bs. 90.854,40; 7) Indemnización por despido Bs. 111.584,13; estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 1.720.745,90, más intereses de mora e indexación.

En la contestación a la demanda la accionada reconoció la prestación del servicio, la fecha de inicio el 17 de octubre de 2001, la renuncia del demandante en fecha 9 de octubre de 2012, así como los diferentes cargos desempeñados; rechazó y negó que para el año 2001 prestaba servicios de lunes a domingo con descanso cada 15 días y en un horario de trabajo comprendido entre las 4:00 p.m. y las 10:30 p.m., manifestando que las tiendas Ferretotal, en modo alguno laboran hasta las 10:30 p.m., que el horario es por turnos, así: Primer Turno: de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.; Segundo Turno: lunes a viernes de 02.00 p.m., a 9:00p.m., Sábados: de 9:00 a.m., a 9:00 p.m.; Domingos de 11:00 a.m., a 8:00 p.m.; rechazó adeudar la cantidad de Bs. 111.584,13 por concepto de prestaciones sociales, pues el actor pretende cobrar de forma injustificadamente dos veces su prestación de antigüedad, ya que en el momento de la renuncia a su puesto de trabajo, recibió su liquidación de prestaciones sociales, así como el monto depositado por concepto de fideicomiso; además el trabajador en su condición de supervisor de recepción de mercancía, sólo laboraba en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que no le corresponde pago de bono nocturno, negó que le adeude las cantidades demandadas por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, pues el trabajador recibió el pago de cada una de sus vacaciones por cada año laborado, pudiendo evidenciarse el disfrute de cada uno de esos conceptos; rechazó que adeude cantidad alguna por concepto de bono nocturno, pues laboraba de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, negó la procedencia del bono nocturno reclamado así como las incidencias que por tal concepto se demandaron; declaró improcedente la reclamación por concepto de salario de eficacia atípica y de indemnización por despido injustificado, utilidades 2004-2012, vacaciones, bonos vacacionales, prestación de antigüedad e intereses; únicamente condenó el pago de las utilidades años 2001, 2002 y 2003 así como intereses de mora e indexación.

De la sentencia dictada en primera instancia, únicamente recurrió la parte actora quien delimitó el objeto de su recurso señalando 2 puntos fundamentales, a saber: 1) En relación a la jornada de trabajo, pues, el a quo transgredió las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se alegó jornada de lunes a domingo con los días martes libres con horario de 4:00 p.m. a 10:30 p.m. y en consecuencia se demandó el concepto de bono nocturno y sus incidencias sobre los demás conceptos laborales, la accionada no logró desvirtuar dicha jornada ni siquiera con las documentales 1.1 y 1.2 ni el testigo promovido por no ser la prueba idónea además que hubo contradicción en sus dichos y las documentales, la demandada no consignó contrato de trabajo, debiendo haberse fallado a favor del trabajador conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocó jurisprudencia respecto a la jornada de trabajo; 2) En cuanto al salario, en la contestación de la demanda no se negó el alegado en el escrito libelar, debiendo tenerse como cierto el histórico salarial señalado por el actor, pues, no se consignaron los recibos de pago pertinentes.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones a la exposición de su contraparte: De las documentales señaladas por la parte actora se demuestran los horarios de trabajo del personal operativo, el actor es un trabajador de carácter administrativo con una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que los testigos que rindieron declaración son trabajadores en las mismas condiciones y cargo del actor; que en relación a las diferencias salariales el a quo fundamentó su improcedencia en que el actor en la audiencia de juicio alegó un hecho nuevo que fue el salario de eficacia atípica que no fue mencionado en el libelo ni en la estimación de los montos y cálculos efectuados, siendo pretensiones distintas, además que los montos demandados se hicieron con bases de cálculos erradas (por ejemplo bono vacacional), por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.

El Juez realizó las siguientes preguntas al apoderado judicial de la parte actora a los fines de puntualizar el objeto de su apelación: Su apelación se refiere a 2 puntos: 1) Bono nocturno; y 2) Salario, es decir ¿usted está solicitando que todos los conceptos se calculen con ese salario? Respondió: Exactamente, con los históricos salariales establecidos en el libelo. Juez: Pero la sentencia de primera instancia solamente condenó los conceptos de utilidades 2001, 2002 y 2003, no condenó más nada y en el expediente hay pruebas de pago de vacaciones y de algunas utilidades, ¿cuáles serían los conceptos que usted solicita se paguen con el salario invocado? Respondió: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, en la audiencia de juicio se reconocieron todos esos pagos. Juez: ¿El demandante ostentaba un cargo administrativo o era asistente de tienda? Respondió: El demandante ostentó varios cargos durante su relación de trabajo, fue asistente de tienda, fue supervisor, en el libelo se especificó, la accionada hace valer unos turnos que no se corresponden con los dichos de los testigos, que yo sepa no hay distinción entre la jornada de un empleado administrativo y un asistente de tienda, la accionada no demuestra esa situación de hecho (jornadas distintas según el tipo de trabajador), reconoce esas documentales porque su representado las firmó. Juez: ¿Con qué elemento podríamos decir que la accionada trabaja hasta las 10:30 p.m? ¿Se evidencia de esas documentales que se trabajaba una jornada hasta las 10:30 p.m., como se alegó en el libelo? Respondió: tendríamos como indicio esas mismas documentales pero en ellas no se señala que trabajaban hasta las 10:30 pero sí que trabajaban en horario nocturno, el más tarde es hasta las 9:00 p.m. y esas horas nocturnas nunca fueron pagadas y ese es el punto de apelación y en el supuesto negado que el tribunal tome los horarios señalados en las documentales, después de las 7:00 p.m. son horas nocturnas que nunca se cancelaron ni tampoco las incidencias causadas; se reconoce que hubo un error de cálculo en el libelo al demandar los conceptos de bonos vacacionales, son conforme a la ley, pese a que sólo se condenó las utilidades 2001, 2002 y 2003 también deben recalcularse todos los conceptos por el bono nocturno no pagado; la información que nos dio el actor era que trabajaba de lunes a domingo y libraba los martes, es decir, que trabajaba de miércoles a lunes. Juez: ¿Por qué no se demandó la incidencia de los días domingos si se alega que los trabajó? Respondió: tristemente yo no redacté el libelo de demanda, agarré el caso en etapa de juicio. Juez: La liquidación se pagó con el último salario, folio 62, cuaderno de recaudos No. 2, se pagó una diferencia con respecto a lo que había depositado por fideicomiso, quiere decir que ¿puede decirse que el mejor escenario es la garantía o con el histórico? Respondió: siempre que sea cónsono con lo señalado en el libelo, yo ratifico lo alegado; no se demandó diferencia salarial por eficacia atípica y eso ya es cosa juzgada.

La parte demandada dio respuesta a las preguntas formuladas de la siguiente manera: Juez: En el libelo hay un cuadro donde se especifica la prestación de antigüedad, ¿Se acepta el salario básico ahí reflejado? Respondió: sí, se reconoce, lo que está discutido es el bono nocturno y la alícuota del bono vacacional e incluso la de utilidades porque los 120 días fueron otorgados a partir del año 2008, el ejercicio fiscal de la empresa es de abril a marzo, la empresa hace un primer corte en el mes de noviembre y en el mes de abril un segundo corte, hay años en que se pagaban 30 días, luego 60 días, pero históricamente no sé con precisión; el actor era supervisor de recepción de mercancía y la mercancía era despachada sólo de lunes a viernes, no es viable que trabajara los sábados y domingos, no llega mercancía en esos días.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y los 2 puntos objeto de apelación de la parte actora; la parte actora en la audiencia de juicio desistió de la demanda en lo que se refiere a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, fue aceptado por la actora y el tribunal de juicio homologó ese desistimiento.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De los folios 12 al 14, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito de pruebas cursante a los folios 30 al 40, pieza principal, promovió:

Cuaderno de Recaudos N° 1:

Folios 2 al 29, marcadas desde la “A” hasta la “T”, Informes Médicos, Evaluación Preoperatoria, Certificado de Incapacidad, Autorización Servicio Médico Ocupacional, Solicitud de Citas, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, documentales que nada aportan al controvertido y por lo tanto se desechan, en virtud del desistimiento de la parte actora de la reclamación por conceptos e indemnizaciones derivados de enfermedad ocupacional, debidamente aceptado por la parte demandada.

Respecto a las pruebas de informes dirigidas a las instituciones Corporación KCP y al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como quiera que sus resultan no constaban en autos al momento de celebrarse la audiencia, la parte actora expresamente desistió de su evacuación, por lo que nada debe analizarse.

En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos Mendoza de Sanz Juana, Zamora Francisco Javier, Zamora Gregorio Magdaleno, Mendoza Rivero Esperanza del Carmen, Milano Rojas Álvaro Eladio, Santana Rodríguez Iraima, Landaez Morffe Francides Mercedes, Gámez Urbina Agustín Enrique, Sanz Mendoza Zoraina Guillermina, Pinto Solanyer Josefina y Mendoza Rivero Edixon José, por cuanto éstos no comparecieron en la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia de juicio no hay pronunciamiento que emitir.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcado “A”, folios 25 al 28, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada.

Según escrito de pruebas cursante de los folios 32 al 40, promovió:

Cuaderno de Recaudos No. 2:

De los folios 2 al 7, documentales denominadas “Normas Internas para el Personal de Tienda”, marcadas 1.1 y 1.2, suscritas por el trabajador, se les otorga pleno valor probatorio, de las condiciones del servicio prestado, se desprenden especialmente los turnos y horarios laborados por los trabajadores de tienda, a saber, Primer turno: de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.; Segundo turno: de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m.; sábados: de 9:00 a.m. a 9:00 p.m.; domingos de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., así como la forma de disfrutar las comidas y descansos.

De los folios 8 al 61, marcadas desde la “2.1” hasta la “9.2”, documentales relacionadas a la supuesta enfermedad padecida por el trabajador, por cuanto la reclamación por este concepto fue desistida por la parte actora, se desechan del material probatorio.

Marcadas “10” y “11”, folios 62 al 65, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de octubre de 2012 y estado de cuenta de prestación de antigüedad e intereses, que se aprecia y refleja el pago de prestaciones sociales art. 142 LOTTT, utilidades, salario básico, base de cálculo utilizada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, prima vacacional fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, así como algunas deducciones, se le otorga pleno valor probatorio.

Marcada “12, folio 66, impresión de página web, documental denominada Estado de Cuenta del Banco Mercantil, cuyo mérito se analizará al concatenarla con la prueba de informes promovida a los fines de su eficacia probatoria.

Marcada “13”, folio 67, carta de renuncia del trabajador de fecha 9 de octubre de 2012, se aprecia por haber sido reconocida en juicio y demuestra la renuncia en esa fecha, hecho no controvertido.

Al folio 68, Carta de Fideicomiso suscrita en fecha 9 de octubre de 2012 por el actor, se aprecia a los fines de evidenciar la autorización solicitada al Banco Mercantil en su carácter de fiduciario deposite en su cuenta la cantidad de Bs. 9.683,99 en virtud del fideicomiso a su favor con motivo de la finalización de la relación de trabajo.

Al folio 69, marcada “15”, documental denominada “Acuerdo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”, que se aprecia y refleja que las partes acordaron la aplicación del salario de eficacia atípica conviniendo que el 20% del salario mensual no se tomaría en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada aporta pues, el actor renunció.

Al folio 70, marcada “16”, documental denominada “Carta de adhesión al Fideicomiso de prestaciones sociales” de fecha 17 de octubre de 2001, se aprecia y evidencia que el actor suscribió contrato de fideicomiso con el Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines del abono correspondiente a sus prestaciones sociales.

De los folios 71 al 102, marcadas desde la “17.1” a la “17.34”, documentales denominadas “Solicitud de Anticipo de Haberes/Prestamos Sobre Prestaciones Sociales en Fideicomiso”, Autorización a descontar, solicitud de préstamos en los cuales se evidencian los diferentes montos solicitados por el actor en calidad de préstamos durante el curso de la relación laboral.

Folios 103 al 114, marcadas desde la “18.1” al “18.12”, documentales denominadas “Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional” en los cuales se evidencia el pago de vacaciones, bono vacacional y su disfrute de los periodos, 2010-2011; 2009-2010; 2008-2009; 2007-2008; 2006-2007; 2005-2006; 2004-2005; 2003-2004; 2002-2003; 2001-2002, evidenciándose los días pagados por la demandada por los referidos conceptos, así como los días de disfrute.

Folios 115 al 137, marcadas desde la “19.1” al “19.23”, documentales denominadas Recibos de Pago de Utilidades, de los años, 2004 al 2012, evidenciándose los pagos hecho por la demandada por este concepto en los referidos años.

Cuaderno de Recaudos N° 3:

Folios 2 al 165, documentales relacionadas a la supuesta enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, por cuanto la reclamación por este concepto fue desistida por la parte actora, se desechan del material probatorio.

Con relación a la testimonial de los ciudadanos José Zamora, Rafael Ruiz, José Castellanos y María del Carmen Méndez, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de los 2 primeros y de su declaración se extrajo lo siguiente:

José Zamora: Que su cargo era de Supervisor de recepción, que conoce al actor, que el horario variaba de acuerdo a la ubicación, las que están fuera de los centros comerciales tienen un horario distintos a las otras, que donde él presta servicios trabajan al público de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., y las otras de 8:00 a.m. a 12:30 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; que el cargo del actor era de Supervisor de Recepción; a las repreguntas de la parte actora contestó: Que no sabe cuándo finalizó la relación laboral del actor, que él presta servicios en el Sambil, que tiene conocimiento del horario del actor porque como receptores se comunicaban entre ellos vía correo, para alguna eventualidad con los proveedores, que nunca estuvo en presencia del actor.

Rafael Ruiz: Que su cargo es de Supervisor de Recepción de mercancía, que conoce al actor, que prestó servicios con el actor y en la misma tienda, horario y área; que el horario de la agencia de la Trinidad es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 3:30 p.m., para recibir a los proveedores y el horario era hasta las 5:00 p.m; a las repreguntas formuladas por la parte actora respondió: Que conoce al demandante desde hace 10 u 11 años, que el actor era Supervisor en la Agencia de Bello Monte, que duró trabajando con el actor mucho tiempo; que su Supervisor fue el demandante en la tienda de Bello Monte y se consiguieron en la Trinidad y el actor era Supervisor de Recepción y él (el testigo) era Supervisor de Inventario; que el horario de la Trinidad era de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m., y hasta las 5:00 p.m., y siempre salen a la hora.

Las anteriores testimoniales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no presentaron contradicciones, manifestaron la razón fundada de sus dichos y adminiculadas con las documentales 1.1 y 1.2 no puede aseverarse que en la demandada laboraba hasta las 10:30 p.m. como se alega en el libelo y que el horario de los supervisores es hasta las 5:00 p.m.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas constan a la pieza principal desde el folio 86 al 90, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los movimientos bancarios del trabajador, pagos de Fideicomiso y abonos en cuenta.

Se desecha del material probatorio la prueba de informes dirigida a PARSALUD, relacionada con la Enfermedad Ocupacional demandada inicialmente, en virtud del desistimiento expreso de su reclamación por la parte actora.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este caso son hechos aceptados que en fecha 17 de octubre del año 2001, el actor comenzó a prestar servicios personales para la demandada, devengando un último salario mensual de Bs. 3.965,00, hasta el 9 de octubre de 2012, fecha en la cual renunció; la parte actora desistió de la demanda en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la demandada lo aceptó y el tribunal homologó el desistimiento, en consecuencia, se tiene como cierta la renuncia, pero no que fue forzada, así lo consideró el a quo al no condenar indemnización por despido, punto firme porque no fue apelado por la actora; que a lo largo de la relación laboral desempeñó varios cargos y laboró distintos horarios en las diversas sucursales en los 10 años y 11 meses laborados.

La sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó utilidades 2001, 2002 y 2003, intereses de mora e indexación.

En lo que se refiere al objeto de la apelación de la parte actora, se observa:

1) Jornada: En una interpretación del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que admitida la relación laboral, como en el caso de autos, el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

De las pruebas aportadas al expediente como las documentales analizadas marcadas 1.1 y 1.2 en concordancia con la testimonial de los ciudadanos José Zamora y Rafael Ruiz, concretamente con lo señalado por las partes en la audiencia de alzada, se tiene que la parte demandada aceptó los cargos señalados en el libelo, a saber, que desde el 17 de octubre de 2001 hasta junio de 2002, fue asistente de tienda en Ferretotal Boleita Outlet; desde junio de 2002 hasta julio de 2004 laboró en Ferretotal Centro Comercial El Recreo como asistente de tienda y desde agosto de 2004 hasta su fecha de renuncia se desempeño: desde agosto 2004 a mayo 2005 en Bello Monte como supervisor de recepción; desde junio 2005 a septiembre 2009 en Boleita como supervisor de recepción y desde octubre de 2009 a la Trinidad con el mismo cargo.

La demandada aceptó que mientras fue asistente de tienda hasta agosto de 2004, generó bono nocturno, no así que lo devengara mientras fue supervisor desde septiembre de 2004 en adelante porque la jornada de los supervisores es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., lo que quedo demostrado en la forma antes señalada en este fallo, pues, las documentales valoradas coinciden con el horario señalado en la contestación a la demanda para los asistentes de tienda, sin que existan elementos para establecer que el demandante laboraba hasta las 10:30 p.m., en consecuencia, debe declarar parcialmente con lugar la apelación porque esta reconocido que devengaba bono nocturno hasta agosto de 2004, desde agosto de 2004 en adelante no lo hubo y en el libelo existen contradicciones con respecto al horario, primero se dice que se recibía mercancía de lunes a viernes y luego de lunes a domingo y el no haber demandado el recargo por domingos laborados hace concluir al tribunal que laboraba de lunes a viernes mientras fue supervisor.

2) Salario: Al no haberse negado el salario histórico señalado en el libelo, debe tenerse como cierto en cuanto al básico aplicando el bono nocturno hasta agosto de 2004 y las alícuotas de utilidades de 60 días hasta 2007 y de 2008 en adelante 120 días al año como lo aceptó la demandada en la audiencia de alzada y la alícuota de bono vacacional legal, debe entonces hacerse el recalculo de la garantía tomando en cuenta el salario histórico y con el ultimo para determinar cual es el monto mayor.

Al demandante le corresponde:

Salario:
Mes Salario mensual Bono nocturno Salario mensual Salario diario Al/ut Al-B/Vac Salario integral
Oct-01 850,00 255,00 1.105,00 36,83 6,14 0,72 43,69
Nov-01 850,00 255,00 1.105,00 36,83 6,14 0,72 43,69
Dic-01 850,00 255,00 1.105,00 36,83 6,14 0,72 43,69
Ene-02 850,00 255,00 1.105,00 36,83 6,14 0,72 43,69
Feb-02 850,00 255,00 1.105,00 36,83 6,14 0,72 43,69
Mar-02 850,00 255,00 1.105,00 36,83 6,14 0,72 43,69
Abr-02 850,00 255,00 1.105,00 36,83 6,14 0,72 43,69
May-02 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,78 47,29
Jun-02 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,78 47,29
Jul-02 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,78 47,29
Ago-02 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,78 47,29
Sep-02 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,78 47,29
Oct-02 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,89 47,40
Nov-02 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,89 47,40
Dic-02 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,89 47,40
Ene-03 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,89 47,40
Feb-03 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,89 47,40
Mar-03 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,89 47,40
Abr-03 920,00 276,00 1.196,00 39,87 6,64 0,89 47,40
May-03 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 0,94 50,49
Jun-03 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 0,94 50,49
Jul-03 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 0,94 50,49
Ago-03 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 0,94 50,49
Sep-03 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 0,94 50,49
Oct-03 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 1,06 50,61
Nov-03 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 1,06 50,61
Dic-03 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 1,06 50,61
Ene-04 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 1,06 50,61
Feb-04 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 1,06 50,61
Mar-04 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 1,06 50,61
Abr-04 980,00 294,00 1.274,00 42,47 7,08 1,06 50,61
May-04 1.245,00 373,50 1.618,50 53,95 8,99 1,35 64,29
Jun-04 1.245,00 373,50 1.618,50 53,95 8,99 1,35 64,29
Jul-04 1.245,00 373,50 1.618,50 53,95 8,99 1,35 64,29
Ago-04 1.245,00 373,50 1.618,50 53,95 8,99 1,35 64,29
Sep-04 1.245,00 1.245,00 41,50 6,92 1,04 49,45
Oct-04 1.245,00 1.245,00 41,50 6,92 1,15 49,57
Nov-04 1.245,00 1.245,00 41,50 6,92 1,15 49,57
Dic-04 1.245,00 1.245,00 41,50 6,92 1,15 49,57
Ene-05 1.245,00 1.245,00 41,50 6,92 1,15 49,57
Feb-05 1.245,00 1.245,00 41,50 6,92 1,15 49,57
Mar-05 1.245,00 1.245,00 41,50 6,92 1,15 49,57
Abr-05 1.245,00 1.245,00 41,50 6,92 1,15 49,57
May-05 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,53 65,69
Jun-05 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,53 65,69
Jul-05 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,53 65,69
Ago-05 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,53 65,69
Sep-05 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,53 65,69
Oct-05 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,68 65,85
Nov-05 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,68 65,85
Dic-05 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,68 65,85
Ene-06 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,68 65,85
Feb-06 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,68 65,85
Mar-06 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,68 65,85
Abr-06 1.650,00 1.650,00 55,00 9,17 1,68 65,85
May-06 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,19 85,96
Jun-06 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,19 85,96
Jul-06 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,19 85,96
Ago-06 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,19 85,96
Sep-06 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,19 85,96
Oct-06 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,39 86,16
Nov-06 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,39 86,16
Dic-06 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,39 86,16
Ene-07 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,39 86,16
Feb-07 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,39 86,16
Mar-07 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,39 86,16
Abr-07 2.154,00 2.154,00 71,80 11,97 2,39 86,16
May-07 2.425,00 2.425,00 80,83 13,47 2,69 97,00
Jun-07 2.425,00 2.425,00 80,83 13,47 2,69 97,00
Jul-07 2.425,00 2.425,00 80,83 13,47 2,69 97,00
Ago-07 2.425,00 2.425,00 80,83 13,47 2,69 97,00
Sep-07 2.425,00 2.425,00 80,83 13,47 2,69 97,00
Oct-07 2.425,00 2.425,00 80,83 13,47 2,92 97,22
Nov-07 2.425,00 2.425,00 80,83 13,47 2,92 97,22
Dic-07 2.425,00 2.425,00 80,83 13,47 2,92 97,22
Ene-08 2.425,00 2.425,00 80,83 26,94 2,92 110,70
Feb-08 2.425,00 2.425,00 80,83 26,94 2,92 110,70
Mar-08 2.425,00 2.425,00 80,83 26,94 2,92 110,70
Abr-08 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,37 127,81
May-08 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,37 127,81
Jun-08 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,37 127,81
Jul-08 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,37 127,81
Ago-08 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,37 127,81
Sep-08 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,37 127,81
Oct-08 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,63 128,07
Nov-08 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,63 128,07
Dic-08 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,63 128,07
Ene-09 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,63 128,07
Feb-09 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,63 128,07
Mar-09 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,63 128,07
Abr-09 2.800,00 2.800,00 93,33 31,11 3,63 128,07
May-09 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,04 142,71
Jun-09 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,04 142,71
Jul-09 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,04 142,71
Ago-09 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,04 142,71
Sep-09 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,04 142,71
Oct-09 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,33 143,00
Nov-09 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,33 143,00
Dic-09 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,33 143,00
Ene-10 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,33 143,00
Feb-10 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,33 143,00
Mar-10 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,33 143,00
Abr-10 3.120,00 3.120,00 104,00 34,67 4,33 143,00
May-10 3.500,00 3.500,00 116,67 38,89 4,86 160,42
Jun-10 3.500,00 3.500,00 116,67 38,89 4,86 160,42
Jul-10 3.500,00 3.500,00 116,67 38,89 4,86 160,42
Ago-10 3.500,00 3.500,00 116,67 38,89 4,86 160,42
Sep-10 3.500,00 3.500,00 116,67 38,89 4,86 160,42
Oct-10 3.500,00 3.500,00 116,67 38,89 5,19 160,74
Nov-10 3.500,00 3.500,00 116,67 38,89 5,19 160,74
Dic-10 3.500,00 3.500,00 116,67 38,89 5,19 160,74
Ene-11 3.500,00 3.500,00 116,67 38,89 5,19 160,74
Feb-11 3.500,00 3.500,00 116,67 38,89 5,19 160,74
Mar-11 3.500,00 3.500,00 116,67 38,89 5,19 160,74
Abr-11 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 5,87 182,10
May-11 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 5,87 182,10
Jun-11 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 5,87 182,10
Jul-11 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 5,87 182,10
Ago-11 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 5,87 182,10
Sep-11 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 5,87 182,10
Oct-11 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
Nov-11 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
Dic-11 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
Ene-12 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
Feb-12 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
Mar-12 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
Abr-12 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
May-12 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
Jun-12 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
Jul-12 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
Ago-12 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
Sep-12 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,24 182,46
Oct-12 3.965,00 3.965,00 132,17 44,06 6,61 182,83

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 17 de octubre de 2001 hasta el 9 de octubre de 2012, conforme al salario integral histórico que se desprende de los recibos de pago, con las alícuotas de utilidades y de bono vacacional ya señaladas.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.

Mes Salario integral días Ant causada Ant acumulada total
Oct-01 43,69 - -
Nov-01 43,69 - -
Dic-01 43,69 - -
Ene-02 43,69 - -
Feb-02 43,69 5 218,44 218,44
Mar-02 43,69 5 218,44 436,88
Abr-02 43,69 5 218,44 655,33
May-02 47,29 5 236,43 891,76
Jun-02 47,29 5 236,43 1.128,19
Jul-02 47,29 5 236,43 1.364,62
Ago-02 47,29 5 236,43 1.601,05
Sep-02 47,29 5 236,43 1.837,48
Oct-02 47,40 5 236,99 2.074,47
Nov-02 47,40 5 236,99 2.311,45
Dic-02 47,40 5 236,99 2.548,44
Ene-03 47,40 5 236,99 2.785,42
Feb-03 47,40 5 236,99 3.022,41
Mar-03 47,40 5 236,99 3.259,39
Abr-03 47,40 5 236,99 3.496,38
May-03 50,49 5 252,44 3.748,82
Jun-03 50,49 5 252,44 4.001,26
Jul-03 50,49 5 252,44 4.253,70
Ago-03 50,49 5 252,44 4.506,14
Sep-03 50,49 5 252,44 4.758,58
Oct-03 50,61 7 354,24 5.112,83
Nov-03 50,61 5 253,03 5.365,86
Dic-03 50,61 5 253,03 5.618,89
Ene-04 50,61 5 253,03 5.871,92
Feb-04 50,61 5 253,03 6.124,95
Mar-04 50,61 5 253,03 6.377,98
Abr-04 50,61 5 253,03 6.631,01
May-04 64,29 5 321,45 6.952,46
Jun-04 64,29 5 321,45 7.273,91
Jul-04 64,29 5 321,45 7.595,37
Ago-04 64,29 5 321,45 7.916,82
Sep-04 49,45 5 247,27 8.164,09
Oct-04 49,57 9 446,13 8.610,21
Nov-04 49,57 5 247,85 8.858,06
Dic-04 49,57 5 247,85 9.105,91
Ene-05 49,57 5 247,85 9.353,76
Feb-05 49,57 5 247,85 9.601,60
Mar-05 49,57 5 247,85 9.849,45
Abr-05 49,57 5 247,85 10.097,30
May-05 65,69 5 328,47 10.425,77
Jun-05 65,69 5 328,47 10.754,24
Jul-05 65,69 5 328,47 11.082,71
Ago-05 65,69 5 328,47 11.411,19
Sep-05 65,69 5 328,47 11.739,66
Oct-05 65,85 11 724,32 12.463,98
Nov-05 65,85 5 329,24 12.793,21
Dic-05 65,85 5 329,24 13.122,45
Ene-06 65,85 5 329,24 13.451,69
Feb-06 65,85 5 329,24 13.780,92
Mar-06 65,85 5 329,24 14.110,16
Abr-06 65,85 5 329,24 14.439,39
May-06 85,96 5 429,80 14.869,20
Jun-06 85,96 5 429,80 15.299,00
Jul-06 85,96 5 429,80 15.728,80
Ago-06 85,96 5 429,80 16.158,61
Sep-06 85,96 5 429,80 16.588,41
Oct-06 86,16 13 1.120,08 17.708,49
Nov-06 86,16 5 430,80 18.139,29
Dic-06 86,16 5 430,80 18.570,09
Ene-07 86,16 5 430,80 19.000,89
Feb-07 86,16 5 430,80 19.431,69
Mar-07 86,16 5 430,80 19.862,49
Abr-07 86,16 5 430,80 20.293,29
May-07 97,00 5 485,00 20.778,29
Jun-07 97,00 5 485,00 21.263,29
Jul-07 97,00 5 485,00 21.748,29
Ago-07 97,00 5 485,00 22.233,29
Sep-07 97,00 5 485,00 22.718,29
Oct-07 97,22 15 1.458,37 24.176,66
Nov-07 97,22 5 486,12 24.662,78
Dic-07 97,22 5 486,12 25.148,90
Ene-08 110,70 5 553,48 25.702,39
Feb-08 110,70 5 553,48 26.255,87
Mar-08 110,70 5 553,48 26.809,35
Abr-08 127,81 5 639,07 27.448,43
May-08 127,81 5 639,07 28.087,50
Jun-08 127,81 5 639,07 28.726,58
Jul-08 127,81 5 639,07 29.365,65
Ago-08 127,81 5 639,07 30.004,72
Sep-08 127,81 5 639,07 30.643,80
Oct-08 128,07 17 2.177,26 32.821,06
Nov-08 128,07 5 640,37 33.461,43
Dic-08 128,07 5 640,37 34.101,80
Ene-09 128,07 5 640,37 34.742,17
Feb-09 128,07 5 640,37 35.382,54
Mar-09 128,07 5 640,37 36.022,91
Abr-09 128,07 5 640,37 36.663,28
May-09 142,71 5 713,56 37.376,83
Jun-09 142,71 5 713,56 38.090,39
Jul-09 142,71 5 713,56 38.803,95
Ago-09 142,71 5 713,56 39.517,50
Sep-09 142,71 5 713,56 40.231,06
Oct-09 143,00 19 2.717,00 42.948,06
Nov-09 143,00 5 715,00 43.663,06
Dic-09 143,00 5 715,00 44.378,06
Ene-10 143,00 5 715,00 45.093,06
Feb-10 143,00 5 715,00 45.808,06
Mar-10 143,00 5 715,00 46.523,06
Abr-10 143,00 5 715,00 47.238,06
May-10 160,42 5 802,08 48.040,14
Jun-10 160,42 5 802,08 48.842,22
Jul-10 160,42 5 802,08 49.644,31
Ago-10 160,42 5 802,08 50.446,39
Sep-10 160,42 5 802,08 51.248,47
Oct-10 160,74 21 3.375,56 54.624,03
Nov-10 160,74 5 803,70 55.427,73
Dic-10 160,74 5 803,70 56.231,44
Ene-11 160,74 5 803,70 57.035,14
Feb-11 160,74 5 803,70 57.838,84
Mar-11 160,74 5 803,70 58.642,55
Abr-11 182,10 5 910,48 59.553,03
May-11 182,10 5 910,48 60.463,51
Jun-11 182,10 5 910,48 61.373,99
Jul-11 182,10 5 910,48 62.284,47
Ago-11 182,10 5 910,48 63.194,96
Sep-11 182,10 5 910,48 64.105,44
Oct-11 182,46 23 4.196,66 68.302,10
Nov-11 182,46 5 912,32 69.214,41
Dic-11 182,46 5 912,32 70.126,73
Ene-12 182,46 5 912,32 71.039,05
Feb-12 182,46 5 912,32 71.951,36
Mar-12 182,46 5 912,32 72.863,68
Abr-12 182,46 5 912,32 73.776,00
May-12 182,46 - 73.776,00
Jun-12 182,46 - 73.776,00
Jul-12 182,46 15 2.736,95 76.512,95
Ago-12 182,46 5 912,32 77.425,27
Sep-12 182,46 5 914,15 78.339,42
Oct-12 182,83 25 4.570,76 82.910,18
755 82.910,18
pagado 46.193,24
pagado 18.503,26
Diferencia 18.213,68

Articulo 142 literal "C" L..O.T.T.T: 11 años x 30 días = 330 dìas x Bs. 196,05 = Bs. 64,696,50 Monto mayor garantía

Vacaciones: Conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 190 y 192, corresponden:

VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO MONTO PAGADO DIFERENCIA
2001-2002 15 920,00 30,67 460,00 143,77 316,23
2002-2003 16 980,00 32,67 522,67 147,95 374,72
2003-2004 17 1.245,00 41,50 705,50 294,03 411,47
2004-2005 18 2.154,00 71,80 1.292,40 436,87 855,53
2005-2006 19 2.425,00 80,83 1.535,83 600,01 935,82
2006-2007 20 2.425,00 80,83 1.616,67 1.159,59 457,08
2007-2008 21 2.800,00 93,33 1.960,00 1.401,57 558,43
2008-2009 22 3.120,00 104,00 2.288,00 2.783,00 0,00
2009-2010 23 3.500,00 116,67 2.683,33 2.683,33
2010-2011 24 3.965,00 132,17 3.172,00 3.172,00
2011-2012 25 3.965,00 132,17 3.304,17 3.028,82 275,35
TOTAL 220 10.039,96

Bono vacacional: Conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 190 y 192, corresponden:

BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO MONTO PAGADO DIFERENCIA
2001-2002 7 920,00 30,67 214,67 55,91 158,76
2002-2003 8 980,00 32,67 261,33 73,97 187,36
2003-2004 9 1.245,00 41,50 373,50 147,01 226,49
2004-2005 10 2.154,00 71,80 718,00 218,04 499,96
2005-2006 11 2.425,00 80,83 889,17 286,96 602,21
2006-2007 12 2.425,00 80,83 970,00 356,79 613,21
2007-2008 13 2.800,00 93,33 1.213,33 628,29 585,04
2008-2009 14 3.120,00 104,00 1.456,00 847,00 609,00
2009-2010 15 3.500,00 116,67 1.750,00 1.170,00 580,00
2010-2011 16 3.965,00 132,17 2.114,67 1.600,00 514,67
2011-2012 17 3.965,00 132,17 2.246,83 3.028,82 0,00
TOTAL 132 4.576,70

Utilidades: Conforme a los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden:

UTILIDADES
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO MONTO PAGADO DIFERENCIA
2001 10 920,00 30,67 306,67 306,67
2002 60 980,00 32,67 1.960,00 1.960,00
2003 60 1.245,00 41,50 2.490,00 2.490,00
2004 60 2.154,00 71,80 4.308,00 2.273,00 2.035,00
2005 60 2.425,00 80,83 4.850,00 2.488,51 2.361,49
2006 60 2.425,00 80,83 4.850,00 3.046,08 1.803,92
2007 60 2.800,00 93,33 5.600,00 1.847,32 3.752,68
2008 120 3.120,00 104,00 12.480,00 7.112,13 5.367,87
2009 120 3.500,00 116,67 14.000,00 12.393,96 1.606,04
2010 120 3.965,00 132,17 15.860,00 3.298,61 12.561,39
2011 120 3.965,00 132,17 15.860,00 9.436,00 6.424,00
2012 90 3.965,00 132,17 11.895,00 11907,88 0,00
TOTAL 940 40.669,06

Conceptos condenados:

CONCEPTOS IRIAM ARTURO CASTRO BELTRAN
Concepto Monto Bs. pagado Diferencia
Antigüedad 82.910,18 64.696,50 18.213,68
Bono nocturno 10.119,00 10.119,00
Vacaciones 10.039,96
Bono vacacional 4.576,70
Utilidades 40.669,06
Total 83.618,39

Intereses de mora: Corresponden sobre la totalidad de los montos condenados, de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así: prestaciones sociales y otros conceptos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 9 de octubre de 2012, hasta el pago.

Indexación: Sobre las prestaciones sociales a partir de la fecha de terminación de la relación laboral el 9 de octubre de 2012, hasta el pago; otros conceptos como bono nocturno, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas: desde la notificación de la demanda 29 de octubre de 2014 hasta el pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses de mora e indexación.

Los intereses de mora y la corrección monetaria serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el tribunal cuyos honorarios pagará la demandada, conforme a los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la parte demandada FERRETOTAL, C. A., debe pagar al ciudadano IRIAM ARTURO CASTRO BELTRAN la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.618,89), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, bono nocturno, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación sobre la antigüedad y otros conceptos y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015 por el abogado VICTOR RON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano IRIAM ARTURO CASTRO BELTRAN contra de la sociedad mercantil FERRETOTAL, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada FERRETOTAL, C. A. pagar al ciudadano IRIAM ARTURO CASTRO BELTRAN la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.618,89), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, bono nocturno, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación sobre la antigüedad y otros conceptos y conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. AÑOS 205º y 156º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 16 de junio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-000597.
JCCA/GUR/ksr.