REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de junio de 2015.

205º y 156º

Visto el escrito que antecede de fecha 19 de junio de 2015 suscrito por una parte por el abogado NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, Inpreabogado No. 112.768, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, DESARROLLOS FRIDALT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 91, Tomo 349-A, en fecha 16 de septiembre de 1999; y por la otra por la abogado DAYSI GARCÍA RAMOS, Inpreabogado No. 26.763, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO AVILA CASTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.759.156, plenamente identificadas en autos; verificado que el apoderado judicial del demandado se encuentra facultado expresamente para celebrar transacciones y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia del instrumento poder que en copia simple cursa en autos a los folios 24 al 27 de la primera pieza; asimismo, se observa que la abogada que actúa en nombre y representación del demandante también se encuentra expresamente facultada por su mandante para transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio según consta del instrumento poder consignado junto al escrito libelar (folios 8 al 10, primera pieza), este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, observa lo siguiente:

De una revisión de la transacción, se constata que las partes han manifestado actuar de mutuo acuerdo, que consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que convinieron el pago único de la cantidad de Bs. 50.000,00 a favor del ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO AVILA CASTILLA mediante cheque de gerencia No. 00024092 de fecha 18 de junio de 2015 librado contra la cuenta corriente No. 0134-1099-23-2120210001 de la accionada en la institución financiera Banesco Banco Universal, tal como se evidencia de la copia simple consignada anexa al escrito transaccional (folio 204); que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido, que esa cantidad no merma derechos irrenunciables e incluye los conceptos condenados por la sentencia de primera instancia, a saber, prestación de antigüedad e intereses, utilidades 2011 y 2012, vacaciones y bonos vacacionales 2011 y 2012, que habiendo contemplado las deducciones señaladas por la sentencia arrojó la cantidad a pagar de Bs. 19.334,77, quedando pendiente la cuantificación de los intereses moratorios y la indexación judicial, por ende la suma acordada por vía de transacción es considerada suficiente a los fines de satisfacer la pretensión de la parte actora y la resistencia de la parte demandada; el presente asunto se encontraba sometido a revisión ante este Juzgado Superior en virtud de la apelación ejercida por las partes contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 23 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda; igualmente las partes dejaron expresa constancia que el acuerdo es perfectamente entendido y aceptado entre ellas, en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN señalada en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Santaella y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), en consecuencia una vez firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé por terminado el presente asunto. Por los motivos antes expuestos, se deja constancia que no se dictará el dispositivo oral correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada. Así se establece.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto N° AP21-R-2015-000319
JCCA/GUR/ksr.