REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de junio de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: WILLIAM RAMIRO LOPERA BALLESTEROS, GLEN ALFONSO BARLIZA RÍOS y JOSEFA ANGÉLICA DE CARMEN GIL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.232.978, 21.806.338 y 13.159.758, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMMINE MARÍA SALOMÓN IBARRA y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 139.970 y 97.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SGH CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de junio de 2002, bajo el N° 18, Tomo 42-A- Cto.; y solidariamente a los ciudadanos ANA EMILIA PADRÓN PÉREZ, LUIS MORA SANDOVAL y ALFONSO CAMPILLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.965.695, V-10.536.702 y V-12.094.433, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 128.187.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 22 de abril de 2015 por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2015, oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de abril de 2015.

El 20 de mayo de 2015, fue distribuido el expediente; el 25 de mayo de 2015, se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de parte el día jueves 4 de junio de 2015 a las 11:00 a.m.; celebrado el acto se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día martes 16 de junio de 2015 a las 3:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos siguen los ciudadanos WILLIAM RAMIRO LOPERA BALLESTEROS, GLEN ALFONSO BARLIZA RÍOS y JOSEFA ANGÉLICA DE CARMEN GIL PEÑA contra la entidad de trabajo SGH CONSULTORES, C.A. y solidariamente a los ciudadanos ANA EMILIA PADRÓN PÉREZ, LUIS MORA SANDOVAL y ALFONSO CAMPILLO MARCANO, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada ordenando la cuantificación mediante experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados; en fecha 9 de julio de 2014, fue consignado el informe pericial ordenado; una vez cumplidos los trámites correspondientes, por auto de fecha 11 de agosto de 2014 el Juzgado ejecutor, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, decretó la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, estableciendo los montos correspondientes a cada uno de los accionantes, al experto contable y las costas de ejecución, fijándose oportunidades para la práctica de la medida los días 25 de septiembre de 2014 y 23 de octubre de 2014.

Motivado a los abocamientos de nuevos jueces designados en el Tribunal ejecutor, se ordenó la notificación de las partes y una vez a derecho se fijó nueva oportunidad para practicar la medida de embargo para el día 26 de febrero de 2015 incompareciendo la parte actora al acto fijado; mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2015, la parte actora solicitó que la medida recayera sobre un bien mueble (vehículo) y un bien inmueble (apartamento) ambos propiedad del codemandado LUIS MORA SANDOVAL, describiéndolos con detalle; una vez impulsada nuevamente la ejecución, se fijó oportunidad para el embargo para el día 9 de abril de 2015 a las 9:00 a.m.

Ante el pedimento de la parte actora, por auto de fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, señaló que con relación a la solicitud de medida de embargo sobre el vehiculo descrito en el folio 126 del expediente, es carga procesal de la parte actora indicar al Tribunal de forma clara y precisa el domicilio o la ubicación donde se encuentra el bien mueble a embargar y que en cuanto a la solicitud de medida de embargo sobre el bien inmueble, distinguido como un apartamento cuyas características y linderos corren insertas del folio 108 al 125 del expediente, debía indicar al Tribunal de forma clara y precisa si dicho inmueble está constituido en hogar, ello en virtud que se desprende de autos una hipoteca a favor del Banco Mercantil; que debía indicar al Tribunal los particulares antes requeridos, a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la práctica de la medida de embargo; la parte actora apeló en fecha 22 de abril de 2015 de la decisión dictada y por auto de fecha 27 de abril de 2015 se oyó en un solo efecto el recurso ejercido.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACION

Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la parte actora es el siguiente:

1) Se condicionó la solicitud de un embargo de un vehículo y de un inmueble perteneciente a una de las partes codemandadas.

2) Que dicho auto en su primer particular con respecto al embargo del vehículo señala que la parte solicitante debe dar ubicación precisa y clara al Tribunal; por máximas de experiencia se sabe que un vehículo no es fácil de conseguir ni ubicar puesto que la demandada lo que hace es esconderlo para evadir el cumplimiento de la sentencia, por eso se solicitó mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, que se oficiara al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines de pedir la colaboración respectiva así como al Viceministerio del Interior, Justicia y Paz para que a través de las autoridades públicas judiciales, municipales o nacionales a los fines de ubicar y retener dicho vehículo y poner a disposición dicho bien y así proceder a su embargo.

3) Que también se condicionó a la parte actora sobre el embargo de un bien inmueble ubicado en la urbanización Los Palos Grandes que pertenece al señor Luis Mora, codemandado en forma personal; se solicita indicar de forma precisa y clara si el inmueble constituye un hogar lo cual no es requisito ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil tal requisito e independientemente de si el inmueble constituye un hogar, se trata de un derecho privilegiado como son los pasivos laborales del trabajador, privilegio de primer grado que sobrepasa hipotecas o gravámenes que pesen sobre dicho inmueble.

4) Solicita se revoque el auto apelado y se ordene el embargo del vehículo y se oficie a las autoridades competentes así como que se decrete del embargo del bien inmueble señalado.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del ejecutante indicar los bienes del ejecutado que pretende ejecutar.

El auto apelado de fecha 17 de abril de 2015, no negó la ejecución del fallo, señala que es carga del demandante indicar los bienes del demandado y su ubicación a los fines de practicar la medida, tal como lo señala la norma antes referida, ello en lo que se refiere al vehículo.

Con respecto al inmueble, el Tribunal no negó la practica de la medida, pidió al ejecutante que señale si esta constituido en hogar conforme al artículo 632 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el Tribunal que el Juzgado ejecutor al fijar una oportunidad para ejecutar el fallo debe pronunciarse sobre la practica de una medida o en caso de que ejercida alguna oposición se produzca algún pronunciamiento positivo o negativo, es que el Juzgado Superior puede controlar la legalidad del fallo y revisar si están o no dados los supuestos para ello, todo conforme a los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en los términos que fue dictado el auto apelado, no negó la medida.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015 por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado, en el juicio seguido por los ciudadanos WILLIAM RAMIRO LOPERA BALLESTEROS, GLEN ALFONSO BARLIZA RÍOS y JOSEFA ANGÉLICA DE CARMEN GIL PEÑA contra la entidad de trabajo SGH CONSULTORES, C.A. y solidariamente a los ciudadanos ANA EMILIA PADRÓN PÉREZ, LUIS MORA SANDOVAL y ALFONSO CAMPILLO MARCANO. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de junio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA


ASUNTO No. : AP21-R-2015-000603
JCCA/GU/ksr.