REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2015.

205º y 156º

Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 15 de junio de 2015, por la abogado SOCORRO TERESA CAMPOS MONTESINOS, Inpreabogado Nº 71.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el No. 55, Tomo 28-A; en contra del acto administrativo de efectos particulares No. GCVCRS-PSO23-2015 de fecha 2 de junio de 2015 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada a la empresa el 8 de junio de 2015; el Tribunal pasa a resolver sobre la admisión.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad.
En cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los siguientes entes:

• Procuraduría General de la República;
• Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales;
• Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y
• Fiscalía General de la República.

Se ordena anexar a los oficios en referencia copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; asimismo, en el oficio dirigido a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

En virtud del contenido del acto administrativo recurrido en nulidad y la pretensión del recurrente expuesta en el escrito libelar, no existe tercero interesado a quien se requiera notificar.
Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5 días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
Se exhorta a la parte demandante a aportar los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicar las notificaciones de ley.

Una vez admitida la demanda el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, que debe tramitarse conforme a la sentencia Nº 402 del 15 de marzo, publicada el 20 de 2001 (Marvin Enrique Sierra Velasco), según la cual propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, debe resolverse de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva; sobre la cual observa:

Se alega como fundamento del amparo cautelar de suspensión de efectos, que el supuesto de hecho en el caso de autos puede ser amparado por este beneficio constitucional pues se encuentra presente el fumus bonis iuris por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y demás garantías que fueron vulneradas al parcializarse en el análisis probatorio de imposición de una sanción desproporcionada e improcedente, en el vicio del acto administrativo del falso supuesto; que existe presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo configurada por el peligro de ejecutar una decisión administrativa (multar a la empresa sin observar los errores de imposición de la base aritmética para el cálculo de la misma, demostrada las incongruencias entre el acta que da origen al procedimiento sancionatorio y la sanción impuesta, que se encuentran en su criterio viciadas de nulidad absoluta).

Por último señala que el periculum in damni no sólo está constituido por los daños y perjuicios que le ocasiona la providencia administrativa impugnada en términos patrimoniales sino que es injusto que por errores imputables a la propia administración se tenga que pagar la suma tan desproporcionada, teniendo sólo 9 trabajadores en la empresa, produciéndose un daño de muy difícil reparación, pues afectaría la estabilidad en la prestación de servicio mínimo.

Para la procedencia de una medida de amparo cautelar debe analizarse el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la demandante, para lo cual es necesario no el solo alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
El periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, porque la circunstancia de que exista la presunción grave de violación o limitación de un derecho constitucional, conduce a que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares, por lo que está facultado para actuar según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues: 1) El procedimiento contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal la parte solicitante debe, demostrar el periculum in mora y la presunción grave del derecho reclamado, de manera concurrente. Así se establece.

A los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Asimismo debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de derecho y de Justicia, ponderando los intereses privados y particulares del peticionante de la medida, así como los efectos y consecuencias que ella pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social; debe establecerse una adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

En el caso de autos, la demandante cumplió con argumentar de donde deviene la presunción de buen derecho, que se deriva del error en la base de cálculo de la sanción, lo que viola su derecho al debido proceso y derecho a la defensa; de un análisis de las actas procesales y del acto administrativo cuya nulidad se demanda se observa que en el Informe de Inspección de fecha 9 de septiembre de 2014, se señaló que el número de trabajadores expuestos es de nueve (9); en el acta de reinspección de fecha 5 de noviembre de 2014, se señaló que el número de trabajadores expuestos es de nueve (9); no obstante en la providencia administrativa Nº GCVCRS-PA023-2015 de fecha 2 de junio de 2015, con fundamento en dichas actas se señaló que el número de trabajadores expuestos es de setenta y cinco (75), en vista de lo cual impuso una multa de Bs. 990.000,00, que se deriva de multiplicar 88 UT a razón de Bs. 150,00 x 75 trabajadores expuestos.

Sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, existe presunción grave de buen derecho sobre la eventual existencia de una contradicción y del daño que eventualmente produciría la obligación de pagar la multa toda vez que fue expedida la planilla de liquidación de la misma; cumplidos esos requisitos, se presume la existencia de periculum in mora, sin más requisitos.

Finalmente efectuando la ponderación de intereses públicos generales y derechos colectivos concretizados, sin prejuzgar sobre la decisión definitiva, considerando los intereses públicos y los privados de la demandante, así como los efectos y consecuencias que tal medida puedan tener en el normal desenvolvimiento de su actividad como entidad de trabajo y de la vida social, conforme a los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la justicia como valor, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y debido proceso y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, resulta procedente la medida de amparo cautelar.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto por INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., con motivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares No. GCVCRS-PSO23-2015 de fecha 2 de junio de 2015 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se impuso una multa de Bs. 990.000,00, notificada a la empresa el 8 de junio de 2015; en consecuencia se ordena: PRIMERO: ABRIR cuaderno separado a los fines que contenga las actuaciones referentes a la medida, para que se tramite la oposición conforme a los artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la demandante a consignar en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles copia de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de su certificación e incorporación en el mismo. SEGUNDO: Se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares No. GCVCRS-PSO23-2015 de fecha 2 de junio de 2015 dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se impuso una multa de Bs. 990.000,00, notificado a la demandante el 8 de junio de 2015, con motivo del procedimiento sancionatorio instaurado contra la entidad de trabajo INVERSIONES EL CREPÚSCULO, C.A., hasta tanto se decida la presente acción de nulidad. TERCERO: A los fines del trámite de la oposición respectiva, se ordena la notificación en el cuaderno de medidas de la Procuraduría General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Fiscalía General de la República.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA


ASUNTO: AP21-N-2015-000161
JCCA/GU/ksr.