REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2015.
205º y 156º
PARTE OFERENTE: CEMENTERIO CAMPO DE PAZ, C.A., sociedad de mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1988, bajo el No. 79, Tomo 89-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, ADRIANA VIRGINIA BRACHO, NATHALIA VALENTINA PAGES DÍAZ, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGUEZ y LUBMILA YOVERXY MARTÍNEZ GIMÉNEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 138.491, 236.196, 232.625 y 205.818, respectivamente.

PARTE OFERIDA: CARMEN LLORACH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.174.159.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JOSÉ DANIEL CORREIA GALLARDO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 232.778.

MOTIVO: Oferta de pago.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2015, por la abogado NATHALIA PAGES, en su carácter de apoderada judicial de la oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de mayo de 2015.

El 15 de mayo de 2015, fue distribuido el expediente; el 20 de mayo de 2015, se dio por recibido; el 27 de mayo de 2015, se fijó la audiencia para el día 17 de junio de 2015 a las 11:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:





CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la parte oferente es la negativa del Tribunal a quo a la homologación de la transacción, señalando que: 1) Se partió de un falso supuesto de hecho al citar un criterio del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito en el cual se establece la transgresión de la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos y la justicia social, sin decir cómo, ni de qué manera se transgredieron; 2) Difiere de ese criterio porque no hubo transgresión alguna; 3) Denunció un falso supuesto de derecho, pues, hubo falta de aplicación del contenido del artículo 1159 del Código Civil, aplicable analógicamente por preverlo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que define la transacción como un acto jurídico válido para dar por concluido un juicio ya iniciado o precaver uno eventual; 4) Que se incurrió en un falso supuesto de derecho, pues, desaplica el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hay una errónea interpretación de esta norma por parte de los juzgados de primera instancia; 5) Que hubo un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de ofertas reales, no hay prohibición de suscribir acuerdos transaccionales en el marco de los procedimientos de las ofertas reales; 6) Citó sentencia Nº 579 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2015 correspondiente a un recurso de regulación de jurisdicción donde se establece que los tribunales laborales tienen plena jurisdicción para conocer los procedimientos de oferta real y no sólo eso, sino también para homologar, están obligados a homologar las transacciones que se presenten en esos procedimientos; se ha sostenido que las sentencias de la Sala Político Administrativa no son vinculantes pero en este caso se trató de una regulación de jurisdicción donde el juez natural, el único con competencia para dilucidar asuntos de jurisdicción es la SPA y la decisión en ella contenida evidentemente es vinculante para todos los tribunales laborales de la República, debiendo aplicarse le criterio expuesto; por los motivos anteriores solicitó la revocatoria de la decisión recurrida.

El Juez a los fines de precisar el objeto de la apelación interrogó al recurrente de la siguiente manera: En la transacción se señala que la trabajadora se negó a recibir la cantidad señalada y por eso procedieron a la oferta real, que inicialmente se negó a recibir la cantidad. Respondió: Sí, es correcto. Juez: Se oferta la cantidad de Bs. 18.556,98 el día 26 de marzo de 2015. Respondió: Sí, es correcto. Juez: ¿Qué pasó allí, qué ocurrió después que se introduce la oferta, se ordena una subsanación, la hacen y es el 30 de abril que transan? Respondió: El departamento de recursos humanos elabora las liquidaciones, se traban las conversaciones por inconformidad entre la trabajadora y la empresa, luego de presentada la oferta se reactivan las conversaciones, surge una negociación, en el 98% de los casos se le ofrece algo más de lo que les corresponde y se presenta la transacción en un juicio previamente iniciado. Juez: Si eso es cierto, ¿cómo es entonces que para el momento de presentar la oferta el 26 de marzo de 2015, el cheque por la diferencia de 60.078,89 es emitido el 20 de marzo, es decir, antes de que se presente la transacción ya estaba el cheque, cómo es que ya se sabe la diferencia con la que se va a transar? Respondió: Siguieron las conversaciones entre la trabajadora y la empresa luego de culminada la relación, se mantiene la negociación en contacto con la empresa bajo amenaza de intentar un procedimiento y eso logra que las partes tengan un acercamiento y revisen los cálculos inicialmente analizados, eso sí es justicia social.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la oferta real de pago presentada el 26 de marzo de 2015, por la entidad de trabajo CEMENTERIO CAMPO DE PAZ, C.A. a favor de la ciudadana CARMEN LLORACH, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido en fecha 31 de marzo de 2015; el 15 de abril de 2015, la admitió y ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que se aperturara la cuenta a nombre de la oferida; el 30 de abril de 2015, las partes presentaron transacción y el 05 de mayo de 2015, el señalado Tribunal negó la homologación de la transacción.
La oferta real es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa, que procede cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, según el artículo 1306 del Código Civil.

Este Tribunal recién vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que es posible la transacción en oferta real de pago, no obstante ha revisado ese criterio a la luz de la jurisprudencia y de la realidad actual, para lo cual observa:

La oferta real de pago debe cumplir con los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, 1306, 1307 y 1308 del Código Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe:

1) Presentarse ante el Circuito Judicial del Trabajo del lugar convenido para el pago y en defecto de convención especial para el pago, en el domicilio del acreedor oferido o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

2) El escrito de la oferta deberá contener el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento y la especificación de las cosas que se ofrezcan.

3) Hacerse al acreedor que sea capaz de exigir o que tanga facultad para recibir por el; por persona capaz de pagar; que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento, es decir, que la cosa (dinero) se ponga a disposición del oferido, para lo cual debe consignarse copia de cheque de gerencia a favor del oferido, a fin de que el tribunal ordene la apertura de una cuenta a favor del oferido; que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

4) Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores se admite la oferta real de pagos y se ordena la notificación del trabajador oferido.

5) No puede presentarse una transacción o más bien un acuerdo, sin haberse admitido la oferta, porque carece de objeto, esto es no existe la imposibilidad de pagarle al acreedor, según el artículo 1307.3 del Código Civil.

6) En caso de presentarse un acuerdo de pago el Juez debe aplicar el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el consentimiento del oferido, pues, en muchos acuerdos se ventila el tema de la finalización de la relación laboral y se efectúan pagos atinentes a derechos laborales irrenunciable; de cumplirse con lo anterior, se deja constancia del pago, más no es procedente homologar una transacción, pues, la misma hace ejecutable al acuerdo, lo cual no es viable en un proceso de jurisdicción voluntaria y siempre queda abierta la posibilidad de que el trabajador oferido acuda a demandar lo que considere le corresponde.

Sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

En sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), que: (i) La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. (ii) En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario. (iii) En los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. (iv) El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar. (v) No es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.

En lo que se refiere a la oferta real la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido:

Sentencia Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA), según la cual: (i) El trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que ello signifique abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que tenga a bien. Y (ii) El hecho de que el trabajador retire la cantidad ofertada no implica que exista cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente, siendo incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma.

Sentencia Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil), en la cual resolvió de la misma manera y agregó: (i) No se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en materia laboral, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (ii) Es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común. Y (iii) El patrono puede ofrecer ante los Tribunales laborales, el pago que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales, al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Sentencia Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Carlos Salamanca contra Petrosema), en la cual estableció que: (i) En materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia.

Sentencia Nº 1 del 6 de febrero de 2015 (Inmobiliaria Austral a favor de María Visitación Rivas), en la cual estableció: (i) La “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor (patrono) acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor (trabajador) por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación. (ii) Lo anterior no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún que implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (iii) Citando la sentencia Nº 2313 del 18 de diciembre del año 2006, reiteró que el procedimiento de oferta de pago no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento civil, concretamente el efecto liberatorio. (iv) Una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (v) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un procedimiento para tramitar ofertas reales, las cuales deben tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil. (vi) En la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (vii) La notificación del oferido en el procedimiento de oferta de pago, se produce una vez admitida la solicitud y el juez debe instruir sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria. (viii) Conforme a los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, el retiro de la oferta de pago procede cuándo el acreedor no haya aceptado la oferta real y antes de que se dicte sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito, es decir, el retiro del dinero depositado a favor del acreedor procede cuando éste todavía no haya aceptado la oferta de pago.

Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En consecuencia, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no.

En el caso de autos, fue presentada oferta de pago el 26 de marzo de 2015, por la entidad de trabajo CEMENTERIO CAMPO DE PAZ, C.A. a favor de la ciudadana CARMEN LLORACH, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido, admitió y ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que se aperturara la cuenta a nombre de la oferida, lo cual no se hizo; el 30 de abril de 2015, las partes presentaron transacción y el 5 de mayo de 2015, el señalado Tribunal negó la homologación de la transacción, mediante la cual comparecieron CEMENTERIO CAMPO DE PAZ, C. A. como oferente representada por la abogado NATHALIA VALENTINA PAGES DIAZ, Inpreabogado Nº 236.196 y la ciudadana CARMEN LLORACH, asistida por el abogado JOSE DANIEL CORREIA GALLARDO, Inpreabogado Nº 232.778 y la oferente pago a la oferida Bs. 60.078,89, mediante cheque cheques Nº 32565603 por esa cantidad de fecha 20 de marzo de 2015, contra la cuenta Nº 0134-0277-98-2771093545 de Banesco, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos que fueron señalados por las partes en la misma, en consecuencia, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación y se deja constancia del pago efectuado en los términos expuestos, sin extenderse a homologar la transacción por las razones expuestas. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2015, por la abogado NATHALIA PAGES, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2015. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: Se deja constancia del pago efectuado por la sociedad mercantil CEMENTERIO CAMPO DE PAZ, C.A. a favor de la ciudadana CARMEN LLORACH. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de junio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

ASUNTO No. :AP21-R-2015-000687.
JCCA/GU/ksr.