REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de junio de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: MARISOL AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.033.683.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROSO MOROS RAMÍREZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 223.864.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 80, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME TORRES FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA LUQUE y EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ ARANDA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 51.232, 112.918 Y 140.575, respectivamente.

MOTIVO: Desistimiento del procedimiento por incomparecencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2015, por el abogado LUIS MOROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de mayo de 2015.

El 14 de mayo de 2015, fue distribuido el expediente; el 19 del mismo mes y año se dio por recibido y se fijó la audiencia oral y pública para el miércoles 27 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la parte actora alegó tener motivos para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, se abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas; la parte actora promovió pruebas en la incidencia; el 3 de junio de 2015, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas y fijó para el lunes 22 de junio de 2015, la oportunidad para la continuación de la audiencia, en cuya oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El objeto de la apelación de la parte actora es el siguiente: 1) En aquella oportunidad se me presentó un problema médico y no pude asistir; 2) La ciudadana fue despedida de manera injusta, se le quiere catalogar como un personal de dirección, entre sus atribuciones y sus funciones “ella no las compete” y por lo tanto “estamos aquí para mediar esta situación”, por cuanto la ciudadana goza de la estabilidad laboral que prevé la ley, es todo.

Ante las preguntas del Tribunal señaló que sufre de radiculopatía, ha perdido masa muscular en una pierna y se le presentó en ese momento una contractura muy fuerte y no pudo trasladarse al Tribunal.

En la continuación de la audiencia oral de fecha 22 de junio de 2015 a las 11:00 a.m., la parte actora hizo sus alegatos sobre las pruebas promovidas; la demandada impugnó las documentales marcadas “1”, “2”, “3” y “4” cursantes a los folios 30 al 37 y señaló que la documental cursante al folio 21 marcada “1” no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas con ocasión de la audiencia de alzada y adicionalmente emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial; la actora no insistió en la validez de las pruebas impugnadas, ni promovió un medio de prueba auxiliar para tal fin.

CAPITULO II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En vista de que la parte actora alegó tener motivos para justificar la incomparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal abrió una articulación probatoria de 3 días para promover y evacuar pruebas sobre la incomparecencia; la parte actora promovió pruebas en la incidencia de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 8, poder apud acta que acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora.

Con el escrito de apelación presentado el 28 de abril de 2015, promovió marcado “1” informe médico expedido el 23 de abril de 2015, por el Dr. Tufi A. Saade A., que carece de valor probatorio porque no fue promovido en su oportunidad, adicionalmente emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entre otras, la sentencia Nº 41 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2010 (Arquímides Antonio Ramírez contra Schlumberger de Venezuela, S.A.).

Marcados “1”, “2”, “3” y “4” a los folios 30 al 33, 34, 35 y 36, indicaciones médicas y récipe, que carecen de valor probatorio, por haber sido impugnados por la demandada en la continuación de la audiencia de fecha 22 de junio de 2015 a las 11:00 a.m., conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 eiusdem.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de marzo de 2015, se presentó la demanda; el 11 del mismo mes y año fue distribuida, el 13 de marzo de 2015, fue recibida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y en la misma fecha fue admitida; el 6 de abril de 2015, se consignó la notificación practicada el 31 de marzo de 2015; el 8 de abril de 2015, se certificó la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 23 de abril de 2015 a las 9:00 a.m., fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, según poder que cursa a los folios 15 al 17; y de la incomparecencia de la parte actora por sí o por intermedio de apoderado judicial, por lo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora alegó como causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 23 de abril de 2015, por ante el Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que “en aquella oportunidad se me presentó un problema médico y no pude asistir”, sin suministrar más detalles, en forma genérica e imprecisa y ante las preguntas del Tribunal fue que ahondó y señaló que “sufre de radiculopatía, ha perdido masa muscular en una pierna y se me (le) presentó en ese momento una contractura muy fuerte y no pude trasladarme ante el Tribunal”, sin que corresponda decidir en esta oportunidad nada respecto a si “la ciudadana fue despedida de manera injusta, se le quiere catalogar como un personal de dirección, entre sus atribuciones y sus funciones ella no las compete” porque lo sometido a consideración de la alzada en esta fase procesal es si la parte actora tuvo una causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar.

Los hechos alegados como causal de incomparecencia, no constituyen caso fortuito o fuerza mayor, pues, caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse, ni evitarse y fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 189), sino una eventualidad del quehacer humano, advirtiendo el Tribunal que según la doctrina de la Sala Social, las que constituyen eximente de responsabilidad son aquellas que siendo previsibles e incluso evitables, imponen cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De manera que conforme al análisis probatorio efectuado, no fue demostrada una actividad del quehacer humano, que constituya una causa, hecho o circunstancia no imputable, sobrevenida, imprevisible e inevitable, proveniente de factores externos ajenos a las partes, que haya impedido al abogado LUIS ROSO MOROS RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora, asistir a la audiencia preliminar prevista para el 23 de abril de 2015 a las 9:00 a.m., por lo que se impone declarar sin lugar la apelación de la parte actora al ser improcedente ordenar que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril de 2015, por el abogado LUIS MOROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de mayo de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por estabilidad laboral sigue la ciudadana MARISOL AGUILERA contra SEGUROS ALTAMIRA, C. A. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO en el juicio que por estabilidad laboral sigue la ciudadana MARISOL AGUILERA contra SEGUROS ALTAMIRA, C. A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 29 de junio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

EXP. Nº AP21-R-2015-000642.
JCCA/GUR/ksr.