REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2015.
205º y 156º
RECUSANTE: HECTOR R. BLANCO-FOMBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.196, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 9120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.806.
RECUSADO: WILLIAM GIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: BRITISH AIRWAYS, PLC, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de octubre de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 124-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: LUIS ALFREDO ARAQUE, RICARDO HENRÍQUEZ, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES, BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS, SIMÓN JURADO, GONZALO PONTE-DAVILA y OTROS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 7.869, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 24.563, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 76.855 y 66.371, respectivamente.
MOTIVO: Recusación interpuesta en fecha 1º de junio de 2015, por el abogado HECTOR R. BLANCO-FOMBONA contra WILLIAM GIMENEZ, en su carácter de Juez 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY contra BRITISH AIRWAYS, PLC.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior con motivo de la recusación interpuesta en fecha 1º de junio de 2015, por el abogado HECTOR R. BLANCO-FOMBONA contra WILLIAM GIMENEZ, en su carácter de Juez Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY contra BRITISH AIRWAYS, PLC.
El 8 de junio de 2015, fue distribuido el expediente; el 15 de junio de 2015, se dio por recibido en vista de que los días 11 y 12 de junio de 2015, no hubo actuaciones procesales porque el Juez se encontraba de permiso justificado autorizado por la Presidencia del Circuito; se fijó la audiencia oral y pública para el jueves 18 de junio de 2015 a las 2:00 p.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fecha en la que se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo decidiendo en forma oral e inmediata conforme al señalado artículo.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS
En la diligencia contentiva de la recusación suscrita por el abogado HECTOR R. BLANCO-FOMBONA contra WILLIAM GIMENEZ, en su carácter de Juez Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY contra BRITISH AIRWAYS, PLC., presentada en fecha 1º de junio de 2015, cursante a los folios 211 al 216 pieza Nº 8, alega el recusante que el Juez del Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que:
1) En el juicio intentado por la aeromoza ROSA EUGENIA LOZADA contra BRITISH AIRWAYS PLC, expediente Nº AH24-L-1993-00022, el Juez WILLIAM GIMENEZ QUERO, actuando como Juez 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2013, declaró con lugar la apelación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negándole el correctivo monetario por depreciación cambiaria a la trabajadora ROSA EUGENIA LOZADA.
Que para declarar con lugar la apelación invocó la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2012, referida al caso de la ciudadana CLAUDIA CASTILLO HOLLEY, en la cual en su criterio la Sala Constitucional negó el correctivo monetario por depreciación cambiaria a la ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA; al traer a colación en apoyo de su decisión la señalada sentencia en el caso de CLAUDIA CASTILLO HOLLEY, emitió opinión anticipada sobre el fondo de la cuestión debatida en esta incidencia, pues estimó que la Sala Constitucional le negó el correctivo de la depreciación cambiaria, razón por la cual le era aplicable ese criterio a ROSA EUGENIA LOZADA y así lo hizo revocando la sentencia del Juzgado 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Consignó ejemplar del Diario VEA Nº 3.521 de fecha 17 de julio de 2013 y señaló que en la página 20, en la cual aparecen declaraciones del Juez recusado en ejercicio de su derecho a réplica en las cuales dijo que en otro caso la Sala Constitucional decidió en los mismos términos que hizo en la sentencia del Juzgado 7º Superior; es decir, que en su opinión la Sala Constitucional le negó a CLAUDIA CASTILLO HOLLEY el correctivo monetario por depreciación cambiaria, que es lo que debe decidir el Juez en esta incidencia.
2) Todo justiciable tiene el derecho de obtener justicia de jueces imparciales en cualquier estado y grado de la causa; sin haber sido de su conocimiento, pues, ni siquiera conoce a los directivos del diario VEA, el caso de las aeromozas que prestaron servicio en BRITISH AIRWAYS PLC, fue denunciado como un caso emblemático en el cual la aerolínea se aprovechaba del trabajo de las aeromozas venezolanas, pagándole un salario 30 veces menor que a las inglesas, por hacer el mismo trabajo.
Todos los reportajes del Diario VEA están consignados en el expediente, esto “produjo sensibilidad en los jueces que han conocido el mismo, entre ellos el ciudadano William Giménez Quero que fue citado en uno de ellos. La misma circunstancia de haber sido nombrado el ciudadano Juez Séptimo Superior, en una publicación de prensa en la que yo no intervine y que fue responsabilidad exclusiva del mencionado diario, produjo en el mencionado Juez Superior una animadversión contra mí persona y hacia las aeromozas, que lo inhabilita para decidir con imparcialidad la presente incidencia…”.
3) Compromete su imparcialidad el hecho de que el recusante interpusiera una denuncia por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 126385 14, en la que solicitó que “se determinaran las razones por las cuales no habían sido reflejados ciertos hechos en la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por el ciudadano WILLIAM GIMENEZ QUERO, cuando resolvió el caso de la ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA”.
Que certificó de viva voz que la parte demandada había utilizado 15 minutos en su intervención, pero en la reproducción audiovisual aparecen 13 minutos, faltando 2 de los 15 minutos; que denunció que uno de los abogados de la parte demandada dijo que “el Juez 39 de ejecución era Bruto” y tampoco ese hecho apareció reflejado en la reproducción audiovisual, “¿Cómo puede un Juez decidir imparcialmente una incidencia sometida a una (sic) conocimiento con esos antecedentes de hechos narrados anteriormente?”.
Solicitó que se declare con lugar la recusación.
En la audiencia oral y pública el recusante alegó como causales las siguientes:
1) Que se trata de una opinión que él había anticipado en virtud de la aplicación de la notoriedad judicial, que no debe ser probada y constituye una obligación de un juez declararla, cuando él hace su sentencia judicial y trae a la sentencia el caso que él debe decidir ahora, en este juicio en esta incidencia, de manera que si él ya opinó porque lo dijo expresamente así en su sentencia y citó incluso el número de la sentencia y la Sala Constitucional que fue la que se pronunció, lógicamente estamos en presencia de una opinión anticipada, incluso el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de notoriedad judicial, la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Merchán, dice que de tal manera que el Juzgador puede hacer uso de esa circunstancia preexistente en un proceso previo para otro posterior, es decir, que le da la oportunidad por el principio de notoriedad judicial, que efectivamente, que utilice el argumento de otro caso para llevarlo a la sentencia que ha decidido y de esa manera incorporar el criterio de otro caso en la sentencia que el dictó, ahora, si en la sentencia revisada por la Sala Constitucional es precisamente la de Claudia Castillo, es obvio que opinó sobre el fondo, no se necesita ir a la decisión definitiva para entender que él tiene el mismo criterio, puesto que cuando él dice que la Sala Constitucional se pronunció en el mismo sentido que él lo hizo en el caso de Rosa Lozada, entonces está diciendo lógicamente que no le corresponde el correctivo monetario por depreciación cambiaria, es decir, el thema decidendum ya está pronunciado, para él ya se pronunció anticipadamente en una sentencia y además corroborado en un periódico “Diario Vea”, donde ejerció el derecho a réplica, dentro de un órgano periodístico que tiene una campaña que no se quién la promovió, lo que me dijo la Directora es que alguien alto y presumo que es judicial y no sé quien es, y en ese derecho a réplica volvió a ratificar el criterio de la Sala, entonces si ya se pronunció ¿cómo es posible que no se haya inhibido, en algo que ya tenía conocimiento?.
2) Por otro lado, introdujo una denuncia penal, que está en fase de averiguación, que le correspondió a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, hubo hechos que no fueron reflejados en la reproducción judicial, que no coinciden con el acto celebrado, en todos los hechos y declaraciones, ese acto es nulo y equivale a una alteración de un documento público, que no pudo traer el CD promovido, que se puede solicitar a la Fiscalía mediante informe la información requerida, que si él está impugnando la autenticidad de una reproducción audiovisual ¿cómo va a decidir el mismo Juez este caso?
3) No tiene la garantía de una justicia imparcial que es un derecho humano que tiene todo ser humano, que un Juez decida con imparcialidad el caso que está conociendo.
El apoderado judicial de la parte demandada señaló:
Desconoce si existe una denuncia penal, una animadversión o enemistad manifiesta, que sobre esos puntos no tiene nada que declarar, con respecto al testigo, lo recuerdo, es hijo del recusante y según el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede declarar a favor de alguien que tenga interés y en este caso es su padre; la opinión anticipada en el caso de Claudia Castillo en su contenido, la Sala hace referencia al caso Rosa Lozada como precedente y doctrina de la Sala, si este caso es evaluado en base al criterio establecido al caso de Rosa Lozada en un caso particular, ¿por qué no seguir el criterio y jurisprudencia del particular, si esa fue la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social y de igual manera fue revisada por la Constitucional?, que también le dijo que no tiene razón referente a la corrección monetaria por depreciación cambiaria, que el expediente de Rosa Lozada fue el precedente que dio origen a este expediente el de Claudia Castillo, si bien ambos expedientes son similares no son idénticos y que es lógico que el Tribunal acoja el criterio de la Sala.
El recusante señaló que si observa que el testigo que declaró contra el es apoderado judicial de una de las partes, lo mas lógico es que se inhiba de conocer el juicio, ya que estamos hablando de una animosidad, entonces no puede ser que el Juez vaya a decidir de manera imparcial, porque es un testigo que declaró contra él y puso en duda, en tela de juicio su función como director del proceso, que 2 de los testigos promovidos en el juicio penal fueron contestes, declararon la verdad, que el abogado de la contraparte Gonzalo Ponte estaba allí, le dijo “bruto, bruto, bruto” al Juez 39° de ejecución, en la reproducción judicial no aparece eso, está más que demostrado cuando se cortó la grabación, que no avisaron de los cortes, sino una sola vez cuando intentaron conciliar, en la declaración del juez dice que la contraparte actúo con vehemencia, pero cuando se revisa la cinta no hay ningún acto de vehemencia, el Juez ya tiene conocimiento que hay una averiguación penal, que en la primera audiencia que se celebró con el Dr. Marcial Mundaray impugnó, tachó de falsedad y él no quiso abrir la incidencia de la tacha de falsedad.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano WILLIAM GIMENEZ QUERO, está incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, es si emitió opinión anticipada sobre el fondo del asunto; aunque no se señaló causal, se alegó que la publicación de reportajes en el Diario VEA que cursan en el expediente produjo sensibilidad en los jueces, entre ellos, el ciudadano William Giménez Quero, le produjo una animadversión contra el recusante y las aeromozas, lo que se encuadra en la causal prevista en los artículos 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82.18 del Código de Procedimiento Civil; que el hecho de que el recusante interpusiera una denuncia por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 126385 14, en la que solicitó que “se determinaran las razones por las cuales no habían sido reflejados ciertos hechos en al reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por el ciudadano WILLIAM GIMENEZ QUERO, cuando resolvió el caso de la ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA”, lo que puede encuadrarse en el 82.8 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA RECUSACION
El escrito de promoción de pruebas consignado el 17 de junio de 2015 a las 11:09 a.m. fue incorporado al expediente por parte de la URDD el 18 de junio de 2015 a las 12:40 p. m.; según el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe decidir en la audiencia sobre la procedencia o no de la recusación; se promovió: prueba de informes a la Fiscalía, cuya admisión se negó por esa razón, no puede diferirse la audiencia; prueba de testigos: Héctor Roger Blanco-Fombona y Carlos Enrique Martínez Rivas; prueba documental un Cd que no fue consignado.
El recusante manifestó que no tiene un comprobante de recepción de la denuncia penal, porque cuando intentó la demanda en su oportunidad fue desestimada, luego le correspondió conocer a la Corte N° 6 y reaperturaron las averiguaciones, pero que existe, se inició y está en fase de averiguaciones.
Sobre la testimonial, se admitió y se dejó constancia de que únicamente compareció el testigo Héctor Roger Blanco-Fombona, no así el ciudadano Carlos Enrique Martínez Rivas.
Héctor Roger Blanco-Fombona, juramentado debidamente manifestó que el recusante es su padre y es coapoderado en el juicio, que no tiene interés en las resultas del juicio, declaró: Que fue llamado por la Fiscal 18º a declarar en la investigación en el expediente Nº 126385-2013, sobre una reproducción audiovisual proveniente del Tribunal 7º Superior, que se estaba investigando sobre el material audiovisual, por cuanto no hay relación entre lo que aparece grabado y lo que ocurrió en la audiencia en la que el Dr. Gonzalo Ponte, se refirió al Juez de Ejecución como “tonto, tonto, tonto” y lo repetiría donde fuera y es parte en específico no se encuentra en la grabación, que presenció cuando hizo ese tipo de declaración; lo que dijo fue “bruto, bruto, bruto, no tonto, tonto, tonto”, cuando el juez dice que actuó con vehemencia en el video no está la vehemencia; el apoderado judicial de la demandada no repreguntó.
El Tribunal desecha la declaración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que el testigo manifestó ser hijo del recusante y coapoderado de la parte actora en el juicio, es decir, está incurso en causal de inhabilidad conforme a lo previsto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que incurrió en contradicciones al señalar en primer lugar que el apoderado de la parte demandada manifestó que el Juez 39º era “tonto, tonto, tonto” y lo repetiría donde fuera y posteriormente que lo que dijo fue “bruto, bruto, bruto, no tonto, tonto, tonto”, ante la formulación nuevamente de la pregunta por parte del recusante.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación, según el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede intentarse antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, si fuere contra el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia si fuere contra un Juez Superior del Trabajo. Fuera de estos casos, debe aplicarse por analogía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, fenecidas las oportunidades procesales para ello, la recusación podrá intentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la incorporación de un nuevo Juez al conocimiento de la causa; en este caso de efectuó antes de la audiencia de apelación.
La incomparecencia del recusado a la audiencia no implica la aceptación de los hechos y de acuerdo al artículo 35 eiusdem, el Juez a quien corresponda decidirla la declarará con lugar si cumple con los requisitos de procedencia, esta fundada en causal legal y se prueban los hechos alegados como fundamento de la recusación.
La recusación es una incidencia entre el recusante y el Juez recusado, pero no es menos cierto que la otra parte en el juicio principal puede tener interés, no en defender al Juez, sino en defender una respectiva posición en el proceso, de tal manera que de haber acudido la parte demandada en el juicio principal a la audiencia, debía dársele el derecho de palabra y garantizar su derecho a la defensa no porque es parte en la incidencia de recusación sino porque es tercero interesado en el juicio principal.
Sobre la causal y hechos que fundamentaron la recusación, se observa:
1) Se alega que en el juicio seguido por la aeromoza ROSA EUGENNIA LOZADA contra BRITISH AIRWAYS PLC, expediente Nº AH24-L-1993-00022, el Juez WILLIAM GIMENEZ QUERO, actuando como Juez 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2013, declaró con lugar la apelación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negándole el correctivo monetario por depreciación cambiaria a la trabajadora MARIA EUGENIA LOZADA.
Que para declarar con lugar la apelación invocó la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2012, referida al caso de la ciudadana CLAUDIA CASTILLO HOLLEY, en la cual en su criterio la Sala Constitucional negó el correctivo monetario por depreciación cambiaria a la ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA; al traer a colación en apoyo de su decisión la señalada sentencia en el caso de CLAUDIA CASTILLO HOLLEY, emitió opinión anticipada sobre el fondo de la cuestión debatida en esta incidencia, pues estimó que la Sala Constitucional le negó el correctivo de la depreciación cambiaria, razón por la cual le era aplicable ese criterio a ROSA EUGENIA LOZADA y así lo hizo revocando la sentencia del Juzgado 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Que en el ejemplar del Diario VEA Nº 3.521 de fecha 17 de julio de 2013, página 20, aparecen declaraciones del Juez recusado en ejercicio de su derecho a réplica en las cuales dijo que en otro caso la Sala Constitucional decidió en los mismos términos que hizo en la sentencia del Juzgado 7º Superior; es decir, que en su opinión la Sala Constitucional le negó a CLAUDIA CASTILLO HOLLEY el correctivo monetario por depreciación cambiaria, que es lo que debe decidir el Juez en esta incidencia.
De acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo deberán inhibirse o podrán ser recusados, entre otras causales, por haber “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” causal que coincide con la prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20 de fecha 22 de junio de 2004 (Jorge Alejandro Hernández Arana y otros en recusación), estableció que:
1) Para la procedencia de la causal de recusación prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que “los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento”.
2) Para que prospere la inhabilitación del juez fundada esa causal “resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento” y que “ésta aún esté pendiente de decisión”, como requisitos “concurrentes para la procedencia de la recusación”, pues, si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, en tanto que el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
3) Es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, pues de lo contrario “no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas…”.
El presente juicio es seguido por la ciudadana CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY contra BRITISH AIRWAYS, PLC. y se alega que el recusado emitió opinión por haber dictado sentencia en fecha 13 de junio de 2013, en el juicio seguido por la aeromoza ROSA EUGENNIA LOZADA contra BRITISH AIRWAYS PLC, expediente Nº AH24-L-1993-00022, actuando como Juez 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la apelación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negándole el correctivo monetario por depreciación cambiaria a la trabajadora ROSA EUGENIA LOZADA, es decir, no se cumple el requisito concurrente señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de que se trate de la litis que está pendiente de decisión.
No obstante que no se cumplen los requisitos concurrentes para que se configure el supuesto de hecho previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82.15 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia en la que se dice el Juez emitió opinión no fue dictada en este caso, sino en el juicio seguido por la ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA contra BRITISH AIRWAYS, PLC, con el fin de cumplir con el principio de exhaustividad y congruencia, el Tribunal observa que la sentencia a la cual se hace referencia no fue dictada el 13 de junio de 2013, como lo señala el recusante, pues, del sistema Juris 2000, consta que fue dictada el 7 de junio de 2013, asunto Nº AP22-R-2012-000042, en el juicio seguido por ROSA EUGENIA LOZADA contra la demandada de autos.
En ese fallo el Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; REVOCO la decisión recurrida; declaró SIN LUGAR la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 25 de mayo de 2009, por el experto contable Francisco Cedeño; y ORDENÓ a la parte demandada dar cumplimiento a la decisión.
En ese fallo consultado por este Juzgado mediante la herramienta informática Juris 2000, señaló que “…la sentencia a ejecutar no estableció que a la parte actora le correspondía el ajuste por depreciación cambiaria (depreciación monetaria), siendo que al estar la decisión definitivamente firme no podía el a quo, sin violentar la cosa juzgada, proceder en la forma que lo hizo, por lo que, al hacerlo le conculcó la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la parte apelante, por cuanto al fenecer la fase de cognición, ello implicaba, en derecho, que la precitada decisión judicial alcance la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, es decir, que la misma se ejecute en sus propios términos, lo cual necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se vulneran los derechos de las partes al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto al apartarse el a quo de lo previsto en el fallo a ejecutar, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, por lo que al verificarse el fallo a ejecutar, se observa que el mismo ordenó (al respecto) solo el computo de la “…corrección monetaria (…) calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”, es decir, el fundamento de su decisión fue el fallo a ejecutar.
Posteriormente hizo mención de la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2012, pero, está claro que: 1) La sentencia en la que se dice el Juez emitió opinión no fue dictada en este caso, sino en el juicio seguido por la ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA contra BRITISH AIRWAYS, PLC; y 2) La sentencia de fecha 7 de junio de 2013, se fundamentó en el fallo a ejecutar.
En las declaraciones del Juez recusado que aparecen en el Diario VEA Nº 3.521 de fecha 17 de julio de 2013, página 20, en ejercicio de su derecho a réplica, señaló entre otras, que: ciertamente la demanda tiene aproximadamente 20 años de haberse incoado, pero bajo su conocimiento no tenía ese tiempo, sino que le fue asignada la incidencia en junio del 2013; que nunca ha laborado para empresas transnacionales como esas; que es cierto que como Juez Superior conoció la apelación de la decisión sobre la experticia complementaria del fallo, aclarando que al quedar firme la decisión debía ejecutarla el Juez de Ejecución quien así lo hizo, decisión que fue impugnada y contra lo decidido por éste la parte demandada ejerció recurso de apelación; que en fecha 7 de junio de 2013 revocó la sentencia del juez de instancia, que es absolutamente infundado que su decisión se hizo para favorecer a una transnacional, pues lo único que hizo fue actuar conforme al principio de independencia y autonomía y con arreglo a lo alegado y probado en autos; que la sentencia proferida por la Sala de Casación Social estaba firme, no obstante era una sentencia ejecutoriada, las cantidades a pagar no estaban determinadas, se requería la cuantificación de los conceptos condenados; que es verdad que la parte actora en el juicio lo recusó faltando un día para decidir, se desprendió inmediatamente del expediente para que lo conociera otro tribunal, declarándose improcedente la misma; que se le concedió al apoderado judicial de la parte actora un tiempo de 15 minutos para que hiciera su exposición, pero en ningún momento ordenó editar la reproducción audiovisual quitándole o cortándole intencionalmente, ni de ninguna forma los minutos donde supuestamente se demuestra lo afirmado por el recusante, siendo infundado lo señalado por el Diario VEA; que su decisión se fundamentó en jurisprudencias de la Sala Constitucional y Social; que en otro caso de similar pretensión en el que el recusante interpuso solicitud de revisión constitucional la Sala decidió en los mismos términos que se hizo en la sentencia dictada por él (recusado); que no consta a la fecha de publicación del derecho a réplica, notificación alguna del parte del Ministerio Público, ni de Tribunal Penal alguno donde se le haya denunciado o imputado penalmente; que lo que decidió es lo que consideró ajustado a derecho según su conciencia y saber.
De un análisis de la anterior declaración, no consta que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, en consecuencia, no están dados los supuestos para considerar que el juez recusado en la sentencia de fecha 7 de junio de 2013 emitida en otro juicio y en las declaraciones del Diario VEA, emitió opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia y es improcedente la recusación en ese punto. Así se establece.
2) Todo justiciable tiene el derecho de obtener justicia de Jueces imparciales en cualquier estado y grado de la causa; sin haber sido de su conocimiento, pues, ni siquiera conoce a los directivos del diario VEA, el caso de las aeromozas que prestaron servicio en BRITISH AIRWAYS PLC, fue denunciado como un caso emblemático en el cual la aerolínea se aprovechaba del trabajo de las aeromozas venezolanas, pagándole un salario 30 veces menor que a las inglesas, por hacer el mismo trabajo.
Se alega que todos los reportajes del Diario VEA están consignados en el expediente y esto “produjo sensibilidad en los jueces que han conocido el mismo, entre ellos el ciudadano William Giménez Quero que fue citado en uno de ellos. La misma circunstancia de haber sido nombrado el ciudadano Juez Séptimo Superior, en una publicación de prensa en la que yo no intervine y que fue responsabilidad exclusiva del mencionado diario, produjo en el mencionado Juez Superior una animadversión contra mí persona y hacia las aeromozas, que lo inhabilita para decidir con imparcialidad la presente incidencia…”.
Los fundamentos de la recusación se expresan en la diligencia de fecha 1º de junio de 2015 y en la audiencia; este Tribunal no puede hacer una análisis de todos los reportajes del Diario VEA que están consignados en el expediente, es una carga del recusante señalar cuáles hechos en su criterio produjeron “sensibilidad en los jueces” y “animadversión contra mi (su) persona y las aeromozas” (carga de alegación), lo que la hace genérica, indeterminada e imprecisa.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), señala que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
En materia de inhibiciones y recusaciones, el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido o el recusante (susceptibles de calificación y no ya calificados ellos) ponen en entredicho la imparcialidad del Juez, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se alega suscitada en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición o recusación, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada “enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes” (animadversión), si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque no se invocó causal, se ofrecieron los hechos en la forma imprecisa ya señalada, que podrían subsumirse en la causal prevista en el artículo 31 numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82.18 del Código de Procedimiento Civil, referida a enemistad, incluso, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, puede sustentarse en otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
En este caso se observa que el Juez recusado dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013 en el juicio seguido por la ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA contra BRITISH AIRWAYS, PLC, en la cual el recusante figura como apoderado de la demandante; el Juez recusado declaró en el Diario VEA Nº 3.521 de fecha 17 de julio de 2013, página 20, en ejercicio de su derecho a réplica, lo ya señalado en este fallo que se da por reproducido, de ninguna de esas actuaciones se observa que existan alguna conducta exteriorizada o manifestaciones del Juez recusado que sanamente apreciadas impliquen la existencia de “sensibilidad en los jueces” ni “animadversión contra” el abogado y menos aún contra las “aeromozas” (hecho genérico e impreciso), de manera que es improcedente la recusación sobre ese punto. Así se establece.
3) Compromete su imparcialidad el hecho de que el recusante interpusiera una denuncia por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 126385 14, en la que solicitó que “se determinaran las razones por las cuales no habían sido reflejados ciertos hechos en al reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por el ciudadano WILLIAM GIMENEZ QUERO, cuando resolvió el caso de la ciudadana ROSA EUGENIA LOZADA”.
Que certificó de viva voz que la parte demandada había utilizado 15 minutos en su intervención, pero en la reproducción audiovisual aparecen 13 minutos, faltando 2 de los 15 minutos; que denunció que uno de los abogados de la parte demandada dijo que “el Juez 39 de ejecución era Bruto” y tampoco ese hecho apareció reflejado en la reproducción audiovisual, “¿Cómo puede un Juez decidir imparcialmente una incidencia sometida a una conocimiento con esos antecedentes de hechos narrados anteriormente?”.
No se invocó causal, la que más se aproxima es la prevista en el artículo 82.8 referida a que en los “cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, si cónyuge o hijos”.
No consignó comprobante de recepción o copia de una denuncia penal, aún tomando como cierto lo señalado por el recusante de que existe tal denuncia, el mismo señaló que esta en fase de investigación, es decir, no esta acreditado que existe un juicio criminal, por lo que debe declararse sin lugar la recusación en ese punto.
Por las razones expuestas debe declararse sin lugar la recusación.
Con vista de la decisión del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene una sanción objetiva en caso de declarar sin lugar la recusación, se impone al abogado recusante HECTOR R. BLANCO-FOMBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.196, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 9120, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), que deberá pagar dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes contados a partir de que el Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le expida el correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y de no hacer y acreditar el pago dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DIAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la sanción debe imponerse a los abogados recusantes. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 1º de junio de 2015, por el abogado HECTOR R. BLANCO-FOMBONA contra WILLIAM GIMENEZ, en su carácter de Juez 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY contra BRITISH AIRWAYS, PLC. SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante HECTOR R. BLANCO-FOMBONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.196, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 9120, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), que deberá pagar dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes contados a partir de que el Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le expida el correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y de no hacer y acreditar el pago dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DIAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda encargado de velar por el cumplimiento de la sanción y debe informar a este Juzgado Superior sobre el cumplimiento de la misma, en la forma establecida en este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de la recusación. CUARTO: REMITASE el expediente por intermedio de la Coordinación Judicial al Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 29 de junio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto No: AP22-R-2015-00011
JCCA/GUR/ksr.
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