REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de junio de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: GREGORY JOEL SUÁREZ PIÑATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.711.360.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, CARLOS REQUENA y JOSSELYN REQUENA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 20.274 y 101.811 y 120.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 89-A, de fecha 3 de junio de 1974.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DISLEM ARIANA BELTRÁN DANIA, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 175.488.

TERCERO INTERVINIENTE: FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVIENIENTE: YRVING YADHIR DAMAS MEDINA, JACOPO FRANCISCO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 108.247, 144.806 y 121.574, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 27 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de abril de 2015.

El 4 de mayo de 2015, fue distribuido el expediente; el 6 de mayo de 2015 se dio por recibido y por tratarse de una incidencia se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día miércoles 20 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.; difiriéndose el dictamen del dispositivo oral del fallo para el días miércoles 27 de mayo de 2015 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano GREGORY SUÁREZ contra la entidad de trabajo MAQUIVIAL, C.A., una vez interpuesta la demanda, correspondió por distribución en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo dio por recibido, admitió la demanda, libró notificación y una vez practicada efectivamente la misma, se dejó constancia por Secretaría a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; posteriormente fue admitida la tercería interpuesta por la parte demandada contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), que fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15 de enero de 2015, prolongada en diversas oportunidades, siendo fijada la última prolongación para el día 16 de abril de 2015, sin embargo, fue reprogramada mediante auto de fecha 15 de abril de 2015 para el martes 21 de abril de 2015, en virtud de la Resolución No. R-005-2015 de fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral acordó no despachar.

Llegada la oportunidad para la celebración de la referida prolongación, la parte actora no compareció, por lo cual el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró el desistimiento del procedimiento; el 27 de abril de 2015 la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACION

Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la parte actora, ciudadano GREGORY SUÁREZ, es el siguiente:

1) Que el a quo suspendió la audiencia el día 15 de abril de 2015, basándose en el Decreto que el Tribunal ya conocía pero que los usuarios no conocían, porque no se trata de un hecho público como el caso del Decreto de ahorro energético, por lo cual lo considera anticipado, además, otorgó sólo 2 días para llevar a cabo la continuación de la audiencia: el viernes 17 y el lunes 20 de abril de 2015; 2) Que el día 15 de abril tenía en marcha una neumonía y como pudo asistió al Tribunal el día 16 de abril cuando observó la comunicación de que no había despacho; 3) Que siempre se estila cuando se reprograma una audiencia, darle a la parte por lo menos 5 días para que se enteren. Invoca la causa de eventualidad del quehacer humano, conforme a la sentencia 2017 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2006, en relación a las causas que incluso son predecibles y evitables y no pueden ser subsanadas como un buen padre de familia, por lo que solicita una nueva oportunidad, ya que no considera que fue negligente o que intencionalmente o voluntariamente no acudió a la continuación de la audiencia preliminar.

Ante las preguntas formuladas por este Juzgado Superior, la parte actora apelante manifestó lo siguiente:

Juez: ¿El objeto de su apelación es que se le dé una nueva oportunidad y que la audiencia de reprogramó anticipadamente y que se le dio muy poco tiempo para usted enterarse?. Respondió: Si anticipada, y me dieron sólo2 días.

Juez: Adicionalmente está diciendo que el 15 usted tenía neumonía, ¿usted va a consignar eso como prueba, va a promover pruebas al respecto? Respondió: Si hace falta, lo único que tengo que sacar de aquí es un eco toráxico que tengo que verlo con el médico, pero tengo también la radiografía y un diagnóstico. Juez: Yo lo pregunto por lo siguiente, usted está alegando dos causas para la incomparecencia, entonces si usted desea promover pruebas se abrirá la articulación probatoria, por eso le pregunto si ¿su voluntad es promover pruebas como tal? Respondió: El hecho de la neumonía es referencial, considero que el juez debió dejar que transcurriera el lapso, si yo voy a faltar a una audiencia llamo a mi hijo que es abogado, pienso que ni yo ni otro abogado podrían darse cuenta, el Juez no respetó el principio de dejar correr el lapso y además de eso por lo menos debió dar 5 días, yo sinceramente me entero de la audiencia el martes cuando mando a mi esposa a averiguar.

Juez: ¿Por qué no se entera de la audiencia lunes, martes o miércoles? Respondió: La audiencia se fijó para el martes, me dio sólo viernes y lunes. Juez: ¿Y viernes y lunes usted no pudo ver el expediente? Respondió: precisamente por eso que le dije, si yo me hubiera enterado mando a mi hijo. Juez: ¿Usted se enteró que el 16 no había despacho cómo? Respondió: Viniendo, estaba el decreto pegado en la puerta.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se apela de la decisión de fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar pautada inicialmente para el día 16 de abril de 2015, pero que un día antes de lo fijado por auto de fecha 15 de abril de 2015, fue reprogramada en virtud de la Resolución Nº R-005-2015 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial que acordó no despachar el día 16 de abril de 2015.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”

Los hechos alegados como causal de incomparecencia, no constituyen caso fortuito o fuerza mayor, pues, caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse, ni evitarse y fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 189), sino

Alegó el recurrente en la audiencia de alzada, que se suspendió la audiencia del día 15 de abril de 2015, basándose en un Decreto que el Tribunal ya conocía pero que los usuarios no porque no se trata de un hecho público como el caso del Decreto de ahorro energético, considerándolo anticipado, pues sólo otorgó 2 días para llevar a cabo la continuación de la audiencia: el viernes 17 y el lunes 20 de abril de 2015.

En efecto, el día 16 de abril de 2015, que no hubo despacho, era imposible para las partes verificar el contenido del auto de reprogramación efectuada el día anterior, 15 de abril de 2015, en virtud que no había acceso a las instalaciones del Circuito para los usuarios ni abogados litigantes, por lo que sólo a partir del viernes 17 podían haber tenido la oportunidad de revisar el expediente en físico o a través de la herramienta de autoconsulta en el sistema juris 2000 o solicitando el expediente.

Si bien el 21 de abril de 2015, fue el 3º día de despacho siguiente al 15 de abril de 2015, no es menos cierto que las partes tenían certeza de que la prolongación de la audiencia preliminar era el 16 de abril de 2015, día que no hubo despacho y desde el 17 de abril de 2015, día en que pudieron enterarse de la reprogramación hasta el 21 de abril de 2015, trascurrieron 2 días de despacho; entiende el Tribunal Superior que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuó diligentemente al reprogramar la prolongación, no obstante, el lapso otorgado fue breve y pudo haber influido en la incomparecencia de la parte actora.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 930, de fecha 18 de mayo de mayo de 2007, estableció que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses y que para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad; no puede entonces ponerse a las partes en posición de desventaja para obtener la información con suficiente antelación (mínimo 3 días artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) sobre la oportunidad en que se realizaría la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual en el llamado a la audiencia preliminar el Juez debe ser un poco más flexible en la interpretación de las causales del quehacer humano para la incomparecencia cuando se trata de la audiencia preliminar, sin que ello implique relajar, luego, tomando en cuenta que las partes han asistido reiteradamente a las prolongaciones, de lo que se evidencia una voluntad de someterse a la mediación en el presente asunto, considera este Tribunal Superior que debe delirar con lugar la apelación, revocar el desistimiento declarado y ordenar al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez que dé por recibido el expediente, por auto expreso fije la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en un lapso de tiempo razonable, sin necesidad de notificar a las partes en virtud de encontrarse a derecho.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez dé por recibido el expediente, por auto expreso fije la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 4 de junio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA


ASUNTO No. : AP21-R-2015-000637
JCCA/GU/ksr.