REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de junio de 2015.
205º y 156º
ACCIONANTES: JESCA CAROLINA GONZALEZ MARCANO, GREGORI JOSE QUIÑONEZ ATENCIO, GERMAN QUINTETO LOPEZ, MARIAN ANDREINA HERNANDEZ LEON, LELYMAR DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ PATIÑO, TIBISAY ASCENCION PINO, EDUARDO JOSE VERA APONTE, DANIELA JANET OLIVERO GRANADILLO, MARIA CONCEPCION ARVELO VARGAS, ORIANA GABRIELA RIVAS HERNANDEZ, JANETH ALEJANDRA FERNANDEZ, ROENY RAFAEL PACHECO, ROGMAR ROGELIO RAMOS RAMOS, JOSE JESUS DEL VALLE GONZALEZ MEDRANO, ELIENNY PIERINA MORA BARRETO, YENNY DEL CARMEN MONTES VILLEGAS, JHONNY ANTONIO ESCALANTE LIZARAZO, PEDRO JOSE CASELLA VELANDRIA, YRUGI ZULLIMAR BOLIVAR MENDOZA, RAFAEL ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, ANDRENALY COROMOTO MARQUEZ FERNANDEZ, PAULA YULEIMA VELASQUEZ TORRES, MARIA DANIELA VIÑA HERNANDEZ, ANA MARIA RODRIGUEZ BRAZON, FEDORA ANTONIA DEL VALLE COLLAZO GUERRA y LOURDES TERESA ACOSTA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.800.201, 20.690.591, 3.179.213, 14.730.719, 18.465.181, 16.301.055, 11.734.105, 20.221.853, 17.704.594, 20.677.839, 12.259.433, 18.367.752, 20.247.644, 20.289.080, 20.401.375, 24.615.086, 17.058.734, 17.498.568, 21.071.911, 25.258.717, 23.779.322, 18.010.421, 18.587.493, 20.162.811, 6.034.206 y 4.350.627, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: LUIS ROSO MOROS RAMIREZ, CAROLINA DEL CARMEN MARCANO CHACON, GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ ETEDGUI y ENRIQUE MARCANO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 223.864, 71.764, 66.926 y 240.260, respectivamente.
ACCIONADA: Decisión dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 29º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y los responsables de PERIODICO 6º PODER 60, C. A.
MOTIVO: Amparo constitucional.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de mayo de 2015, por los ciudadanos JESCA CAROLINA GONZALEZ MARCANO, GREGORI JOSE QUIÑONEZ ATENCIO, EDUARDO JOSE VERA APONTE, JOSE JESUS DEL VALLE GONZALEZ MEDRANO, ELIENNY PIERINA MORA BARRETO, YRUGI ZULLIMAR BOLIVAR MENDOZA y LOURDES TERESA ACOSTA BETANCOURT asistidos por el abogado ENRIQUE MARCANO, Inpreabogado Nº 240.260, contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 29º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y los responsables de PERIODICO 6º PODER 60, C. A.
En la misma fecha se distribuyó el expediente y se asignó al Juzgado 4º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según acta del 2 de junio de 2015, se distribuyó a este Tribunal por orden aleatorio según el sistema Juris 2000, en vista de que la Juez del Juzgado señalado se encontraba de permiso; el 2 de junio de 2015, se distribuyó a este Tribunal; dentro de los 3 días de despacho siguientes, el 5 de junio de 2015, se dio por recibido; estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal pasa a determinar su competencia para luego revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ACCIONANTES
Resulta necesario precisar que en el encabezamiento del escrito de amparo, se identifican como accionantes los ciudadanos JESCA CAROLINA GONZALEZ MARCANO, GREGORI JOSE QUIÑONEZ ATENCIO, GERMAN QUINTETO LOPEZ, MARIAN ANDREINA HERNANDEZ LEON, LELYMAR DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ PATIÑO, TIBISAY ASCENCION PINO, EDUARDO JOSE VERA APONTE, DANIELA JANET OLIVERO GRANADILLO, MARIA CONCEPCION ARVELO VARGAS, ORIANA GABRIELA RIVAS HERNANDEZ, JANETH ALEJANDRA FERNANDEZ, ROENY RAFAEL PACHECO, ROGMAR ROGELIO RAMOS RAMOS, JOSE JESUS DEL VALLE GONZALEZ MEDRANO, ELIENNY PIERINA MORA BARRETO, YENNY DEL CARMEN MONTES VILLEGAS, JHONNY ANTONIO ESCALANTE LIZARAZO, PEDRO JOSE CASELLA VELANDRIA, YRUGI ZULLIMAR BOLIVAR MENDOZA, RAFAEL ANTONIO MOLINA RODRIGUEZ, ANDRENALY COROMOTO MARQUEZ FERNANDEZ, PAULA YULEIMA VELASQUEZ TORRES, MARIA DANIELA VIÑA HERNANDEZ, ANA MARIA RODRIGUEZ BRAZON, FEDORA ANTONIA DEL VALLE COLLAZO GUERRA y LOURDES TERESA ACOSTA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.800.201, 20.690.591, 3.179.213, 14.730.719, 18.465.181, 16.301.055, 11.734.105, 20.221.853, 17.704.594, 20.677.839, 12.259.433, 18.367.752, 20.247.644, 20.289.080, 20.401.375, 24.615.086, 17.058.734, 17.498.568, 21.071.911, 25.258.717, 23.779.322, 18.010.421, 18.587.493, 20.162.811, 6.034.206 y 4.350.627, respectivamente; se señala además que se encuentran asistidos por los abogados LUIS ROSO MOROS RAMIREZ, CAROLINA DEL CARMEN MARCANO CHACON, GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ ETEDGUI y ENRIQUE MARCANO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 223.864, 71.764, 66.926 y 240.260, respectivamente.
No obstante lo anterior, únicamente presentan y aparecen firmando la acción de amparo los ciudadanos JESCA CAROLINA GONZALEZ MARCANO, GREGORI JOSE QUIÑONEZ ATENCIO, EDUARDO JOSE VERA APONTE, JOSE JESUS DEL VALLE GONZALEZ MEDRANO, ELIENNY PIERINA MORA BARRETO, YRUGI ZULLIMAR BOLIVAR MENDOZA y LOURDES TERESA ACOSTA BETANCOURT. Además aparece firmando y presentando la acción de amparo el ciudadano FERNANDO MONSERRATE, titular de la cédula de identidad No. 19.294.858, quien no fue identificado como accionante en el encabezamiento del escrito.
Finalmente se observa que no todos los abogados identificados como asistentes de los accionantes en amparo son los que firman el escrito, tampoco la cantidad de otorgantes del poder apud acta coincide con el número de accionantes que es de 27.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Alegan los accionantes que son trabajadores de CORPORACION CACHAUMARE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de abril de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 28, la cual administra el PERIODICO 6º PODER 60, C. A., que:
1) Es un hecho público, notorio y comunicacional que para el 4 de mayo del año en curso, el Juzgado 29º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó incautación y disposición anticipada de bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano LEOCENIS GARCIA OSORIO, Periódico 6º Poder y sus bienes.
2) Que esa medida trajo como consecuencia la lesión a los trabajadores de dicho diario, infringiéndose sus derechos laborales, por no poder ejercer “el mismo”, violentándose los artículos 23, 27, 87, 92 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acogiéndose al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 146 del Código de Procedimiento Civil.
3) Que el Diario ha sido abandonado por sus Directores principales, sin que hayan podido conversar con la administradora MARIA LUCIA GARCIA OSORIO, C. I. Nº V-18.006.946, Directora Principal y Presidenta de PERIODICO 6º PODER 60, C. A., para hacer efectivo el cobro de pasivos laborales.
4) Se violó su derecho a un nivel de vida adecuado, al trabajo y a las prestaciones sociales.
5) Interponen amparo laboral a favor de los trabajadores de PERIODICO 6º PODER 60, C. A., contra: 1) La Decisión dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 29º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y 2) Los responsables de PERIODICO 6º PODER 60, C. A., por haber abandonado dicha empresa y solicitaron: “continuar de manera pacífica sin perturbaciones la continuidad del derecho al trabajo en el mismo diario. y/o la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas en protección del proceso social del trabajo, de los trabajadores y sus familias…o en caso contrario ocupar los bienes para el pago de los pasivos laborales según la ley que rige la materia”.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Los acccionantes denuncian como violados el derecho al a un nivel de vida adecuado, al trabajo y a las prestaciones sociales.
El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a una materia determinada, sino el de la afinidad de ésta con aquel, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No 26 del 25 de Enero de 2001 (José Candelario Casu y otros en amparo), ello cuando la violación o amenaza de violación se imputa a una persona natural o jurídica, no así cuando se ejerce un amparo contra sentencia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia por la materia y el territorio, determinándose con respecto a la primera que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en lo que se refiere al territorio son competentes los Tribunales donde ocurriere el hecho, acto u omisión que se denuncia como lesivo.
De tal manera que si bien es cierto que se alega la violación al derecho al trabajo y las prestaciones sociales, materia afín con la competencia de este Juzgado Superior, conforme al artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dirige contra los responsables de PERIODICO 6º PODER 60, C. A., no es cierto que el acto fundamental accionado en amparo es la Decisión dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 29º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y eso es lo que determina la competencia por ser un amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto que se tramitó ab initio como un amparo contra sentencia en un Juzgado Superior.
Este Juzgado 9º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no es “el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, como lo exige la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, tramitarlo conduciría al absurdo de que un Juzgado Superior del Trabajo controlara por vía de amparo la sentencia de un Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia, considera este Tribunal que es incompetente para tramitar y decidir la acción de amparo constitucional, por ser competente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionada por distribución. Así se establece.
En vista de lo antes expuesto, este Tribunal no se pronuncia sobre si es procedente o no ordenar la corrección de la solicitud, ni sobre su admisibilidad conforme a los artículos 19 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESCA CAROLINA GONZALEZ MARCANO, GREGORI JOSE QUIÑONEZ ATENCIO, EDUARDO JOSE VERA APONTE, JOSE JESUS DEL VALLE GONZALEZ MEDRANO, ELIENNY PIERINA MORA BARRETO, YRUGI ZULLIMAR BOLIVAR MENDOZA y LOURDES TERESA ACOSTA BETANCOURT contra la Decisión dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 29º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y los responsables de PERIODICO 6º PODER 60, C. A. SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resulte seleccionada por distribución. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) de junio de de 2015. 205° y 156°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 09 de junio de 2015, se publicó y diarizó la anterior decisión.
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Expediente No. AP21-O-2015-000041.
JCCA/GUR/ksr.
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