REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de junio de 2015.
205º y 156º

PARTE ACTORA: YONEL ALBERTO FLORES GAINZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.285.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVAEZ PÉREZ, DAIRYS MARÍA BUELVAS RODELO, RAIZA VEGAS MENDOZA, MARÍA DEL CARMEN TOYO y JULIANA SANCHEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 181.703, 182.623, 68.163, 38.647 y 226.557, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 138-A-Sgdo.; y C.A., SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 167, Tomo 1-C, de fecha 11 de junio de 1946 y su reforma en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1969, bajo el Nº 22, Tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 57.540 y 68.072, respectivamente; de C.A., SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA.: RAFAEL PERAZA DURÁN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, ALEXIS GODOY CALDERÓN, LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEÁ GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, MARIA CAROLINA CANO, NANCY ZAMBRANO RAMÍREZ, ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, VANESSA D´AMELIO GARÓFALO, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO HERRERA ORELLANA, GIUSEPPE GRATEROL STEFANELLI, YESSICA CARABALLO MORA y ANDREA CERVELO CALVIÑO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.298, 9.377, 12.483, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 117.051, 164.891, 154.713, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 19.651, 45.088, 97.685, 182.069, 196.353 y 147.633, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2015, por la abogado FANNY NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de febrero de2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de febrero de 2015.

En fecha 18 de febrero de 2015, fue distribuido el expediente; el 20 de febrero de 2015, se dio por recibido el presente asunto; por auto de fecha 8 de abril de 2015 se ordenó la notificación de las partes; una vez notificadas las partes el 7 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día 25 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.; se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día jueves 2 de junio de 2015 a las 03:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 25 de octubre de 2011, para La Arenisca, C.A., contratista de la C.A., Sucesora de José Puig & CIA.; que se desempeñó en el cargo de Ayudante de Limpieza, hasta el 3 de febrero de 2014, cuando renunció voluntariamente, toda vez que, a su decir, se le hizo imposible continuar prestando el servicio y le fue vulnerado su derecho a que le adecuaran sus tareas por razones de salud; que padece una enfermedad ocupacional diagnosticada como Epicondilitis izquierda, que se generó y agravó con ocasión al trabajo, de acuerdo al diagnóstico suscrito por la Médico Cirujano Dra. Gelsy Goncalves, encargada de prestar atención primaria de salud a los trabajadores de la empresa; que su estado patológico fue generado con ocasión al trabajo, siendo que el 18 de enero de 2012, dentro de las instalaciones de la empresa, en el desempeño de sus funciones (limpieza y aseo del taller), se golpeó el codo izquierdo con un riel del torno de una de las máquinas con las que se fabrican las piezas de la máquina de hacer galletas, cuando se disponía a recoger unos cartones empapados y pesados que se encontraban allí, dejando caer los mismos al suelo, para “…darse masajes…”, puesto que el dolor era muy intenso; que al cabo de 30 minutos se reincorporó a sus labores soportando el dolor; y al paso de 3 semanas específicamente para el 13 de febrero de 2012, con ocasión al dolor que venía padeciendo, decidió asistir al IVSS, donde fue atendido por la unidad de emergencia y referido al Servicio de Traumatología donde se le otorgó un reposo por 7 días; vencido el mismo continuó laborando hasta el 29 de febrero de 2012, cuando fue evaluado por la Unidad de Traumatología del Servicio Médico y le fue otorgado un nuevo reposo por 21 días; se extendió hasta 1 de mayo de 2012, cuando le dieron de alta médica y lo refirieron a un médico ocupacional para limitación de tareas, iniciando sus actividades el día 7 de mayo de 2012.

Que el Dr. Wladimir Wong, médico ocupacional hizo una serie de recomendaciones en las cuales sugirió disminuir y cambiar ciertas actividades laborales que venía desempeñando, que dicho informe fue entregado a su jefe inmediato y no fue tomado en consideración, más bien se le manifestó que de no cumplir con sus actividades sería objeto de un despido justificado; que el médico ocupacional elaboró un nuevo informe de limitación de actividades el cual no fue firmado por el hoy actor; que en fecha 12 de julio de 2012, sintió que se desprendió algo dentro de su codo izquierdo, cuando por órdenes de su superior levantó un saco de harina que pesaba más de 20 kg., para colocarlo en otro sitio, lo que le causó un fuerte dolor que lo llevó a asistir al servicio médico nuevamente; que las recomendaciones dadas por el médico ocupacional no fueron acatadas, más bien fue sometido a trabajos más pesados, a jornadas más largas y a esfuerzos más violentos que le ocasionaron una lesión interna que agravó su estado de salud, lo que es definido por el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como un accidente laboral, que complicó y agravó la enfermedad ocupacional que hoy padece por el incumplimiento de la empresa a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que fue castigado con más actividades por haber acudido a ejercer su derecho de protección y seguridad laboral.

Que tuvo 2 accidentes laborales el primero de fecha 18 de enero y el segundo del 12 de julio, ambos en el año 2012; el primero declarado en fecha 4 de abril de 2012, mediante orden de trabajo N° MIR13-0172 DEL 15/02/2013 y del cual se evidencia que la funcionaria Johana Rodríguez dejó constancia en el informe de investigación el hecho de: “…no haber podido efectuar la respectiva descripción del accidente por no existir elementos probatorios que respalden la versión suministrada por el trabajador…”; que en virtud de lo resuelto por la funcionaria encargada de la investigación del accidente acudió nuevamente al INPSASEL y fue considerada la apertura de otro expediente, pero por enfermedad ocupacional al cual se le asignó el No. 1200032, a fin de que se le hiciera una evaluación al accionante para el procedimiento de certificación de incapacidad; así mismo alegó que el segundo accidente no fue declarado porque existía un expediente en el INPSASEL, que fue el que le ocasionó la lesión interna determinada por el esfuerzo realizado al momento de levantar el saco de 20 kg., de harina lo que agravó el traumatismo existente; que el primer accidente originó la enfermedad ocupacional diagnosticada como Epicondilitis izquierda, la cual se agravó y complicó por las omisiones hechas a las limitaciones de tareas sugeridas por el médico ocupacional, degenerándose posteriormente en otro diagnóstico como es una Fractura Condilo Lateral Codo Izquierdo, lo que ocasionó una incapacidad parcial y permanente; que desde el 12 de julio de 2012, se encuentra de reposo; así mismo alegó que le fue otorgado un reposo abierto y le fue sugerido esperar el cumplimiento de 100 semanas, para que sin dilaciones ni trámites engorrosos se le otorgara el grado de discapacidad, sin embargo, le fue imposible soportar la situación, por lo que en fecha 3 de febrero de 2014, presentó su renuncia ante la empresa demandada.

Que la empresa pagó solo el 100% de la indemnización de reposo durante el período comprendido entre 16 de julio y el 14 de octubre de 2012, que le adeuda desde el 15 de octubre de 2012, hasta el 3 de febrero de 2014, el 66% de lo que le correspondía pagar al IVSS, incumpliendo así la demandada con la cláusula 48, numeral 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para entonces; que la empresa únicamente pagó el 33% del salario diario y no el 100% que debía pagar según lo acordado en la Convención Colectiva; que tampoco pagó los 30 días de salario completos que correspondían por mes y sólo cancelaba 28 días al mes, lo que genera una deuda a su favor de dos 2 días de salario mensual; que no le fue cancelado el bono de alimentación desde el mes de julio de 2013, hasta el 2 de febrero de 2014; que la empresa, cumplidas las 52 semanas de reposo, continuó pagando el 33% del salario diario por indemnización de reposo hasta el 3 de febrero de 2014, pero no justificó el pago incompleto de la indemnización por reposo, la falta de pago por beneficios laborales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2012 y 2013, utilidades años 2012 y 2013; que además, fue desmejorado en agosto de 2013, toda vez que para julio de 2013, venía percibiendo un salario diario de Bs. 128,04 y el mismo fue disminuido a Bs. 84,73; que le fue negado el oficio con el cual podía tramitar su incapacidad además de que le fue suspendido el pago del bono de alimentación; que en fecha 3 de febrero de 2014, recibió un pago de adelanto de prestaciones sociales el cual, a su decir, no se encuentra ajustado a derecho, es por lo que demanda a LA ARENISCA, C.A., y C.A., SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA., el pago de Bs. 2.4.26.443,76; discriminados de la siguiente manera: antigüedad 125 días; intereses sobre prestación de antigüedad; bono vacacional años 2011-2012, 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2014; vacaciones 2011-2012, 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2014; utilidades año 2012, 2013 y fraccionadas del año 20141, indemnización por retiro justificado, días acumulados sobre la antigüedad, indemnización por enfermedad ocupacional, indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante y bono de alimentación no pagado, así como los intereses moratorios.

Las codemandadas en la contestación a la demanda reconocieron que el accionante, comenzó a prestar servicios para La Arenisca, C.A., contratista de la C.A., Sucesora de José Puig & CIA., el 25 de octubre de 2011, que se desempeñó en el cargo de ayudante de limpieza y que la relación de trabajo culminó en fecha 3 de febrero de 2014 por finalización del contrato de trabajo; negaron, rechazaron y contradijeron, que la renuncia del actor haya sido justificada, por lo que no le corresponde pago alguno por el concepto de indemnización previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores y las Trabajadoras; que no es cierto que la enfermedad sea de naturaleza laboral ni agravada ni con ocasión al trabajo y negaron por ser falsa la existencia de alguna patología, tal y como se evidencia del informe de investigación del “supuesto” accidente; negaron que se le haya retenido al actor suma alguna de dinero que legalmente le correspondiera, porque siempre cancelaron correcta y oportunamente las cantidades generadas con ocasión a la prestación de sus servicios; negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso e improcedente la pretensión del actor por un cobro de diferencia sobre los derechos e indemnizaciones laborales derivadas de la relación y una supuesta enfermedad profesional estimada en Bs. 2.55.954,89 así como los conceptos y cantidades reclamados.

Alegaron que el organismo encargado de certificar las enfermedades ocupacionales no ha podido hallar indicio de la existencia del supuesto accidente y aunque el mismo intento realizar una nueva investigación, la demandada ha recurrido por ser la misma violatoria a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no existe enfermedad calificada y al no haber certificación no puede afirmarse que la misma exista y por lo tanto no pueden las co-demandadas hacerse responsables de algo que no existe para la realidad jurídica ocupacional; por último negaron, rechazaron y contradijeron que exista responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, dado que no cumplen con los extremos de ley para su procedimiento; que se le adeude el pago de intereses e indexación judicial, por lo que alegaron la improcedencia de la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, las partes reiteraron sus alegatos del libelo y contestación y ejercieron el derecho de controlar y contradecir las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, por considerar que: en cuanto a las prestaciones sociales, “…no están siendo claras las pretensiones del actor con respecto a las diferencias reclamadas, de donde derivan, si se trata de una diferencia en cuanto al salario de impacto para ser cuantificados los conceptos laborales, o en lo que respecta a la prestación de antigüedad o Prestaciones Sociales, de si debieron ser calculadas mes a mes con el salario histórico de manera acumulativa o conforme al último salario para que fuese retroactivo y comparar los sistemas para ver en definitiva cual era el que más le favorecía en el caso que la relación de trabajo hubiese culminado luego del siete (07) de mayo de 2012…”

Que en cuanto a la diferencia de salarios no cancelados, constan los recibos de pago, más un bono de solidaridad social entregado por la parte demandada, en las documentales que cursan a los folios 90, 103 al 163, 165 al 176, 188, 189, 191, 192, 194 al 197, 200) al 203, 205 al 208, 220, 221, 223, 224, 226 al 229, 234 al 237 y 240 al 243 del Cuaderno de Recaudos N° 1, de modo que no se desprende que exista una diferencia en cuanto a ese aspecto.

Que en cuanto a la existencia de un supuesto accidente de trabajo que haya ocurrido y que amerite las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, la situación resulta bastante confusa, los hechos ocurrieron estando solo el trabajador y hay 2 actos administrativos que parecieran contradecirse, de modo que tratándose de una carga del actor el hecho ilícito o el incumplimiento de las normas de seguridad industrial o el incumplimiento de la LOPCYMAT y su Reglamento y que existía una situación riesgosa previamente advertida por el actor al patrón, no hay en autos evidencia que eso haya ocurrido; que la certificación de fecha 10 de octubre de 2014, es un documento público, también lo es la investigación de fecha 19 de febrero de 201; y no existe un informe pericial, acerca de lo que sugiere el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) como monto mínimo transaccional a los fines de llegar a un posible acuerdo; en lo que corresponde al motivo de culminación del contrato de trabajo, cursa al folio 28 del Cuaderno de Recaudos N° 1, carta de renuncia de fecha 3 de febrero de 2014, por lo que declaró improcedente la indemnización por despido.

La parte actora delimitó el objeto de su apelación señalando que: 1) La sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa por considerar contradictorios los actos administrativos emanados del INPSASEL, que no se contradicen, se complementan, toda vez que en el primer informe de Investigación se dijo que no había testigos se dejó la posibilidad abierta de que existiesen otros elementos; el trabajador laboraba en un espacio inadecuado, que logró probar el infortunio y debe aplicarse en principio de indubio pro operario; si bien se erró en el numeral alegado del artículo 130 de la LOPCYMAT, de acuerdo al principio iura novit curia el Juez conoce el derecho; 2) En cuanto al motivo de culminación, si bien hay una comunicación del trabajador diciendo que renuncia o que se retira, debieron evaluarse otros elementos; 3) La empresa dejó de pagar la Seguridad Social al 66% según la cláusula 48 del Convenio Colectivo 2010-2012 y artículo 59 del 2013-2015; 4) Proceden las sumas dinerarias por diferencia de salarios y prestaciones sociales.

A las preguntas formuladas por el Tribunal a la parte actora con ocasión a los puntos objeto de apelación, manifestó que: no se alegó el vicio en el consentimiento para renunciar en el libelo de la demanda, no constan en el expediente elementos probatorios que permitan probar tal hecho; en el libelo de la demanda no se hizo la discriminación detallada de los salarios devengados por el trabajador, sin embargo, consta en el expediente un historial de la constancia del trabajo 14-100, del IVSS, que determina los salarios mensuales devengados por el trabajador; también fueron consignados como medios de prueba los recibos de pago del trabajador; así mismo, ambas partes convienen en lo que se refiere al último salario devengado por el trabajador, así como en el hecho que la garantía es menor al monto que arroja el calculo retroactivo de la ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; que la diferencia en el pago por concepto indemnización por reposo se refiere a que la empresa pagó al trabajador hasta octubre de 2012 el 100% del salario y desde esa fecha hasta marzo 2014 pagaba solo el 33%, es decir, dos tercios, por tener la empresa un convenio con el seguro social, siendo que lo que se reclama es el pago del 66% de diferencia de esos salarios.

La parte demandada en la audiencia de alzada alegó que la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, mal pudiese pretender la parte actora que el Juez de Juicio supla la defensa de los escritos y pruebas consignadas en el juicio; la renuncia realizada por el trabajador corresponde a un acto voluntario; el actor no logró probar el nexo causal entre los hechos alegados en el libelo; los actos administrativos emanados del INPSASEL son contradictorios puesto que en un principio el informe de investigación señaló que no existen elementos para determinar la ocurrencia de un accidente laboral y posteriormente se consignó una certificación por enfermedad ocupacional.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” folios 13 al 16, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folio 17 y folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, documental denominada “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, a la cual se le confiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 3 de febrero de 2014, el actor recibió la cantidad de Bs. 31.599,71 por concepto de salarios e indemnizaciones; que el motivo de su egreso fue voluntario el día 3 de febrero de 2014, además que se desempeñaba como Ayudante de Limpieza.

Marcadas “C”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, folios 18, 21 y 24 al 27 y folios 20, 22, 23, 24 y 25 del cuaderno de recaudos Nº 1, originales y copias simples de documentales denominadas “Interconsulta”, “Reposo Médico”, “Informe Médico”, a las que no se les confiere valor por emanar de terceros y no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “D” y “D1”, folios 19 y 20, copia simple de documental denominada “Justificativo Médico”, a los que se les confiere valor de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le oponen, de los cuales se evidencia que el actor asistió en fecha 13 de febrero de 2012, por ante el servicio de emergencia del Instituto Venezolano de Seguros Sociales Dirección de Salud, siendo referido al servicio de traumatología y concediéndosele reposo por un lapso de 7 días.

Marcada “E1 y F” folios 22 y 23, copia simple de documentales denominadas “Certificado de Incapacidad”, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el actor estuvo de reposo entre el 24 de febrero y el 21 de mayo de 2012.

Marcadas “K”, “K1”, “L”, folios 28 al 30, copia simple de documentales denominadas “Justificativo” y “Constancia”, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el actor compareció al Inpsasel los días 15 y 31 de mayo de 2012.

Marcada “M”, folio 31, copia simple de documental denominada “Evaluación de Incapacidad Residual, Informe Médico”, a la cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor en fecha 23 de julio de 2013, fue evaluado por el Dr. Edgar Sánchez Cirugía de la Mano y estableció como diagnóstico: “...fractura condilo literal codo izq…”.

Marcadas “N, N1 al N12” “O y O1”, folios 32 al 46 y folios 5 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de pago a nombre del ciudadano Yonel Flores, a los cuales se les confiere valor probatorio, de los cuales se evidencian los pagos realizados a dicho ciudadano por concepto de indemnización por reposo durante el periodo que van desde el 8 de octubre de 2012 al 17 de julio de 2013.

Al folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 1, promovió documental denominada “Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.”, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que se evidencian los salarios devengados en los últimos 6 años del accionante para la demandada.

Al folio 21 del cuaderno de recaudos Nº 1, promovió documental expedida por el Servicio de Medicina del Hospital Miguel Pérez Carreño, el 20 de octubre de 2012, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que al demandante se le diagnosticó: “...traumatismo en codo izquierdo) presenta dolor y licitación funcional por que se refiere para control y tratamiento IDX Epicondilitis codo izq….”.

Al folio 26 del cuaderno de recaudos Nº 1, comunicación de fecha 24 de abril de 2014, documental que se aprecia por presentar sello de recepción del Inpsasel de fecha 25 de abril de 2014, que demuestra que el actor solicitó que se fijara fecha para efectuar investigación de origen de enfermedad ocupacional.

Al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos Rolando Enrique Julio Carrasquero y Gallardo López Mejia, que si bien fue admitida por auto de fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, no comparecieron a la audiencia de juicio del 27 de enero de 2015, en vista de lo cual nada debe analizarse.

A los folios 141 al 143 pieza principal, certificación Nº 000163-14 de fecha 10 de octubre de 2014, que guarda relación con el expediente administrativo Nº DIC-19IA-13-0156, que si bien fue consignada por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma se aprecia, siendo que se pudo observar que en fecha 16 de enero de 2014, el Dr. Raniero E. Silva F. Médico Ocupacional del INPSASEL, certificó con ocasión a la Investigación del Accidente de Trabajo propuesto por el ciudadano Yonel Alberto Flores Gainza: “…se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT- que produce en el trabajador, un diagnostico de Traumatismo de Codo Izquierdo con Objeto Fijo: Fractura de Cóndilo Lateral del Codo Izquierdo, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD, de diecinueve (19%) por ciento, con limitación funcional para actividades laborales que impliquen cargas de objetos grandes y pesados con el miembro superior derecho…”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 69 al 72, ambos inclusive, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación judicial de la parte accionada.

Al folio 28 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de comunicación de fecha 3 de febrero de 2014, a la cual se le confiere valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en la fecha antes indicada el actor manifestó su decisión de finalizar la relación laboral, es decir, renunció, sin que conste que en esa oportunidad alegó el retiro justificado.

A los folios 29 y 30; 178 al 250 del cuaderno de recaudos N° 1; y del folio 2 al 47 del cuaderno de recaudos Nº 2, copia simple del expediente administrativo Nº 027-2012-03-01307, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con ocasión la solicitud de reclamo hecha por el actor respecto al pago de reposo y cesta tickets desde el 27 de mayo de 2005 al 1 de junio de 2012, “…ambas partes luego de una revisión de los conceptos reclamados se pudo verificar que dichos conceptos si fueron cancelados…”; tal y como se desprende del acta de fecha 3 de agosto de 2012, cursante al folio 29 y 179, del mencionado cuaderno de recaudos, respectivamente.

A los folios 31 y 44 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de documental denominada “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, la cual fue valorada al momento de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

A los folios 32 al 39, del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de documental denominada orden de Trabajo N° MIR13-0172, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”), a la empresa Servicio de de Personal La Arenisca, C.A., con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano Yonel Flores, en fecha 19 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia que: “…no es posible realizar la respectiva descripción del accidente, hasta tanto existan elementos probatorios que respalden la versión suministrada por el trabajador afectado…”.

A los folios 40 al 43, 49, 50 al 88, 98 al 101 del cuaderno de recaudos Nº 1, contrato a prueba, pago de guarderías, solicitud de empleo, constancias de unión estable de hecho y recaudos acompañados a la solicitud de empleo que nada aportan a los hechos controvertidos.

A los folios 45 al 48, 89, 96 y 97, del cuaderno de recaudos Nº 1, documentales que se desechan por no encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone.
A los folios 90 al 95, 102, 164, del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de recibos de pago a nombre del demandante, a los cuales se les confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone, de las que se evidencia el pago del bono de solidaridad social, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de utilidades, correspondientes a los años 2011 y 2012 respectivamente.

A los folios 103 al 163 y 165 al 176, recibos de pago a nombre del actor, se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencian los pagos realizados al demandante por concepto de indemnización por reposo durante el periodo del 8 de octubre de 2012 al 17 de julio de 2013.

Al folio 177 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de documental denominada “Constancia de Aptitud (Pre-Empleo)”, a la que no se le confiere valor por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio, tal y como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 48 al 96 del cuaderno de recaudos Nº 2, documental denominada “Política de Higiene y Seguridad Industrial, Normas y Procedimientos de Seguridad”, documental a la cual se le confiere valor por presentar firma del actor, de la cual se evidencian las Políticas de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, entre los cuales se encuentran también normas y notificaciones de riesgo, análisis de seguridad en el trabajo y procedimientos de manejo y seguro de transpaleta eléctrica.

Consta al cuaderno de conservación Nº 1, Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los periodos junio 2010-diciembre 2012 y abril 2013-octubre 2015, que si bien según la sentencia de la Sala de Casación Social del 27 de septiembre de 2004, debe considerarse derecho, se aprecia como documental incorporada a los autos.

Al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos Erick Requena, Blanca Goncalvez y Natalia Esther Calderón Arreaza, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio de fecha 27 de enero de 2015, en vista de lo cual nada tiene el tribunal que analizar al respecto.

Con respecto a la testigo Natalia Esther Calderón Arreaza, se dejó constancia de su comparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado pasa a analizar su deposición como sigue: Declaró que tiene 6 años y 8 meses trabajando para la empresa Sucesora de José Puig & CIA., como Coordinadora de Seguridad y Salud, no tiene interés sobre las resultas del pleito; en una oportunidad el actor se dirigió a ella hace 2 o 3 años y le informó que había sufrido un accidente, siendo que para ese momento se realizaron las preguntas respecto al accidente y el trabajador le informó que el mismo había ocurrido 15 días antes, que para el momento del accidente no había ningún testigo en el área y vistas las circunstancias del mismo, no pudo formalizarse por su extemporaneidad, toda vez que la declaración de un accidente debe hacerse dentro de los 60 minutos siguiente al mismo y su formalización dentro de las 24 horas siguientes, que no había evidencia de tal accidente, que el trabajador tenía conocimiento de los procedimientos internos de la empresa así como sus leyes dada la capacitación que la empresa brinda a sus trabajadores. La parte actora tachó esa deposición alegando que tiene interés manifiesto por ser empleada de la codemandada. Al ser interrogada por el Juez la representación judicial de la parte actora manifestó que no requería la apertura del cuaderno de tacha y su apreciación y ataque era meramente de valoración.

El Tribunal desecha la testimonial antes referida en vista de que es referencial, amén que su imparcialidad está comprometida al ser la Coordinadora de Seguridad y Salud de la demandada, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que: “… se inste a la parte actora a exhibir el original de la carta de renuncia presentada el día 3 de febrero de 2014…”; al respecto este Juzgado Superior observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal de primera instancia consideró inoficiosa la exhibición toda vez fue reconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora, por lo que nada tiene que analizarse.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que fue admitida por el Juzgado de Juicio, sin embargo, no consta a los autos resultas por parte del referido ente, aunado al hecho que en la oportunidad de la audiencia de juicio, el Juez consideró la misma inoficiosa y la representación judicial de la parte demandada, no ratificó ni insistió en las resultas de la misma.
A los folios 144 al 165, de la pieza principal, copia simple de expediente Nº AP21-N-2014-000307, documental que si bien fue consignada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma se aprecia, siendo que este Juzgado observa que por ante el Juzgado Quinto (5°) Superior cursa la mencionada demanda de nulidad, propuesta por la empresa Servicios de Personal La Arenisca, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación numero 163-14 dictada el 10 de octubre de 2014 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRETSAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró improcedente la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada por existir decisión pendiente de demanda de nulidad interpuesta por la parte demandada contra la certificación Nº 000163-14 de fecha 10 de octubre de 2014, expedida por el Inpsasel; y sin lugar la demanda por considerar que no se demostró el alegado accidente de trabajo y no se fundamentó suficientemente el reclamo de prestaciones sociales.

De acuerdo al objeto de la apelación de la parte actora, el Tribunal observa:

1) Suposición falsa por considerar contradictorios los actos administrativos emanados del INPSASEL:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, establece en su artículo 69 que se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En su artículo 130 dispone:
“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:…omissis…
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 534 del fecha 11 de julio de 2013 (Carlos Germán Pérez contra Gran Caucho, C. A. y otras), ha establecido que para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de un accidente o enfermedad profesional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, es necesario que la enfermedad, accidente o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiéndose establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio, teniendo en cuenta las condiciones en que se efectuaba y la enfermedad o accidente.
El fallo mencionado hace referencia a la sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (Alvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C. A.) y sostiene que la relación de causalidad es una cuestión, más que jurídica, de orden físico material, para saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, en cuya labor deben tomarse en cuenta los conceptos de causa, concausa y condición.
La causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
La relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo efectuado, siendo que para que pueda acordarse una indemnización, es preciso considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen del daño -causa principal- y considerar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño.

Con respecto al daño material y al lucro cesante, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 722 del 2 de Julio de 2004 (José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C. A. y otros), para la procedencia de la indemnización de daños materiales y lucro cesante, el actor debe demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación del causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño, para obtener un resarcimiento que exceda la responsabilidad tarifada por el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos es un hecho demostrado que el actor cursa con un diagnóstico de Traumatismo de Codo Izquierdo con Objeto Fijo: Fractura de Cóndilo Lateral del Codo Izquierdo, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo se determinó un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD, de diecinueve (19%) por ciento, con limitación funcional para actividades laborales que impliquen cargas de objetos grandes y pesados con el miembro superior derecho, según consta de certificación Nº 000163-14 de fecha 10 de octubre de 2014, expedida por el Inpsasel.
No obstante, de la orden de Trabajo N° MIR13-0172, se evidencia la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”), a la empresa Servicio de Personal La Arenisca, C.A., con ocasión al alegado accidente sufrido por el ciudadano Yonel Flores, en fecha 19 de febrero de 2012, en la cual se dejó constancia que: “…no es posible realizar la respectiva descripción del accidente, hasta tanto existan elementos probatorios que respalden la versión suministrada por el trabajador afectado…”.

No existe coincidencia entre el informe de investigación y la certificación que fue expedida con posterioridad a la interposición de la demanda y consignada en la audiencia de juicio, el actor señala en su libelo que sufrió un accidente el 18 de enero de 2012 pero fue el 13 de febrero de 2012, que acudió al IVSS, de manera que no hay pruebas de la ocurrencia del accidente en la sede de la demandada con ocasión del trabajo, razón por la cual se impone declarar sin lugar la apelación y declarar improcedente la indemnización por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral y el lucro cesante. Así se declara.
2) Motivo de culminación: La parte actota alega que el actor se vio obligado a renunciar, que no fue en forma voluntaria, por las circunstancias en que lo hizo, no obstante, consta al folio 28 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia simple de comunicación de fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual se demuestra que el actor ciudadano Yonel Flores, en esa fecha, manifestó su decisión de finalizar la relación laboral que venía desempeñando con la empresa Servicio Personal la Arenisca, es decir, renunció, sin que conste que en esa oportunidad alegó el retiro justificado y según lo reconoció la demandante en la audiencia de alzada, no se alegó y menos se probó un vicio en el consentimiento, de manera que debe declararse sin lugar la apelación sobre ese punto. Así se establece.

3) Diferencia de salarios: Se alega que la demandada dejó de pagar la Seguridad Social al 66% según la cláusula 48 del Convenio Colectivo 2010-2012 y artículo 59 del 2013-2015.

En el libelo se alega que la empresa está obligada a pagar el 100% del salario cuando el trabajador está de reposo y con fundamento en ello se demanda una diferencia de salarios e indemnización por reposo de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

Según las cláusulas 48 de la convención colectiva 2010-2012 y 59 de la 2013-2015, en caso de reposo por enfermedad o accidente, convalidado por el IVSS, la empresa pagará al trabajador el salario correspondiente a los 3 primeros días del reposo y la diferencia entre el salario básico que no pague el IVSS, por 5 semanas en caso de enfermedad común, 9 semanas en casi de intervención quirúrgica y 52 semanas en caso de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo; es decir, paga la diferencia entre lo que paga el IVSS y el salario básico, es decir, en la convención colectiva no se estableció que la entidad de trabajo está obligada a pagar el 100% del salario, sino la diferencia entre lo que cubre el IVSS y el salario básico.

De los recibos de pago analizados marcadas “N, N1 al N12” “O y O1”, folios 32 al 46 y folios 5 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 1, consta el pago de la indemnización por reposo desde el 8 de octubre de 2012 al 17 de julio de 2013; de las documentales cursantes a los folios 29 y 30; 178 al 250 del cuaderno de recaudos N° 1; y del folio 2 al 47 del cuaderno de recaudos Nº 2, consta que con ocasión al reclamo hecho por el actor respecto al pago de reposo y cesta tickets desde el 27 de mayo de 2005 al 1 de junio de 2012, “…ambas partes luego de una revisión de los conceptos reclamados se pudo verificar que dichos conceptos si fueron cancelados…”; tal y como se desprende del acta de fecha 3 de agosto de 2012, cursante al folio 29 y 179; a los folios 103 al 163 y 165 al 176, constan recibos de pago a nombre del actor, de la indemnización por reposo durante el periodo que van desde el 8 de octubre de 2012 al 17 de julio de 2013; en vista de lo antes expuesto, es improcedente la apelación sobre ese punto.

4) Diferencia de prestaciones sociales: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, conforme al salario integral histórico incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.

El libelo es confuso, en la oportunidad de la audiencia de alzada las partes aceptaron que no se calculo la garantía, asumieron que el monto mayor corresponde al último salario multiplicado por 30 días multiplicado por los años de servicio; siendo que en la liquidación de prestaciones sociales se pago conforme a la garantía.

La antigüedad que se demandan 195 x Bs. 237,90 = Bs. 46.390,50 de la liquidación que cursa en el expediente a los folios 17 pieza principal y 31 del cuaderno de recaudos Nº 1, se evidencia que se pagaron 60 días de antigüedad a razón del salario que ambas partes aceptaron Bs. 4.654,50 mensual o Bs. 155,15 básico diario y un salario integral para la antigüedad de Bs. 228,85 diarios, que no fue objetado por nadie 85, eso multiplicado por 60 días, es lo que pago la demandada por concepto de prestaciones sociales Bs. 13..730,78, más los intereses también pagados Bs. 80,65, de manera que el tribunal no evidencia de ninguna prueba que curse al expediente o de algún señalamiento hecho en el libelo que exista una diferencia por antigüedad.

Con relación a los otros conceptos señalados por la parte actora en la escrito subsanación del libelo, ante la manifestación realizada por la parte actora en la audiencia oral sobre que fue admitido, considera el tribunal que la admisión del mismo no implica que sea correcto, pues en ocasiones los libelos no se bastan por sí mismos, cuesta entender por este Juzgado de donde se derivan las cantidades demandadas.

No obstante, lo antes señalado, el Tribunal revisó minuciosamente el libelo y los recibos de pago y se observa que los otros conceptos demandados distintos de la antigüedad, según la subsanación, son utilidades 2012, vacaciones 2012, bono vacacional 2012, vacaciones 2013, bono vacacional 2013, utilidades 2013 y utilidades fraccionadas 2014.

A los folios 90 al 95, 102, 164, del cuaderno de recaudos Nº 1, constan recibos de pago de bono de solidaridad social, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de utilidades, correspondiente a los años 2011 y 2012 respectivamente.

Las utilidades correspondientes al año 2012 están pagadas y consta recibo de ello en los folios 92 y 93 del cuaderno de recaudos Nº 1; vacaciones y bono vacacional año 2013, están pagadas en la liquidación y vacaciones fraccionadas años 2013-2014 igualmente; utilidades 2013 y utilidades fraccionadas 2014, no aparecen recibos, sin embargo, de la convención colectiva que ambas partes consignaron, se evidencia de la cláusula 72, siendo que el actor estuvo de reposo desde el 2012 hasta el 2014 y no existente dudas respecto a este hecho, se desprende que las utilidades serán canceladas a los trabajadores que hayan laborado durante el ejercicio económico el equivalente a 120 días de salario durante la vigencia de la contratación colectiva, a los trabajadores que se encuentren en situación de reposo que excedan 3 meses la empresa conviene en pagar el equivalente por vía de bono de solidaridad social, sin incidencia salarial tomando como referencia el 80% del salario básico del trabajador; de las documentales analizadas se observa que existen documentales que demuestran el pago del bono de solidaridad social, entonces, las utilidades 2013 de la cual no hay recibo, corresponde al bono de solidaridad social al igual que el corresponde a las fraccionadas del año 2014; es importante acotar que la convención colectiva siguiente no repite esa cláusula, es decir, es una condición de trabajo que fue modificada por la convención colectiva actual y como quiera que con ocasión al reposo del trabajador esta suspendida la relación laboral no hay prestación de servicio y no hay pago de salario y demás beneficios que requieran la prestación del servicio resulta improcedente acordar las diferencias de utilidades 2013 y 2014, debido a que la contratación colectiva establece que dicho concepto sería pagado a través de un bono de solidaridad social cuando los trabajadores se encontraren por mas de 3 meses de reposo, como fue pagado, razones por las cuales el Tribunal debe declarar sin lugar la apelación sobre ese punto.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2015 por la abogada FANNY NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran el ciudadano YONEL ALBERTO FLORES GAINZA en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. y C.A., SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de 2015. AÑOS 205º y 156º.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 9 de junio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2015-000203.
JCCA/GU/vm.