REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de junio de 2015
205° y 156°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 110-15
Asunto Nº CA-1776-15VCM
Mediante Resolución Judicial N° 290-14 de fecha 29 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Charity Flores Lovera y Eliana Suarez, Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante el cual resolvió de oficio la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del acusado, ciudadano Juan Carlos Venegas Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-7.964.423. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
Del Recurso de Apelación
Alegan las recurrentas que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, vulneró los derechos inherentes a la victima a conocer de los pronunciamientos judiciales que se dicten dentro de un proceso del cual forma parte para así poder enervarlos bajo los mecanismos de impugnación previstos en la Ley especial si considera que se le está generando un gravamen, sumado a la posibilidad de presentar una acusación particular propia, tomando en consideración que en la presente causa se ha decidido de oficio una solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica del imputado, lo que a todas luces violenta el principio de igualdad entre partes, derecho a la defensa y debido proceso, su derecho a ser oída y a ser notificada de los actos que son dictados fuera de audiencia pública por el tribunal de la causa que es el primero llamado por ley a garantizar el derecho de las partes intervinientes en el proceso y más aun en la jurisdicción especializada en delitos de género.
Añaden las recurrentas, que al no constar el resultado de la notificación de la victima Tehyra Julia Martin Caro Malave para la audiencia preliminar y ni de la decisión que anula el acto conclusivo, se constata que el juez de control omitió las referidas notificaciones de la victima para participar en la audiencia preliminar y/o de recurrir la decisión dictada de oficio, por lo que se le vulneraron las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las conferidas por el legislador en los artículos 120, 122, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código, ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubieren intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal.
Reiteran las recurrentas que en la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, obvió notificar efectivamente a la victima de la decisión que anula tanto el acto de imputación fiscal como el acto conclusivo acusatorio en la causa penal N° AP01-S-2012-011582, emitido por la Fiscalía 128 del Área Metropolitana de Caracas, ya que de la revisión efectuada a las actas que conforman el referido asunto se desprende que no riela las resultas de la Boleta de Notificación enviada a la ciudadana Tehyra Julia Martin Caro Malave, dando entender que la obligación del tribunal es única y exclusivamente librar la Boleta y no verificar sus resultas y que las mismas consten dentro del expediente.
Al efecto, las recurrentas citan los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia N° 1249 del 20 de mayo de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; concluyendo que aunque la juez de la causa expone en su decisión que ella cumplió con librar las requeridas boletas de notificación, no es menos cierto que no veló por la efectividad de las mismas, no teniendo constancia de la entrega de la notificación a la victima por parte del alguacilazgo, de modo que mal podría celebrar la audiencia preliminar sin la notificación de la víctima y mucho menos pretender que la misma tiene pleno conocimiento de la decisión que dicto en fecha 09-09-2013, que anula el acto de imputación fiscal y el acto conclusivo, por lo cual solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto declarando la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, mediante la cual declaro sin lugar la petición de la victima de reponer la causa al estado de notificación efectiva de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2013.
Contestación del Recurso de Apelación
La defensa del imputado en primer lugar señala que en el presente caso nos encontramos frente a un ejercicio de recurso de apelación emanada de un tribunal especial, jurisdicción que se rige por la especialísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, toda actividad jurisdiccional se debe regir por lo establecido en dicha ley y lo no contemplado en ella se aplicará supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece del artículo 64 de la Ley Especial, observándose en el presente caso la omisión normativa por parte del Ministerio Público en la fundamentación legal de su recurso; que la parte recurrente fundamentó su apelación en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley; que la jueza a quo con su decisión actuó apegada al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal de fecha 11 de junio de 2011 y del criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la validez de las actuaciones fiscales una vez precluidos los lapsos de ley; y sobre este particular la decisión de fecha 27 de junio de 2011 dictada por esta Corte de Apelaciones dictaminó que la preclusión como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal dictamino Desarrollando las normas que anteceden debemos destacar que, la preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad.
También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.
Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas. En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso.
Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. (Resaltado de la Sala.)
Resultando falso lo aseverado por la representación fiscal toda vez que el tribunal notificó a todas las partes de su decisión incluyendo a la victima (folio 408 de la Pieza 1 del expediente), notificación que no es obligatoria para la victima conforme a las pautas que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya exigencia solo refiere notificación al fiscal superior.
La defensa expresa que le fue negado el derecho a la víctima el ejercicio de su derecho a presentar una acusación particular propia, en virtud que se decidió de oficio “una solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica”, advirtiendo que luego de presentada la acusación fiscal el 09 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual todas las partes estaban debidamente notificadas, solo la defensa técnica hizo uso del derecho establecido en el 104 de la ley, siendo en esa oportunidad que la victima podía adherirse a la acusación presentada o presentar acusación particular propia, por lo que resulta falso que se haya violentado el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, derecho a ser oído y ser notificado de los actos tal y como lo argumentan las representantes del Ministerio Público; por lo que si la víctima en el presente caso no ejerció sus derechos en la oportunidad legal correspondiente ello no es imputable al tribunal a quo, es una decisión propia y de sus representantes legales particulares así como la representante del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER).
Cabe resaltar, que la victima si bien ha realizado diversas peticiones ante el órgano jurisdiccional, solicitando la reposición de la causa al estado de la notificación efectiva de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2013, las mismas son extemporáneas toda vez que consta efectivamente la notificación realizada a su domicilio, así como la notificación a sus apoderados judiciales; advirtiendo que de lo trascrito en la sentencia vinculante N° 11-0652 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el hecho de haber sido activada la prorroga extraordinaria por disposición del Juez a quo, generaba a la victima una nueva oportunidad de presentar acusación particular propia en el caso que no hubiere sido presentada por el Ministerio Público en el lapso extraordinario de diez día, con prescindencia de la acusación fiscal; asimismo, la defensa señala que jurisprudencialmente en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79, a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prorroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prorroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prorroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, citando al efecto la sentencia N° 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2004.
Motivación para Decidir
Revisado el contenido de las actuaciones administrativas- jurisdiccionales que conforman el asunto N° CA-1776-14VCM, referente al recurso de apelación interpuesto y la contestación del mismo, esta Instancia revisora debe en primer lugar referirse a las normas relacionadas con las Notificaciones y Citaciones contenidas en el Titulo V, Capitulo I. Sección Tercero. De las Notificaciones y Citaciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo al efecto los artículos 163, 166, 169, 170, 172, lo siguiente:
“Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.”
“... Las decisiones, salvo disposiciones contrario serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas…”
“…El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación, igualmente podrán ser citados por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa…”
“…En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieren a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignara el mismo día o al día siguiente la boleta…”
“…Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargara a los órganos de investigación penal, para que la cite en el lugar donde se encuentre…”
Así, en fecha 16 de julio de 2012 se inició investigación con motivo de la denuncia interpuesta el 14 de julio de 2012 por la ciudadana Tehyra Julia Martin Caro Malave, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.496, ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Juan Carlos Venegas Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-7.964.423, dictándose las correspondientes medidas de protección y seguridad a favor de la victima, así como solicitar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de reconocimiento médico legal.
En fecha 25 de noviembre de 2012, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el archivo fiscal de la causa N° 01-F128-00890-2012 seguida al ciudadano Juan Carlos Venegas Perdomo, en virtud que hasta la presente fecha no cursa en autos los resultados de la evaluación psicológica ordenada a la denunciante por lo que resulta insuficiente establecer de manera inequívoca la materialidad del hecho denunciado así como la autoría y la responsabilidad en la comisión del mismo; notificando de esta resolución a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 120 numeral 6, así como al órgano jurisdiccional y al referido imputado.
En fecha 01 de febrero de 2013, como consta al folio 214 de la Pieza I, la representación fiscal de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, reaperturó la investigación, y en este sentido, el 10 de junio de 2013, se realizó la imputación del ciudadano Juan Carlos Venegas Perdomo por los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tehyra Julia Martin Caro Malave; presentando el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2013 como acto conclusivo, acusación en contra del imputado antes identificado por los delitos ya descritos. (Folios 290-331 Pieza I).
En fecha 28 de agosto de 2013, el órgano jurisdiccional fijó el acto de audiencia preliminar para el día lunes 09 de septiembre de 2013, notificando al Ministerio Público, al imputado su Defensa Privada y a la víctima, cuya Boleta de Notificación fue remitida al Ministerio Público (Folio 324 de la Pieza I)
En fecha 9 de septiembre de 2013, verificada la ausencia de las partes, se difirió el acto para el día 20 de septiembre de 2013, dejando constancia la jueza que hasta la presente fecha la Oficina de Alguacilazgo, no había consignado las resultas de las Boletas de Notificación, emitidas el 28 de agosto de 2013.
En fecha 09 de septiembre de 2013, al observarse que tanto el archivo fiscal decretado el 25 de noviembre de 2012, como la acusación presentada el 27 de agosto de 2013, era extemporánea, toda vez que el archivo fiscal se decreto 11 días después de haber perimido el lapso contado a partir del inicio de la investigación, así como la acusación, un año, un mes y trece días respectivamente, es decir fuera del lapso estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el acto de imputación se efectuó el 10 de junio de 2013, el órgano jurisdiccional decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Juan Carlos Venegas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tehyra Julia Martin Caro Malave, así como el acto de imputación efectuado el 10 de junio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en los articulo 49 numerales 3 y 4 constitucional, en relación con los artículos 79 y 103 de la citada Ley en concordancia con el artículo 1, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de esta decisión a la representación Fiscal, a la víctima, al imputado y a los defensores del imputado (Folios 406-410 de la Pieza I)
En fecha 17 de septiembre de 2013, el órgano jurisdiccional mediante oficio N° 1740-2013 solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionar a una nueva Fiscalía para presentar las conclusiones de la investigación conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; comisionándose el 23 de septiembre de 2013 a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 04 de octubre de 2013, presentó el respectivo acto conclusivo-acusación-(Folios 128-129, 130-159 de la Pieza II)
En fecha 09 de octubre de 2013, se fijó el acto de audiencia preliminar para el día miércoles 23 de octubre de 2013, siendo notificados la representación fiscal, los apoderados judiciales de la víctima, imputado, sus defensores privados y la victima a través del Ministerio Público (Folios 167-172 Pieza II)
El día 22 de octubre de 2013 (23 de octubre de 2013) la jueza dejó constancia de la comparecencia del presunto agresor y su defensa técnica; no así de la representación fiscal, la víctima y sus abogados, debidamente notificados, manifestando que visto que la defensa había consignado escrito de excepciones un día antes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y hasta las (9:21) horas de la mañana no habían sido trasladadas esta documentación, acordó el diferimiento para el día jueves 31 de octubre de 2013, quedando las partes debidamente notificadas.
Cabe resaltar que en fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana jueza Vilma Angulo Marquina, presentó inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del señalamiento de la Dra. Alejandra Tosta, Fiscala Centésima Sexagésima Primera (161°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra su persona (Folios 192-196 de la Pieza II)
En fecha 22 de octubre de 2013, la defensa del ciudadano Juan Carlos Venegas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de excepciones, lo cual fue recibido en el Juzgado Segundo el 28 del mismo mes y año. (Folios 232-289 Pieza II)
En fecha 23 de octubre de 2013, la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, por consecuencia se reponga el proceso a la fase de celebración de una nueva audiencia preliminar. (Folios 202-229)
En fecha 31 de octubre de 2013, la jueza fijó audiencia preliminar para el día viernes 15 de noviembre de 2013, notificando a la representación fiscal, la defensa técnica del .imputado, la víctima y sus representantes legales. (Folios 290-294 Pieza II)
El 15 de noviembre de 2013, según lo descrito en el acta anexa al folio 295 de la Pieza II, las partes todas presentes en virtud de la complejidad del caso solicitaron el diferimiento del acto y a tal efecto, se difirió para el día 20 de noviembre de 2013.
En virtud de declarar la Corte de Apelaciones sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana Vilma Teresa Angulo Marquina, la misma siguió conociendo de la causa por lo que en fecha 06 de diciembre de 2013 fijó el acto de audiencia preliminar para el día 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual en virtud de la ausencia de la representación fiscal, se difirió para el día 15 de enero de 2014, advirtiendo que la víctima en la misma fecha solicitó la reposición de la causa hasta la etapa de notificación efectiva de la decisión dictada el 09 de septiembre de 2013, así como diferir la audiencia preliminar hasta tanto no se subsane dicha omisión y se emita decisión en relación a la nulidad absoluta de fecha 22 de octubre de 2013, solicitada por el Ministerio Público (Comprobante de recepción del documento en fecha 10 de enero de 2014-(folio 315 Pieza II)
En fecha 20 de diciembre de 2013, la representación fiscal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito, escrito mediante el cual solicita al órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la nulidad absoluta requerida en fecha 22 de octubre de 2013, petición reiterada en fechas 07 y 15 de enero de 2014. (Folios 317-320 Pieza I)
El 15 de enero de 2014, el órgano jurisdiccional en virtud de la ausencia de la víctima, difirió mediante acta la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2014, notificando a la víctima y sus representantes legales.
Consta al folio 326 de la Pieza II, Nota Secretarial mediante la cual el secretario del Juzgado de la recurrida deja constancia que el día 22 de enero de 2014, efectuó llamada telefónica a la defensa de la ciudadana victima al número telefónico 0212.263.26.85, manifestando el abogado Rafael Matos, del Escritorio Jurídico que la victima quedo en nombrar a otros abogados, facilitándole el número 0416.607.05.62, resultando .infructuosa la comunicación.
El 27 de enero de 2014, en virtud de ser día inhábil el 24 de enero de 2014 se difirió la audiencia para el 05 de febrero de 2014, notificándose a la representación Fiscal, los defensores del imputado, a la victima por medio de la Fiscalía, apoderados judiciales de la víctima, al imputado y a la representante del Instituto Nacional de la Mujer; advirtiendo que en fecha 23 de enero de 2014, la victima solicitó al órgano jurisdiccional diferir la audiencia preliminar hasta tanto no se subsanara la omisión la omisión y se emita decisión en relación a la solicitud de nulidad absoluta de fecha 22 de octubre de 2013, efectuada por el Ministerio Público.
El 05 de febrero de 2014, el órgano jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la representante Fiscal, del presunto agresor y su defensa, observando que para esta fecha la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial no había consignado las resultas de las boletas de notificación, difiriendo el acto para el día 07 de febrero de 2014, librándose boleta de notificación a la representante de INAMUJER y a la victima a través del Ministerio Público, informando la jueza de la recurrida que en relación a la solicitud incoada por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera del Ministerio Público, ratificada a través de múltiples escritos, emitiría su pronunciamiento en presencia de las partes.
En fecha 07 de febrero de 2014, presentes la representación fiscal, el presunto agresor, y su defensa, el órgano jurisdiccional dejó constancia que para esta fecha la Oficina del Alguacilazgo no había consignado las resultas de las boletas de notificación, difiriendo el acto para el día 20 de febrero de 2014, librándose boleta de notificación a la representante de INAMUJER y a la víctima.
En fechas 07 y 11 de febrero de 2014, la representación fiscal solicita al órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a la nulidad absoluta interpuesta el 22 de octubre de 2013, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de septiembre de 2013 (Folios 353-356 Pieza II).
En fecha 12 de febrero de 2014, el órgano jurisdiccional en atención a la solicitud de la representación fiscal Centésima Sexagésima Primera (161°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que la preclusión de los lapsos procesales es una cuestión de orden público y al ser ello así, su vulneración es motivo de nulidad absoluta siendo de obligatorio cumplimiento su advertencia y decisión, aun sin necesidad del requerimiento de las partes, de manera que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de septiembre constituye una nulidad de oficio por vulneración del orden constitucional en el presente proceso al haberse omitido la activación de la prorroga extraordinaria establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público comisionara un nuevo fiscal por conducto de la Fiscalía Superior comisionara un nuevo fiscal que emitiera el acto conclusivo, de manera que no constituye dicho pronunciamiento la respuesta del escrito de excepciones de la defensa sino la obligación de recomponer el orden procesal, previsto en el artículo 49 Constitucional y en atención al escrito consignado por la defensa en fecha 06 de agosto de 2013… razones estas por las cuales es irresponsable por parte del Ministerio Público requerir de este Tribunal el desacato de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar en el presente caso su responsabilidad…” por consecuencia el órgano jurisdiccional declara sin lugar la petición las solicitudes de la representación Fiscal y de la víctima en virtud de haberse cumplido con el envió de la boleta de notificación como consta al folio 408 de la Pieza I de las actuaciones al domicilio de la víctima, y en este orden notificó de la presente decisión al Ministerio Público, a la víctima, a la representante del Instituto Nacional de la Mujer, al imputado y a sus defensores. (Folios 357-369).
El 24 de febrero de 2014, al no verificarse la comparecencia de las partes y en virtud de no haber consignado que la Oficina del Alguacilazgo las resultas de las boletas, se difirió el acto para el día 07 de marzo de 2014, fecha en la cual ante la incomparecencia de la representante fiscal, victima y la representante de los Derechos de la Mujer, fue diferida para el 18 de marzo de 2014, dejándose constancia que la Oficina del Alguacilazgo no consignó las resultas de las boletas de notificación (Folio 381-384 Pieza II)
En fecha 18 de marzo de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la defensora del Instituto Nacional de los Derechos de la Mujer a quien no se le libró boleta de notificación, se difirió la audiencia para el día 03 de abril de 2014, reiterando la ciudadana jueza la falta de notificación por parte de la Oficina del Alguacilazgo, y al efecto, solicitó las resultas relacionadas con el presente expediente y una vez obtenidas las mismas procedería a fijar el acto. (Folios 390-392 Pieza II)
En fecha 24 de marzo de 2014, la representación fiscal, consignó escrito de apelación de autos, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2014 mediante la cual declaró sin lugar la petición de la victima de reponer la causa al estado de notificación efectiva de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2013
Del análisis cronológico antes detallado, esta Instancia Revisora verifica que si bien la juzgadora con motivo de la presentación del acto conclusivo-acusación- por parte del Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2013 en contra del ciudadano Juan Carlos Venegas Perdomo por los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, libró el 28 de agosto de 2013, las respectivas Boletas de Notificación, fijando la audiencia preliminar para el día 9 de septiembre de 2013, notificando a la víctima, ciudadana Tehyra Julia Martin Caro Malave, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.496, a la dirección siguiente: “Prados del Este, Conjunto Residencial Prado Humboldt, Edificio Datilera, Apartamento 135, teléfonos: 0212.979.92.49 y 0416.607.05.62 (Folio 399 Pieza I), así como del diferimiento para el día 20 de septiembre de 2013; el órgano jurisdiccional dejó constancia que la Oficina de Alguacilazgo no cumplió oportunamente una de sus atribuciones, como es la práctica de las citaciones y notificaciones en los términos, del Título V, Capitulo I. Sección Tercero. De las Notificaciones y Citaciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 numeral 4 del Reglamento del Servicio del Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales Penales.
Igualmente esta Alzada constata que efectivamente en la primera fecha fijada para la audiencia preliminar, el 9 de septiembre de 2013, la jueza de la recurrida dejó sin efecto el diferimiento, toda vez que decidió sobre la nulidad de la acusación por considerarla extemporánea, así como el acto de imputación del presunto agresor, remitiendo el expediente a la Fiscalía Superior en los términos del entonces artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comisionándose otra representación fiscal para presentar nuevo acto conclusivo, lo cual se produce el 4 de octubre de 2013, fijando la juzgadora la nueva audiencia preliminar para el día 23 de octubre de 2014 y sucesivamente para el 31 de octubre, 15 y 20 de noviembre, 06 y 20 de diciembre de 2013; 15, y 24 de enero, 5, 7, 20 y 24 de febrero, 07 y 18 de marzo y 3 de abril de 2014.
La recurrenta cuestiona la decisión de fecha 12 de febrero del 2014, relacionada a su vez con el pronunciamiento del 09 de septiembre de 2013, mediante la cual se anuló no solo la acusación sino el acto de imputación al ciudadano Juan Carlos Venegas Perdomo por los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima Tehyra Julia Martin Caro Malave, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.496.
Al respecto, debe advertirse que el fundamento de la jueza para su decisión no admite interpretación en cuanto las previsiones contenidas en los entonces artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no así, lo referente a la notificación de las partes al evidenciarse en las actuaciones administrativas-jurisdiccionales, no solo la falta de las resultas por parte del alguacilazgo (Entrega efectiva de las Boletas de Notificación), sino justificaciones inadmisibles entre ellas, la descrita en el folio 348 de la Pieza II, relativa a la Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana Isaira Josefina Villanueva Flores, en su condición de Defensora de los Derechos de la Mujer INAMUJER, en cuyo dorso se lee: “ 04-02-2014. Boleta no efectiva. En el día de hoy se consigna La Presente Boleta ya que Posee Dirección de una Zona de Alta Peligrosidad. (no Posee numero de Telefónico). Alguacil Eyber Díaz, y error en las direcciones, ejemplo de ello, la Boleta de Notificación anexa al folio 382 de la Pieza II, dirigida a la ciudadana Fiscal Centésima Sexagésima Primera (161) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Av. Libertador, Centro Parima PH2, Municipio Chacao, Carcas.- TLG:021.261.67/07.02/263.26.85), dirección que corresponde a los ciudadanos Héctor Villalobos, Jhonny Vásquez y Félix Álvarez, representantes legales de la víctima.
Precisado lo anterior, no cabe duda de la manera como se ha desarrollado el presente procedimiento iniciado en fecha 16 de junio de 2012 (Denuncia, Archivo fiscal, reapertura, imputación acusación, inhibición, múltiples diferimientos y otras incidencias), lo cual conllevó a un desorden procesal; situación ésta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, la nulidad y consecuente reposición pretendida por la recurrenta y por la victima, se encuentra limitado por lo consagrado en el artículo 26 constitucional, el cual dispone de manera inequívoca: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Al efecto, la Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “…La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” desarrollándose la interpretación de la norma constitucional ya mencionada en Sentencia N° 1632 de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la misma Sala Constitucional, estableciendo que: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles,…”
Asimismo, es criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Infiriéndose que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes. En el caso concreto, esta Alzada considera que la respuesta de la Fiscalía Superior al comisionar otra representación fiscal, la cual presentó como acto conclusivo, nueva acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Venegas Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-7.964.423, y por consecuencia la fijación de la respectiva audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conlleva que el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado y en este sentido, resulta forzoso, considerar improcedente la pretensión de la recurrenta, en su defecto, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, ello en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 1, 5 y 8 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 26 y 51 constitucional.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Charity Flores Lovera y Eliana Suarez, Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante la cual resolvió de oficio la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del acusado, ciudadano Juan Carlos Venegas Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-7.964.423, ello en cuanto a la falta de notificación efectiva a la victima
Así, esta Superior Instancia, exhorta al Juzgado de la recurrida a efectuar la audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la mayor celeridad a fin de evitar dilaciones indebidas y garantizar la tutela judicial efectiva.
Regístrese, notifíquese y remítase al correspondiente Juzgado, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN.- ROMY MENDEZ RUIZ
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JDAP/OC/RMR/ojcs/amvm.
Asunto N° CA-1805-14-VCM