REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2015
205° y 156°

Ponente: Joel Dario Altuve Patiño
Resolución Judicial N° 125 -15
Asunto Nº CA-1940-15VCM

En fecha 26 de junio de 2015, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Corte de Apelaciones, Cuaderno de Inhibición contentivo de una (01) pieza, con once (27) folios útiles, relacionado con el Acta de Inhibición de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual la ciudadana Rosa María Margiotta Goyo, en su carácter de Jueza Provisoria Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se inhibe de conocer de la causa seguida al ciudadano Hernán José Toro Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-13.951.865, en razón que en fecha 13 de abril de 2015 emitió opinión de fondo en auto que corre inserto a los folios 272 al 279 ambos inclusive. (Copias certificadas anexas a los folios 5-13 del Cuaderno de Inhibición) ello con fundamento en la causal descrita en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se les dio ingreso a en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Superior Colegiado y conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el Nº CA-1940-15 VCM, designándose como ponente al Juez integrante-Presidente Joel Darío Altuve Patiño, quien decide en los siguientes términos:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La jueza inhibida argumenta como causal de su inhibición la contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 13 de abril de 2015 emitió opinión de fondo como consta en auto inserto a los folios 272 al 279 ambos inclusive (Copias certificadas anexas a los folios 5-13 del Cuaderno de Inhibición) en el cual planteó conflicto de no conocer el presente proceso penal conforme a lo previsto en el artículo 82 eiúsdem, por cuanto disintió de la opinión emitida por el Juzgado declinante respecto a la calificación jurídica que atribuyó a la conducta del procesado penal, en agravio de la ciudadana Monagas Alcorro Lucena María, esto es Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 408 eiusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizada dicha Acta, se constata que los argumentos invocados por la Jueza inhibida Rosa María Margiotta Goyo, efectivamente constituyen una causal que le imposibilita conocer de la causa seguida al ciudadano Hernán José Toro Moreno titular de la cédula de identidad N° V-13.951.865, por lo cual dicha inhibición se declara admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los anteriores supuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Se Admite la Inhibición propuesta por la ciudadana Rosa María Margiotta Goyo, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, Cúmplase.
LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES:

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
Presidente - Ponente
OTILIA D. CAUFMAN
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ


JDAP/OC/RMT/ocs/ ye.
Asunto Nro. CA-1940-15.