REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-012473
ASUNTO: AP01-S-2014-012473
LA JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO
LA REPRESENTANTE FISCAL:
LA VICTIMA: VICTIMA NIÑA DE 3 AÑOS DE EDAD, (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana CARLA MEDINA
EL IMPUTADO: ANTHONY JORDAN RIVAS ROMERO
LA DEFENSA PRIVADO: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS
LA SECRETARIA: TAMAR CAMACARO
RESOLUCIÓN JUDICIAL
NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION
Con fundamento a lo establecido en los articulaos 232 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, dejándose constancia en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia lo siguiente:
“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano ANTHONY JORDAN RIVAS ROMERO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 de la referida ley. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan la Medida Privativa de Libertad y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado, por otra parte ordenando las ideas efectivamente el Ministerio Público recibió una notificación de este Juzgado el 4 de diciembre de 2014, el cual ordenan la practica de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con motivo de control Judicial solicitada por el defensa el 4 de noviembre de 2014, conforme a lo que todos los estudiosos observamos, la fase preparatoria culmina con la presentación del acto conclusivo conforme al desarrollo de lo siguiente la defensa privada hizo una propuesta ante la Fiscalia 90 del Código Penal el 21d e octubre de 2014, se observa que riela del folio 198 al 204, el Ministerio Público emitió pronunciamiento en relación a los pedido por la defensa invocando la sentencia vinculante, dando respuesta y opinión en contrario en cuanto a las diligencias solicitada por la defensa, a criterio del Ministerio Público el control Judicial es extemporáneo ya que la solicitud de fecha 4 del de noviembre de 2014 cuando el acto conclusivo ya se había presentado, posteriormente el Ministerio Público informa mediante oficio de fecha 24 de octubre de 2014, la cual refiere la opinión o contestación en relación al control judicial, por otra parte en fecha 17 de noviembre de 2014 interpone escrito de excepciones la cual estima que el Ministerio Público guardo silencio ante las practicas de diligencias, señala dentro de las excepciones que los hechos no revisten carácter penal, considera el Ministerio Público que el hecho es tipificados en el escrito de acusación, paso a responder las excepciones de manera oral ya que no están dadas las excepciones, ya que indican los preceptos jurídicos aplicables a los hechos, calificación jurídica que fueron imputadas al momento de realizar la audiencia de calificación de flagrancia cuando la causa fue objeto de análisis, se ofrecen la pruebas las mismas que solcito de manera extemporáneas y se oponen a que se sean admitidas las pruebas solicitadas por la defensa, considerando que no se esta dirimiendo el entorno familiar ni social del imputado, estamos para responsabilizar penalmente por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 de la referida ley al ciudadano Anthony Jordán Rivas Romero, solicito se declare sin lugar las excepciones y sin lugar el control judicial, por otra parte solicito sea realizada prueba anticipada conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no revictimizar a la niña victima, en concordancia con la sentencia 1049 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, solcito copias simples del acta es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano ANTHONY JORDAN RIVAS ROMERO natural de Caracas el día 27/06/1993, de 21años de edad, soltero, profesión u oficio: Técnico medio en contabilidad, residenciado en: Catia Alta Vista Edificio Numero 41 piso 1 apartamento 2 teléfono: 0412.917.9569 titular de la cédula de identidad N° V-22.028.097. Nombre de madre Alexandra Romero (V) y padre Edinson Rivas (V) Con relación a los hechos manifestó:
“En principio nos enteramos de que mi hermano tenia una niña de tres años de edad ya que su madre estaba intentada en un centro de adicción, ya que durante el embarazo su madre ingería alcoholo y drogas, mi hermano presento a la niña junto a su abuela , sin esta presente el padre, ya que carla había dicho que su padre estaba detenido, llego un momento que tenia que convivir juntos ya que tenia problemas con su conducta y mi madre la ayudaba económica a ella le daba alimento, la niña estaba en un ambiente familiar y mi sobrino de 7 años mi hermana mi hermano, mi madre comenta a carla que un cuidando le vendía droga y carla le dijo que la niña era una carga y la llevaba constantemente a la casa y la cuidábamos durante tres mes luego carla medica pidió llevarse a la niña un día y se la llevo y no la regreso un mes después fue que vio a su hijo, quería llevarla al cine, y ella se molesto y colocaron una denuncia y la denuncia no procedía porque la niña lo conocía como su padre llegaron a un acuerdo y la iba dejar los fines de semana en la casa , la madre y la abuela de la niña se molestaron, ya que la madre tenia problemas de conducta, decidieron que compartirían los gastos, mi hermano denuncio a carla por amenaza de muerte a carla porque no se la llevaban bien, después presuntamente la señora carla , me denuncio por actos lascivos, mi conducta ha sido intachable, soy gay no me gustan las mujeres, trabajo en una imprenta voy a universidad no hay quejas de mi conducta , mi mama es ciudadota domestica, tuvo a cuidado domestica ninguno tiene alguna queja nunca se vio actos indebidos, siempre hubo un cariño, mi madre fue madre soltera, es impensable siempre la tratamos como un princesa como la niña de la casa, me sorprende esta denuncia siempre fue cordial conmigo me cayo malísimo esta denuncia, tengo 8 meses detenido, mis abogados solicitaron las pruebas para demostrar mi inocencia, tengo miedo de que no se me la oportunidad de demostrar que soy inocente, Carla siempre fue melosa conmigo y tenias buena relación, como mi excusada, la niña iba constantemente a la casa en las fechas especiales cumpleaños días del padre, navidad, estuvo tres meses, ella hace el reclamo por un presunto secuestro y ella le molesto la situación, la única denuncia fue de fecha 9 de junio de 2014 es todo…”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La DEFENSA Dra. MARIELA HERNANDEZ expuso lo siguiente:
“Ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, posteriormente se le realizo una audiencia de presentación, posteriormente la defensa solicito las diligencias, el fiscal nos dijo que no había elementos, consignamos un escrito de los antecedentes del presente problema que era un problema de custodia de la menor, desde el 7 de junio empieza desde esa fecha y esta documentada en el expediente, esa prueba no fue practicada, el 22 de octubre solicitamos el control judicial consignamos copias hay un escrito manuscrito antes de que se presentara el acto conclusivo esas pruebas no se practicaron las pruebas, específicamente las 20 diligencias solicitadas, propusimos un examen multidisciplinario, solo se le practico un examen, solicitamos se recaba la amenaza de muerte que la victima propuso a mi defendido la cual fue denunciado, queremos demostrar que la conducta de mi defendido fue intachable, existe experticias que salieron negativas, la pena que se llegase a imponer no excede de 10 años, el Ministerio Público ha dicho en esta audiencia ni en el proceso donde esta la continuidad del hecho punible por lo que nos oponemos a la calificación solicitada por el Ministerio Público, la defensa tiene el derecho de ser notificados de la negativa de pruebas, la ultima oportunidad fijada para la audiencia cuando revisamos el expediente tenia un cuaderno separado donde estaba una notificación de la resolución de la fiscalia, existe retardo procesal ya que la corte no decidía este expediente con detenido, solcito la nulidad de la acusación, ya que las diligencias no fueron practicadas, no hubo prorrogas, y la negativa de las diligencias consignas en noviembre después que acusaron, oponemos la excepción del articulo 28 numeral literal C del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no señala cuales son los elementos que posee para acusar, no señala en que momento mi defendido abuso sexualmente de la niña, ni existe elemento de que mi representado hay tenido alguna actitud extraña, invocamos la excepción del articulo 28 numeral literal I del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no explica un relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, solicitamos la practica de un informe multidisciplinario del Equipo Interdisciplinario solicitamos las entrevistas a los familiares de mi defendido, así como solicitamos las entrevistas a los testigos promovidos en el escrito que consta en el expediente tales como Camila Alejandra García, Karla Marutza Medina Maria Iseria Medina, Nazareth Smith García Romero, Alexandra Dolores Romero, como prueba documental promovemos como testimonial la denuncia de la ciudadana Carla Medina, ya que explica la relación entre la víctima y mi defendido ya que el hermano y la mama de la niña tenían conflictos por la custodia de la menor, solcito la nulidad de la acusación, solicitamos una medida cautelar sustitutiva de liberta, Es todo…”
De seguida se le cedió el derecho de palabra al Profesional del Derecho José Alonso Dugarte Ramos, quien expuso:
“… Esta defensa reitera la nulidad de la acusación en atención la violación por violación de garantías constitucionales el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, ya que existe y se puede constan de las actas procesales de manera fehaciente la tempestividad de esta defensa en ejerció de la condición de defensores privados, ya que consideramos fundamental la practicas de la diligencias ya que debe haber un igualdad procesal, que se debe regir en toda la fase del proceso, en consecuencia tal como lo establece el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una jurisprudencia 269 con la ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN decisión vinculante en este proceso, donde se establece claramente que debe haber fundamentos fácticos, hago énfasis al control material al aspecto fundamental que fueron violados en este proceso en base a los pedimos que como defensa fueron solicitados ante el dirección de la acción penal ordeno la practica de diligencias, se evidencia de las actuaciones, no constan las respuestas ni practicas de diligencias, esta negativa no puede infundada, debe el Ministerio Público tener como norte y actuando de buena fe, este Tribunal le solcito al Ministerio Público respuestas a la practica de diligencias, tal como constan en una comunicación a un Tribunal de control por petición de garantías de fecha 6 de enero de 2015, donde el Fiscal Felipe Hernández Trespalacios responde la comunicación según los términos literales de la misma en la cual negó la practica de diligencias por carecer de pertinencia y necesidad, si es admitida la acusación será viciadas de nulidad absoluta en la igualdad de que debe tener las partes es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Observa esta Juzgadora que en fecha 26-09-2014, se realizó ante ese tribunal, la audiencia de calificación de flagrancia, donde este juzgado decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY JORDAN RIVAS ROMERO.
De igual forma observa que la defensa mediante escrito que interpuso ante el Ministerio Público en fecha 21-10-2014, solicitó practica de diligencias a los fines de desvirtuar la imputación que para ese momento realizara el representante fiscal en contra de su representado; diligencias estas a la que estaba obligado realizar el Fiscal, por mandato expreso de la ley, conforme lo dispone el artículo 263 ibidem, a los fines de que la fase preparatoria obtuviera su verdadera esencia, cual es su OBJETO, tal y como lo dictamina el artículo 262 del Código Adjetivo Penal diligencias que fueron discriminadas en dicho escrito. De las diligencias señaladas, observa el Tribunal según auto de resolución que riela al folio 198 del expediente, que la Fiscalía 90º del Ministerio Público en fecha 24-10-2014, se pronunció con relación a las mismas negando en su totalidad la practica de dichas diligencias, y procedió en fecha 26-10-2015 a interponer formal acto conclusivo de acusación.
Ahora bien, de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que una vez abierta la fase preparatoria del proceso penal, se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del juicio oral “mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, todo lo cual permitirá la documentación de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado, sin embargo el fiscal del Ministerio Público, es la persona llamada por la Constitución Nacional para “ordenar y dirigir la investigación penal que haya sido iniciada en virtud del conocimiento que se tenga de la perpetración de los hechos” (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De lo anterior se evidencia, que la defensa es un derecho constitucional y objeto de tutela judicial, garantizado en todo estado y grado del proceso penal (artículo 49 numeral 1º). Por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 264, ambos de la ley Procesal Penal, le corresponde al juez de control, controlar el cumplimiento de dicha garantía.
Así las cosas, en fecha 22-10-2014, la defensa del imputado mediante escrito, solicita a este Juzgado Control Judicial, toda vez que por el lapso mínimo que faltaba para culminar los 30 días de investigación y observando que el Representante Fiscal no solicitó la prorroga a que se contrae el artículo 93 (hoy 96) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia REQUERÍAN LA PRACTICA DE UNAS DILIGENCIAS para desvirtuar la imputación en contra de su defendido.
Observando esta Juzgadora que la Representación Fiscal interpuso acto conclusivo en fecha 26-10-2014, lapso perentorio que prevé la ley Especial para culminar la investigación en caso que se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de un ciudadano. En este orden, en fecha 04-12-2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual requiere de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que informara los motivos o fundamentos por los cuales no cursan en las actas donde emiten acto conclusivo de acusación la respuesta de las diligencias solicitadas por la defensa técnica del imputado de autos ciudadano ANTHONY JORDAN RIVAS ROMERO, peticiones presentadas ante el despacho fiscal en tiempo hábil de la fase investigativa; estando éstas dentro del lapso procesal; y en consecuencia se ordenó la practica de dichas diligencias conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose que al folio 198 del expediente, cursa auto de resolución emanado de la Fiscalía 90º del Ministerio Público, contentivo de negativa de practica de diligencias de fecha 24-10-2014.
Así las cosas, a pesar de haberse solicitado dichas diligencias conforme a lo dispuesto en los artículos 127 ordinal 5º y 287 eiusdem, observa el Tribunal que el Ministerio Público a pesar de haberse pronunciado dentro del lapso de investigación negando la practica de las mismas, lo que hizo de forma errada, toda vez que la defensa le solicitó Informe Psicosocial a través de Medicatura Forense Equipo Multidisciplinario para niños menores de 7 años, y la Fiscalía niega el Informe psicológico que no fue la petición que realizara la defensa, no dando respuesta con relación al informe psicológico que solicitare la defensa a la ciudadana CAMILA ALEJANDRA GARCIA, KARLA MARUTZA MEDINA MARIA ISERIA MEDINA, NAZARETH SMITH GARCIA ROMERO, ALEXANDRA DOLORES ROMERO, sino limitándose solo a negar la solicitud de experticia psiquiátrica alegando que no era pertinente verificar si dichas personas padecían de una enfermedad mental, pero ignorando la solicitud del informe psicológico que es una exploración con fines totalmente distintos a los de un psiquiatra, en este orden, considera esta Juzgadora que el Ministerio Público ignoró el derecho que tiene todo justiciable, a quien se le ha imputado la comisión de un hecho punible, no solo de solicitar la práctica de diligencias, a los fines de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, sino que se le garantice además de acceder a las pruebas, disponer de un tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, observando esta Juzgadora que el Ministerio Público contestó mediante auto en fecha 24-10-2014 negando la practica de las diligencias impetradas por la defensa y el día 26-10-2014 interpone acto conclusivo de acusación, lo que contravino la razón, espíritu y garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien, el artículo 93 (hoy 96) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé que el Ministerio Público en caso de decretarse Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad podrá culminar la investigación en un plazo de 30 días contínuos, no obstante señala la norma que podrá solicitar prórroga de 15 días si lo considerare necesario; así las cosas, debió el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, garantizar el derecho de la defensa que asiste al ciudadano ANTHONY JORDAN RIVAS ROMERO, y eso no solo entraña en dar respuesta sea negativa o positiva en relación a la proposición de una diligencia sino el permitir que el justiciable cuente con un tiempo oportuno para efectuar lo que a bien considerare para ejercer su defensa; lo que en el presente caso a criterio de esta Juzgadora no se protegió; siendo que una vez dictado el auto de negativa, la defensa contaba solo con dos días para hacer lo propio, toda vez que la Representación Fiscal interpuso acto conclusivo de acusación en un muy corto lapso de tiempo, observándose que el Ministerio Público solo presentó las diligencias que le convenían para fundar su acusación, pero ninguna que sirviera para exculpar al imputado.
Dicha omisión constituye una violación al debido proceso, porque este comprende dentro de otras garantías el derecho a la prueba; y este derecho no se limita a la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que se producirán en el juicio oral, sino que se garantiza a la parte contraria la facultad de producir, sin obstáculos arbitrarios o irracionales, los elementos necesarios para fundamentar las alegaciones de hecho.
En este orden, el pacto de San José de Costa Rica, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 8, numeral 2º, literal c, que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y que durante el proceso, toda persona tiene derecho a que se le conceda un tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-2002, expediente Nro. 01-2181, ha considerado lo siguiente: “…Los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta sala que la acusación como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos a la constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales…no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación…”
Del artículo 49 numeral 1º Constitucional se desprende, que el Fiscal del Ministerio Público debe ser celoso con el derecho que tiene el imputado a defenderse, lo cual se desprende de los artículos 262 y 263 de la Ley Procesal Penal, donde se establece el objeto y alcance de la investigación, ya que expresamente le impone la obligación de recolectar los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado. No puede ser entendido de otra manera porque su fundamento es el derecho constitucional a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2º de nuestra carta magna y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se observa, que este Juzgado en fecha 04-12-2014 dictó auto mediante el cual ordena la practica de diligencias, a través de control judicial ejercido por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se notificó al Ministerio Público, y si bien el Ministerio Público señaló de forma oral que dio contestación al oficio emanado de este Juzgado en fecha 04-12-2014, lo que hizo en fecha 07-01-2015, verificándose del sistema juris que en dicha data fue recibido un oficio procedente de la Fiscalía actuante mas no se tiene su contenido, señalando el Representante Fiscal que en el mismo se informó al Tribunal que mantenían la determinación dictada en fecha 24-10-2014, donde negaba la practica de diligencias por ser impertinentes y otras por cuanto ya habían sido practicadas, observándose que el Ministerio Público no practicó las diligencias ordenadas practicar por este Tribunal.
En este sentido, al no ordenar la practica de las diligencias solicitadas incumplió los requisitos exigidos para los actos procesales y el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que las mismas son necesarias para el esclarecimiento de la verdad y con su omisión dejó en perfecto estado de indefensión al imputado y a la defensa, dado que era su obligación como parte de buena fe en el proceso, no solo ordenar su realización sino supervisar que las mismas se evacuaran, no pudiendo en consecuencia la defensa ejercer el control sobre la acusación.
El tantas veces mencionado artículo 263 de la ley procesal penal establece que: ”El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan”.
En este orden de ideas, señala entre otras cosas el artículo 127 eiusdem, los múltiples derechos que tiene el imputado, entre ellos el numeral 5 que es el derecho de pedir al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Del mismo modo expresa el artículo 287 ibidem al manifestar que el imputado, las personas a las que se les ha dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda.
En este sentido, se observa del escrito acusatorio que además que la fiscal no realizó la diligencia solicitada por la defensa, y si bien mediante auto dio respuesta a la defensa en fecha 24-10-2015 negando las mismas por considerarlas impertinentes, procediendo en los siguientes 2 días a interponer acto conclusivo de acusación, no obstante la defensa acudió a este órgano jurisdiccional de manera diligente previendo ese hecho, con ocasión a que la fiscalia no solicitó la prórroga de los 15 días y solicitó el control judicial, el cual fue decidido en fecha 04-12-2014 ordenando la practica de las mismas, sin embargo hasta la fecha actual la orden jurisdiccional no se cumplió.
De lo anterior se trasluce claramente que al no permitirse el tiempo prudencial para que el justiciable pudiera defenderse y acceder a las pruebas, se violentó el espíritu, propósito y razón de ser de los artículos 106, 262 y 263 de la ley procesal penal, relativas a la buena fe, al objeto de la preparación del juicio oral lo que constituye una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que tiene el imputado, toda vez que no es posible defenderse eficazmente sino se puede acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa; haciendo la acotación esta Juzgadora que el derecho a la defensa, es el derecho y garantía más importante en el proceso penal, debido a que es innegable a que si se cohíbe su ejercicio o desarrollo se está causando indefensión material.
En este orden, es importante acotar que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Es así como ha señalado la misma Sala, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
De igual forma, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-02 expediente Nro. 2181 antes citada y la sala de casación penal, en sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, han señalado lo siguiente: “…La solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes de diligencias, condiciones o requisitos para la obtención promoción o producción de pruebas, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho del debido proceso y a la intervención dentro del mismo en condiciones de igualdad…”
De este mismo modo, el Fiscal del Ministerio Público con su actuación omisiva incumple con las directrices emanadas de la Fiscalía General de la República, Dirección de revisión y doctrina de fecha 20 de abril de 2004, signada bajo el Nro. DRD-14-196-2004, dirigida a todos los Fiscales del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció: “…La ausencia de investigación…constituyen dos elementos, que vician de nulidad absoluta, tanto la acusación interpuesta, como la privación judicial preventiva de libertad…Respecto a la falta de investigación por parte de la fiscal del Ministerio Público: El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece: nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. La ausencia de investigación del Fiscal del Ministerio Publico constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia ( artículos 49 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), en general el debido proceso (articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Procesal Penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores…Una vez que se han expuesto las anteriores ideas, debe concluirse que la falta de investigación por parte de la fiscal del Ministerio Público…(lo cual era obligación de la fiscal del Ministerio Público), constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso derecho reconocido constitucionalmente, razón por la cual de ninguna forma podría admitirse una acusación formulada en esos términos…”.
Observándose en el presente caso, que si bien el Ministerio Público dio respuesta al pedimento de la defensa en fecha 24-10-2014, procedió a interponer acusación en fecha 26-10-2014, en un tiempo sumamente corto, no permitiendo con ello que la defensa pudiera ejercerse de manera eficaz, y si bien la Representación del imputado se dirigió a este órgano jurisdiccional a solicitar a través del control judicial que se pronunciara respecto a las diligencias, no sólo en fecha 22-10-2014, escrito que ratificó en fecha 04-11-2014, lo que fue contestado por este Juzgado en fecha 04-12-2014 pronunciándose de manera positiva ordenando la practica de dichas diligencias habiendo trascurrido desde esa data al día de hoy 06 meses, sin que se haya cumplido con dicha orden emanada del órgano jurisdiccional, aun cuando la fiscalia dirigió oficio a este Juzgado en fecha 07-01-2015, pronunciándose de forma negativa, escrito éste que aun cuando no cursa en el expediente fue señalado de forma oral por el Representante Fiscal, quien recalca que mantenía la determinación que dictó en fecha 24-10-2014.
En razón de lo anteriormente expuesto y siendo que la nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier estado del proceso; es por lo que este Tribunal como garante de la Constitucionalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y como consecuencia ordena que se retrotraiga el proceso a la fase de investigación y, toda vez que ha transcurrido en demasía el lapso establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo que la investigación se dirige a delito que por la entidad de pena no merecen consecuencias jurídicas mayores a los 5 años, siendo que el delito calificado por el Ministerio Público lo constituye el de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y segundo aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal, se acuerda modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el articulo 242 numeral 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a saber presentación periódica cada 30 días ante la oficina de presentación de Alguacilazgo y presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 244, quienes deberán devengar la cantidad de 40 unidades tributarias, presentar constancia de trabajo con membrete, sello húmedo y teléfono fijo, constancia de buena conducta y de residencia, rif, ultimo comprobante de pago de su trabajo en original, copia de cedula y copia de recibo de luz o agua de donde vivan, señalándose como acto viciado el hecho de haber negado de forma errada las solicitudes de practica de diligencias impetradas por la defensa del imputado, no haberse pronunciado con relación a la solicitud de evaluación psicológica de las ciudadanas CAMILA ALEJANDRA GARCIA, KARLA MARUTZA MEDINA MARIA ISERIA MEDINA, NAZARETH SMITH GARCIA ROMERO, ALEXANDRA DOLORES ROMER, y haber acusado 2 días posteriores a su negativa, violentándose flagrantemente el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de la defensa y contar con el tiempo necesario para preparar la defensa.
En tal sentido se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que en un plazo de 15 días efectúe las diligencias solicitadas por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y como consecuencia ordena que se retrotraiga el proceso a la fase de investigación señalándose como acto viciado el hecho de haber negado de forma errada las solicitudes de practica de diligencias impetradas por la defensa del imputado, no haberse pronunciado con relación a la solicitud de evaluación psicológica de las ciudadanas CAMILA ALEJANDRA GARCIA, KARLA MARUTZA MEDINA MARIA ISERIA MEDINA, NAZARETH SMITH GARCIA ROMERO, ALEXANDRA DOLORES ROMER, y haber acusado 2 días posteriores a su negativa, violentándose flagrantemente el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de la defensa y contar con el tiempo necesario para preparar la defensa. SEGUNDO: Toda vez que ha transcurrido en demasía el lapso establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo que la investigación se dirige a delito que por la entidad de pena no merecen consecuencias jurídicas mayores a los 5 años, siendo que el delito calificado por el Ministerio Público lo constituye el de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y segundo aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal, se acuerda modificar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el articulo 242 numeral 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a saber presentación periódica cada 30 días ante la oficina de presentación de Alguacilazgo y presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 244, quienes deberán devengar la cantidad de 40 unidades tributarias, presentar constancia de trabajo con membrete, sello húmedo y teléfono fijo, constancia de buena conducta y de residencia, rif, ultimo comprobante de pago de su trabajo en original, copia de cedula y copia de recibo de luz o agua de donde vivan. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que en un plazo de 15 días efectúe las diligencias solicitadas por la defensa.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
ABOG. TAMAR CAMACARO
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