REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 2 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-002473
ASUNTO: AP01-S-2014-002473

JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIO: TAMAR CAMACARO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
VÍCTIMA: H.Y.G.G.
DEFENSAPUBLICA: DORIS AFONSO, Nro. 12

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARCOS PEREIRA EDUARDO: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.553.262 natural de Colombia- Cartagena, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 03-02-1975, estado civil: casado; grado de instrucción: Cuarto año, profesión u ocupación: recojo botella para venderlo en los locales en primero de mayo, residenciado : Al lado del teatro Catia, donde dice caracas te quiero, duermo en cartones, esta en situación de calle, teléfonos: no tiene ; hijo de Milagros del Carmen Pereira (F) y Pérez Pérez Palmero (V) (se deja constancia que las huellas del imputado luego de revisión del saime no coinciden con las registradas en el sistema)

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

El presente proceso penal se inicia en fecha 09 de marzo de 2014, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana H.Y.G.G., ante la Policía Nacional Bolivariana, señalando al ciudadano MARCOS PEREIRA EDUARDO, como presunto autor de un hecho punible en contra de la misma, siendo aprehendido el mismo.
En fecha 10-03-2014, la profesional del derecho Dra. Omaira Josefina García, en su condición de Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancia, mediante auto ordenó el inició de investigación.
En fecha 10-03-2014, se celebró audiencia de calificación de flagrancia ante este Juzgado, donde la ciudadana Jueza una vez escuchadas las partes acogió la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado.
En fecha 23-04-2014, la Fiscalía 128º del Ministerio Público interpone formal acto conclusivo de acusación en contra del imputado MARCO EDUARDO PEREIRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la celebración de la audiencia preliminar.
En esta misma data se celebró audiencia preliminar donde el acusado MARCO EDUARDO PEREIRA, de manera voluntaria se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. Mariela Cabeza Vasquez, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…En fecha 08 de marzo de 2014, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana …se encontraba caminando por el Boulevard de Plaza Catia, puesto que ese día estuvo en la residencia de su hermana…porque ya se dirigía a su casa, la cual queda en la Silsa,…cuando de repente fue interceptada por el hoy imputado MARCO EDUARDO PEREIRA, quien se encontraba discutiendo con otras personas, razón por la cual la víctima apresuró el paso, él se quedó viendo, le dijo que se quedara tranquila, que no pidiera ayuda o gritara porque si no la iba a matar, ésta le dijo que si quería le entregaba su celular..MARCO EDUARDO PEREIRA…le dijo que quería pasar la noche con ella y bajo amenaza y coacción la agarró por el brazo, también le dijo que no volteara a los lados, que se hiciera pasar por su mujer…el sujeto le pidió que se sentara en sus piernas, comenzó a manosearle los senos para continuar la marcha…y bajo amenaza de muerte la llevó a una estructura donde habían escombros…la hizo entrar y le dijo que se quitara la ropa…la empezó a manosear y besar por todo el cuerpo, le mordió el labio, le agarró los senos bruscamente…la obligó a abrir las piernas, la penetró y sació sus bajos instintos…”.
No obstante lo anterior, una vez celebrada la audiencia preliminar esta Juzgadora oída a todas las partes consideró que efectivamente los hechos acreditados en el acto conclusivo se encontraron acreditados, toda vez que el acusado admitió su participación en los mismos, los cuales fueron:
“…En fecha 08 de marzo de 2014, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana …se encontraba caminando por el Boulevard de Plaza Catia, puesto que ese día estuvo en la residencia de su hermana…porque ya se dirigía a su casa, la cual queda en la Silsa,…cuando de repente fue interceptada por el hoy imputado MARCO EDUARDO PEREIRA, quien se encontraba discutiendo con otras personas, razón por la cual la víctima apresuró el paso, él se quedó viendo, le dijo que se quedara tranquila, que no pidiera ayuda o gritara porque si no la iba a matar, ésta le dijo que si quería le entregaba su celular..MARCO EDUARDO PEREIRA…le dijo que quería pasar la noche con ella y bajo amenaza y coacción la agarró por el brazo, también le dijo que no volteara a los lados, que se hiciera pasar por su mujer…el sujeto le pidió que se sentara en sus piernas, comenzó a manosearle los senos para continuar la marcha…y bajo amenaza de muerte la llevó a una estructura donde habían escombros…la hizo entrar y le dijo que se quitara la ropa…la empezó a manosear y besar por todo el cuerpo, le mordió el labio, le agarró los senos bruscamente…la obligó a abrir las piernas, la penetró y sació sus bajos instintos…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Una vez admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público el Tribunal le preguntó al acusado si deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expuso:”…Admito los hechos de los cuales se me acusa”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana H.Y.G.G., en su carácter de víctima, quien expuso:
“No tengo objeción alguna a que el acusado admita los hechos”.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. Mariela Cabeza Vasquez, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…En fecha 08 de marzo de 2014, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana …se encontraba caminando por el Boulevard de Plaza Catia, puesto que ese día estuvo en la residencia de su hermana…porque ya se dirigía a su casa, la cual queda en la Silsa,…cuando de repente fue interceptada por el hoy imputado MARCO EDUARDO PEREIRA, quien se encontraba discutiendo con otras personas, razón por la cual la víctima apresuró el paso, él se quedó viendo, le dijo que se quedara tranquila, que no pidiera ayuda o gritara porque si no la iba a matar, ésta le dijo que si quería le entregaba su celular..MARCO EDUARDO PEREIRA…le dijo que quería pasar la noche con ella y bajo amenaza y coacción la agarró por el brazo, también le dijo que no volteara a los lados, que se hiciera pasar por su mujer…el sujeto le pidió que se sentara en sus piernas, comenzó a manosearle los senos para continuar la marcha…y bajo amenaza de muerte la llevó a una estructura donde habían escombros…la hizo entrar y le dijo que se quitara la ropa…la empezó a manosear y besar por todo el cuerpo, le mordió el labio, le agarró los senos bruscamente…la obligó a abrir las piernas, la penetró y sació sus bajos instintos…”.
No obstante lo anterior, una vez celebrada la audiencia preliminar esta Juzgadora oída a todas las partes consideró que efectivamente los hechos acreditados en el acto conclusivo se encontraron acreditados, toda vez que el acusado admitió su participación en los mismos, los cuales fueron:
“…En fecha 08 de marzo de 2014, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana …se encontraba caminando por el Boulevard de Plaza Catia, puesto que ese día estuvo en la residencia de su hermana…porque ya se dirigía a su casa, la cual queda en la Silsa,…cuando de repente fue interceptada por el hoy imputado MARCO EDUARDO PEREIRA, quien se encontraba discutiendo con otras personas, razón por la cual la víctima apresuró el paso, él se quedó viendo, le dijo que se quedara tranquila, que no pidiera ayuda o gritara porque si no la iba a matar, ésta le dijo que si quería le entregaba su celular..MARCO EDUARDO PEREIRA…le dijo que quería pasar la noche con ella y bajo amenaza y coacción la agarró por el brazo, también le dijo que no volteara a los lados, que se hiciera pasar por su mujer…el sujeto le pidió que se sentara en sus piernas, comenzó a manosearle los senos para continuar la marcha…y bajo amenaza de muerte la llevó a una estructura donde habían escombros…la hizo entrar y le dijo que se quitara la ropa…la empezó a manosear y besar por todo el cuerpo, le mordió el labio, le agarró los senos bruscamente…la obligó a abrir las piernas, la penetró y sació sus bajos instintos…”.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este proceso, por el cual fue acusado el ciudadano MARCO EDUARDO PEREIRA, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien el delito de VIOLENCIA SEXUAL, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Asimismo, este tipo penal es agravado cuando ocurren las siguientes circunstancias:
1.- Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.
2.- Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
3.- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
4.- Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.
Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado mediante la amenaza o violencia vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo penal de Violencia Sexual no obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos una vez admitida la acusación y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana H.Y.G.G.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado MARCO EDUARDO PEREIRA, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana H.Y.G.G., este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control audiencia y Medidas, es del criterio de condenar al referido acusado MARCO EDUARDO PEREIRA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana H.Y.G.G., en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 157, 159 en su encabezamiento, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano MARCO EDUARDO PEREIRA fue acusado por la comisión del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual prevé sanción entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Correspondiendo el termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero toda vez que el acusado admitió los hechos se acuerda efectuar la rebaja de la pena a imponer en un tercio correspondiendo a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana H.Y.G.G., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 69, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.
Se exonera al acusado MARCO EDUARDO PEREIRA del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09 de Septiembre de 2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
Toda vez que la defensa ha señalado que la identificación plena y cierta del condenado no se encuentra acreditado en las actas procesales, se acuerda librar oficio al Departamento de Lofoscopia a fin que realicen comparación de huellas dactilares y verificar en el Sistema Saime, si con las huelas del condenado existe alguna identificación distinta al a que el mismo aportó al Tribunal.
Se mantiene LA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano MARCO EDUARDO PEREIRA, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer excede de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima dictadas en fecha 10 de Marzo de 2014, en audiencia celebrada ante este Juzgado, previstas en el artículo 87 (hoy 90) numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos R.S.S.R, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.R, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funcion de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por la Defensa del acusado MARCOS EDUARDO PEREIRA, por considerar que en el presente caso no se violentaron derechos ni garantías constitucionales al justiciable, toda vez que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a la defensa. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano MARCOS PEREIRA EDUARDO: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.553.262 natural de Colombia- Cartagena, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 03-02-1975, estado civil: casado; grado de instrucción: Cuarto año, profesión u ocupación: recojo botella para venderlo en los locales en primero de mayo, residenciado : Al lado del teatro Catia, donde dice caracas te quiero, duermo en cartones, esta en situación de calle, teléfonos: no tiene ; hijo de Milagros del Carmen Pereira (F) y Pérez Pérez Palmero (V) (se deja constancia que las huellas del imputado luego de revisión del saime no coinciden con las registradas en el sistema), en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana H.Y.G.G., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 69, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al acusado MARCOS EDUARDO PEREIRA del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09-09-2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Toda vez que la defensa ha señalado que la identificación plena y cierta del condenado no se encuentra acreditado enlas actas procesales, se acuerda librar oficio al Departamento de Lofoscopiaa fin que realicen comparación de huellas dactilares y verificar en el Sistema Saime, si con las huelas del condenado existe alguna identificación distinta al a que el mismo aportó al Tribunal. SEXTO: Se mantiene LA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano MARCO EDUARDO PEREIRA, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer excede de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima dictadas en fecha 10 de Marzo de 2014, en audiencia celebrada ante este Juzgado, previstas en el artículo 87 (hoy 90) numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente. OCTAVO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana H.Y.G.G., el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal QUINTO de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).
LAJUEZA

DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA



TAMAR CAMACARO