REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-010172
ASUNTO: AP01-S-2013-010172

JUEZA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA: TAMAR CAMACARO
VICTIMA: S.V.C.A. de identidad omitida
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: LISELOTTE MORENO
REPRESENTANTE FISCAL: 107º DEL MINISTERIO PUBLICO AMC
DEFENSA: RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, MARIA GABRIELA MARTINEZ y CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
RESOLUCION

Revisadas como fueron las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.975.970, de 47 años de edad, nacido el 16-12-1967, de oficio Oficial de Marina Mercante, residenciado en Urbanización la Llanada Residencias Sol de Oro 2, piso 9, apartamento 9-C, Caraballeda Estado Vargas.





DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 24-10-2012, según orden de inicio emanada de la Fiscalía 109º del Ministerio Público, de la cual fue notificado este Juzgado en fecha 08-08-2013.
En esa misma data, la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta decretó Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima señaladas en el numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber Prohibir al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana S.V.C.A., o algún integrante de la familia. Así las cosas en fecha 13-03-2013, el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, acude ante el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, designando como sus abogados de confianza a la profesional del derecho BELKIS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ.
En fecha 14-03-2013, de conformidad con el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal fue debidamente juramentada la profesional del derecho BELKIS PEREZ FERNANDEZ.
En fecha 04-08-2013, el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, acude ante el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, designando como sus abogados de confianza a la profesional del derecho CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, quien fue debidamente juramentado en esa oportunidad.

En fecha 07-08-2013, la Fiscalía 107 del Ministerio Público mediante escrito solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO.

En fecha 09-08-2013, este Juzgado mediante decisión declara con lugar la solicitud fiscal y emite orden de aprehensión en contra del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO.

En fecha 22-08-2013, el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, acude ante el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, designando como sus abogados de confianza a la profesional del derecho RAMON MEDINA MARTINEZ, quien fue debidamente juramentado en esa oportunidad.
En fecha 04-09-2013, se celebró audiencia con ocasión a la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado, donde se modificó la orden de aprehensión por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05-11-2013, la defensa del imputado mediante escrito dirigido al Juzgado Tercero en Función de Control, solicita se acuerde y ordene a través de Control Judicial a la Fiscalía actuante la practica de diligencias de investigación.
En fecha 28-11-2013, la Fiscalía 107 del Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del imputado JOSE CHIERA GALO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 22-01-2014, la defensa del imputado mediante escrito consigna descargo en contra de la acusación fiscal, oponiendo excepciones.
En fecha 23-01-2014, la víctima a través de sus apoderados judiciales interpone acusación particular propia en contra del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO.
En fecha 19-02-2014, el Juzgado Tercero en Función de Control, dicta decisión mediante la cual Niega la solicitud de control judicial solicitada por la defensa del imputado GALO JOSE CHIERA GARRIDO.
En fecha 20-03-2014, los abogados CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN y RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, en su carácter de defensa del imputado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, interponen formal recurso de apelación en contra de la determinación dictada por el Tribunal.
En fecha 17-06-2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaran con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Control de fecha 19-02-2015, ordenando que un juez distinto emitiera pronunciamiento motivado.
En fecha 30-07-2014, fueron recibidas las actuaciones por este Juzgado quien procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 04-09-2014, la defensa del imputado mediante escrito, solicita al Tribunal se sirva no fijar la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto no se pronuncie con relación al CONTROL JUDICIAL, con ocasión a la solicitud que realizara la defensa en su oportunidad y que fuere ordenada por la Sala de La Corte de Apelaciones.
En fecha 29-10-2014, la defensa del imputado mediante escrito, solicita al Tribunal se sirva no fijar la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto no se pronuncie con relación al CONTROL JUDICIAL, con ocasión a la solicitud que realizara la defensa en su oportunidad y que fuere ordenada por la Sala de La Corte de Apelaciones.
En fecha 03-11-2014, la defensa del imputado mediante escrito, interpone amparo constitucional con ocasión a la omisión de pronunciamiento en cuanto a no pronunciarse con relación al CONTROL JUDICIAL, con ocasión a la solicitud que realizara la defensa en su oportunidad y que fuere ordenada por la Sala de La Corte de Apelaciones y de igual forma recusa a la Jueza.
En fecha 17-12-2014, se declaró SIN lugar la recusación interpuesta en contra de la defensa por la Sala Única de la Corte de Apelaciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez efectuado el recorrido procesal de la presente causa, es menester proceder a pronunciarse con relación a la solicitud de CONTROL JUDICIAL, impetrada por el imputado a través de su defensa en el sentido de ordenar al Ministerio Público la practica de diligencias que fueron negadas en su oportunidad por la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público, así las cosas, el investigado mediante escrito que introdujo al despacho Fiscal en fecha 23-10-2013, solicitó la realización de las siguientes diligencias:

“…1. Esta defensa solicita se le practique evaluación psicológica y psiquiátrica forense a la ciudadana AZIZE AZAN MOLINA…quien es cónyuge de mi defendido, así como madre de su menor hija…por cuanto siendo ésta la persona que formuló la denuncia y las circunstancias en las cuales se enuncia su pretensión, se hace necesario, dada la naturaleza del delito que se le atribuye a nuestro defendido, determinar mediante las evaluaciones pertinentes, rasgos de su personalidad asi como otros elementos patológicos que ilustrarán tanto a esta representación fiscal como a la defensa, sobre aspectos técnicos científicos que sólo se pueden determinar mediante las evaluaciones efectuadas por expertos en esta materia…
2.- Esta defensa solicita se le practique evaluación psicológica y psiquiátrica forense a la menor…hija de nuestro defendido y quien se señala e identifica como víctima en la presente investigación. Siendo necesario determinar mediante pruebas practicadas por especialistas en estas materias y adecuadas a la edad de la menor, si la misma pudiera presentar alguna patología o rasgos en la personalidad de ella, que permitan esclarecer los hechos denunciados…”
Es así como la Fiscalía Centésimo Séptima (107º) del AMC, mediante copia de boleta de notificación dirigida al imputado, citando que en acta de pronunciamiento de diligencias de fecha 29-10-2013, señaló lo siguiente:
“…Al respecto esta representación fiscal considera de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGAN, la practica de las diligencias antes solicitadas, por la defensa, conforme a los siguientes argumentos:
PRIMERO: En cuanto al a solicitud de practica de una evaluación psicológica y psiquiatrita (sic) forense a la ciudadana AZIZE AZAN MOLINA…se niega, ya que la misma no resulta, ni útil, ni pertinente para la presente investigación…ya que efectivamente la misma es la persona denunciante en el presente caso, pero no es la víctima directa, y considera quienes aquí suscriben que la practica de tal evaluación no podría variar el curso que la investigación lleva hasta los actuales momentos…
…SEGUNDO: Respecto ala practica de una evaluación psicológica y psiquiátrica forense A LA VICTIMA ENLA PRESENTE CAUSA, LA MISMA NO RESULTA NI ÚTIL, NI PERTINENTE PARA LA PRESENTE INVESTIGACIÓNM, YA QUE CONSTA EN AUTOS informe psicosocial Nro. 19069-694-2012, de fecha 19 de Febrero de 2013, practicado a la niña S.V.C.A…..suscrito por la Licenciada Maria Alejandra Pérez Trabajadora Social Experto Profesional II y la Licenciada Mareares Rebeca Psicóloga Experto profesional II, ambas adscritas la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente, siendo esta la evaluación idónea para la presente investigación tomando en cuenta la entidad del hecho investigado y la edad de la víctima, dado que la misma tiene cuatro años de edad, y se requiere mínimo cinco años a fin de realizar una evaluación psiquiátrica…Aunado a ello no es criterio de quien suscribe practicar una segunda evaluación de ese carácter, por cuanto se estaría revictimizando a la niña en esta investigación…”
Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho de la defensa y como Jueza Constitucional, procedió a analizar tanto la solicitud de practicas de diligencias a las cuales tiene derecho toda persona contra quien se siga una investigación, lo cual comporta “…cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género…” (Sentencia Número 216 de fecha 02 de junio del 2011, Expediente Número 10-272, Ponente Dra. Ninoska Queipo); observa que la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del AMC, en acta de pronunciamiento de diligencias levantada en fecha 29-10-2013, según boleta de notificación que emitió al imputado, procedió a dar respuesta al imputado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, de su escrito de solicitud de diligencias de fecha 23-10-2013, y en la misma negó las diligencias impetradas por el mismo y que a su entender y parecer consideró impertinentes e innecesarias por no guardar relación con los hechos investigados, y, por considerar con relación al informe Psiquiátrico solicitado que se practicara a la niña que ya constaba informe psicológico que era suficiente para la investigación, aunado a que la presunta víctima era menor de 4 años de edad, y además que era criterio del despacho fiscal no practicar nueva evaluación por cuanto se estaría revictimizando a la infante.

Ahora bien, una vez como fue revisado y analizado el pedimento efectuado por el imputado a través de sus defensas, así como la copia de la boleta de notificación emanada de la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora considera que la diligencia señalada con el número 01, relativa a la practica de evaluación psicológica y psiquiátrica a la ciudadana AZIZE AZAN MOLINA, quien es la madre de la niña presunta víctima en la presente causa, no guarda relación con los hechos objetos de la investigación, toda vez que si bien, la defensa indica que es importante dicho informe para obtener rasgos de su personalidad además de elementos patológicos que pudiera presentar la ciudadana; no obstante, se resalta que la misma si bien, es quien denuncia por ser la progenitora de la niña, no es ella la víctima directa de los hechos que fueron investigados y por los cuales posteriormente se acusare al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, y, además durante la investigación no se cuestionó por ninguna de las partes o fue controvertido el estado de salud mental que presentare la ciudadana denunciante y madre de la víctima o que se estuviera discutiendo un posible síndrome de alineación parental por lo que en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE PRACTICA DE DILIGENCIAS con relación a la señalada con el número 01.
Con relación a la solicitud enumerada como 02, en cuanto a que sea efectuado informe psicológico y psiquiátrico forense a la niña S.V.C.A. presunta víctima en la presente causa a los fines de descartar alguna patología o rasgos de su personalidad que permita esclarecer los hechos denunciados, investigados y por los cuales fuere acusado el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, que también fueron negadas por el Despacho Fiscal, esta Juzgadora al respecto observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente cursa orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Centésima Novena (109) del Ministerio Público del área metropolitana de caracas, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“…se ordena la practica: …4.- Practicar peritaje Psiquiátrico Forense de la víctima…”
De igual forma, cursa al folio 109 de la primera pieza del expediente acta de nacimiento Nro. 807 de fecha 22-04-2008, donde se deja constancia que fue presentada una niña que nació en fecha 20-04-2008, con el nombre de S.V. Identificación Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de AZIZE AZAN y de GALO CHIERA. Es decir, que para la presente fecha la niña cuenta con 7 años de edad, y, para el momento en que la defensa efectúa la solicitud ante el Ministerio Público contaba con 5 años de edad, por lo que resulta contradictorio negar la practica de dicha diligencia, cuando ya había sido ordenado por el propio despacho Fiscal al momento de dictar el correspondiente inicio de investigación, y menos indicar que la misma no contaba con la edad necesaria según parámetros dados por la coordinación nacional de Ciencias Forenses. Por lo que en consecuencia esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho de la defensa a lo cual tiene derecho el justiciable, acuerda la práctica de informe psiquiátrico forense a través de expertos adscritos al Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así se decide
De igual manera, toda vez que dicha solicitud debe ser proveída antes de la celebración de la audiencia preliminar, esta Juzgadora acuerda SUSPENDER la celebración de la audiencia hasta que sea recibido el resultado del peritaje psiquiátrico ordenado en la presente decisión, ello a los fines de evitar violación flagrante al derecho de la defensa consagrado no solo en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que dicho criterio ha sido recogido en sentencia de fecha 14-02-2002, expediente Nro. 01-2181, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2003. Y así también se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Quinto en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho de la defensa a lo cual tiene derecho el justiciable, acuerda la práctica de informe psiquiátrico forense a través de expertos adscritos al Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: De igual manera, toda vez que dicha solicitud debe ser proveída antes de la celebración de la audiencia preliminar, esta Juzgadora acuerda SUSPENDER la celebración de la audiencia hasta que sea recibido el resultado del peritaje psiquiátrico ordenado en la presente decisión, ello a los fines de evitar violación flagrante al derecho de la defensa consagrado no solo en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que dicho criterio ha sido recogido en sentencia de fecha 14-02-2002, expediente Nro. 01-2181, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2003. TERCERO: Notifíquese a las partes.
LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA

JOSEMAR BRITO

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en él.-


LA SECRETARIA


JOSEMAR BRITO