PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000485
SOLICITANTE: MARÍA MARGARITA MONTILLA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.698.
ABOGADO ASISTENTE: Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 24 de abril de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MARÍA MARGARITA MONTILLA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.698, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.331, de doce (12) años de edad, asistida en este acto por la Abogado Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: PEDRO ANTONIO TOLOZA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.239.196 y falleció ab-intestato en fecha 27 de febrero de 2015, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de abril de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 29 de abril de 2015, cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un Cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 22 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 09 de junio de 2015, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad y de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: MARÍA MARGARITA MONTILLA CASTELLANOS, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Amny Josefina Montenegro Navas y Fanilda Coromoto Navarro Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.570.100 y V-13.040.797, respectivamente, en su condición de testigos. Acto seguido procediendo el ciudadano Juez Temporal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la ciudadana MARÍA MARGARITA MONTILLA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.698, en su condición de cónyuge, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO TOLOZA RIVAS y ADRIANA ANDREINA TOLOZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.399.899 y V-23.578.429, respectivamente, a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.331, de doce (12) años de edad, y a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PEDRO ANTONIO TOLOZA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.239.196 y falleció ab-intestato en fecha 27 de febrero de 2015, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó expresa de la comparecencia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, y de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, quienes emitieron su opinión.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Amny Josefina Montenegro Navas y Fanilda Coromoto Navarro Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.570.100 y V-13.040.797, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 14, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana MARÍA MARGARITA MONTILLA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.698, en su condición de cónyuge, y los ciudadanos PEDRO ANTONIO TOLOZA RIVAS y ADRIANA ANDREINA TOLOZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.399.899 y V-23.578.429, respectivamente, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.331, de doce (12) años de edad, y los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus PEDRO ANTONIO TOLOZA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.239.196 y falleció ab-intestato en fecha 27 de febrero de 2015, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MARÍA MARGARITA MONTILLA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.698, en su condición de cónyuge, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO TOLOZA RIVAS y ADRIANA ANDREINA TOLOZA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.399.899 y V-23.578.429, respectivamente, a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.331, de doce (12) años de edad, y a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO ANTONIO TOLOZA SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.239.196 y falleció ab-intestato en fecha 27 de febrero de 2015, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de DIABETES MELLITUS TIPO II, según Acta de Defunción Nº 219, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*
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