En fecha 09 de Octubre de 2013, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 18 de Junio de 2014 (f.68), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el inicio el 20 de Octubre de 2014 (fs. 77 al 81) ocasión en la que se ordena remite al Tribunal de Juicio donde se recibe el 27 de Noviembre de 2014 (f.68). El 28 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, que finalmente tuvo lugar el 03 de junio de 2015 (fs. 104 a 109) luego de dos diferimientos. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio (07) PARTIDA DE NACIMIENTO, N° 74 del niño (SE OMITE), actualmente de tres (03) años de edad, hijo de la ciudadana YESSICA MARIANELLA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.936.301, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad del identificado niño que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que su hermana ciudadana Yessica Marianella Torres Rodríguez, le entrego al niño cuando contaba con un (1) año y nueve (9) meses de edad, por encontrarse enfermo presentando desnutrición leve, TBC, serie n, riesgo biosicosocial, anemia leve, todo por su falta de atención ya que se dedicaba a llevar su vida de una manera libre y sin compromisos sin tomar en consideración que tiene cuatro hijos mas de nombre Brayan José Torres, Sebastián Alberto Torres, Santiago Esteban Torres, y Abrahan Antonel Torres, quienes se encuentran con diferentes familiar. Que su hermana lleva una vida desordenada, dedicándose única y exclusivamente a las fiestas, y probablemente a otro tipo de problemas con el alcohol y la droga. Que luego de la entrega solo ha visto al niño tres (3) veces, y para ese momento solo estaba vacunado en una sola oportunidad que fue cuando nació. Razones por las cuales demanda a la precitada ciudadana por Colocación.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
DOCUMENTALES:
● Acta de Matrimonio N° 285, que riela al folio trece (13) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure. La cual se aprecia y valora en cuanto demuestra que el demandante se encuentra casado con la ciudadana Cibeles Linares Seguir, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.942.117.
● Exámenes e Informes Médicos varios que riela desde el folio catorce (14) hasta el cuarenta y cinco (45). Los cuales se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por demostrar las condiciones de salud del niño.
● Informe Técnico Integral, (Social y Psicológico), cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65), elaborado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario de adscrito a este Circuito, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demostrar las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve el identificado niño.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos: JHENNY CARIDAD MEJIAS BUCARELL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.655.618, MAXIMILIANO ANTONIO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-5.947.452, BEATRIZ RAMONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.735, MARIA FERNANDA BISCARDI BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.460, quienes han sido y son testigos presenciales de los hechos descritos por el solicitante, siendo contestes, claros, precisos y convincentes en sus dichos, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.
Ahora bien, sobre la base de los hechos señalados en la demanda, a los fines de determinar la procedencia o no de la colocación familiar solicitada, es menester definir que es Familia Sustituta.
Al respecto el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el identificado niño, tiene a su madre biológica quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad.
No obstante, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, el demandante es integrante de la familia de origen, hace falta, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en su condición especifica como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad emocional, social y legal.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b”, “c” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En tercer lugar, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el niño.
En este sentido, se desprende de las pruebas evacuadas, especialmente del informe técnico integral y de las testimoniales que desde hace aproximadamente dos (2) años el solicitante junto con su esposa la ciudadana Cibeles Linarez asumieron la responsabilidad de criar a su sobrino, sin que ello haya constituido impedimento para que la progenitora ejerza su rol de madre, que el solicitante le ha brindado a su sobrino el trato de padre, que ha sido él quien le ha aportado desde que lo tiene en sus cuidados todo lo relativo a educación, salud, vestido y calzado, que le esta garantizando su educación como un buen padre. Que la progenitora ha mostrado poco interés en brindar los cuidados necesarios a su hijo, que si bien ocasionalmente se hace presente físicamente no garantiza los derechos de su hijo, pues mantiene la misma inestabilidad laboral, económica y emocional que la caracteriza.
Así se desprende del informe integral previamente apreciado y valorado, donde se concluye:”…el niño reside junto al grupo familiar del tío paterno, recibiendo todas las atenciones necesarias para su desarrollo, no obstante…presenta carencia de afecto y conductas disfuncionales, las cuales se han venido satisfaciendo de manera progresiva…dicha pareja mantiene un hogar consolidado con características armónicas y situación económica estable, en cuanto a la demandada se pudo consta el ejercicio de una maternidad carente de funcionalidad y responsabilidad producto de su característica de su personalidad y condiciones habitacional y socio económica…”
Por otro lado se observa de los diferentes exámenes e informes médicos el delicado estado de salud que presentaba el niño cuando es recibido por su tío lo cual fue corroborado por la médico general integral especialidad Tisiólogo, quien entre otros aspecto responde:”El niño llego en condición de desnutrición grado 3, es decir, grave…el cual presento insuficiencia respiratoria e infección bacteriana, edema producto de la desnutrición, tenía riesgo biológico alto, el niño no reía, no tenía expresión en su rostro no atendía al llamado y lo consideramos en medicina un pequeño retraso en el niño, a parte de eso tenía edema pulmonar debido a una infección respiratoria,…se pensaba que tenía tuberculosis…el niño tenía 1 año y 4 o 5 meses. El niño actualmente se puede considerar que esta totalmente recuperado, esta bien, rie, llora y se puede notar su nutrición en la manos, sus cabellos, sus dientes.” OTRA: “Mientras él estuvo hospitalizado la vi en dos oportunidades, pero en mis consultas no lo llevo la madre biológica y lo llevaba su abuela materna”. OTRA: “Si lo conozco porque ha acudido a la consulta con la señora Cibelli”
Por tanto, siendo que en la actualidad puede considerarse al precitado niño, como un niño sano, gracias a la atención y protección que el solicitante junto a su esposa le han brindado, que la demandada tanto en la fase de sustanciación como en juicio, manifestó de manera expresa y libre estar de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar, que el tío materno ejerce el rol de padre sustituto, que el ambiente en el que se esta desarrollando el niño contribuye a su sano desarrollo y satisfacción de sus necesidades, que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del niño, retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar al demandante su crianza, pues reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declarar como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ENGELS LEONEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.965.710, contra de la ciudadana YESSICA MARIANELLA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.939.301, sin representación judicial conocida en autos.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del niño (SE OMITE), actualmente de tres (03) años de edad, en el hogar del ciudadano ENGELS LEONEL TORRES GONZALEZ, residenciado en la Urbanización Baraure Centro, sector II, Vereda 14, casa N° 12, Araure, estado Portuguesa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 en concordancia con el contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, se otorga al identificado ciudadano la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño (SE OMITE). Se advierte a la parte demandante que en ningún caso del niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés del niño.