REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, primero (01) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-011787
ASUNTO: AH52-X-2015-000307
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. RONALD IGOR CASTRO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abg. RONALD IGOR CASTRO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-011787.
En fecha 26 de mayo 2015, se le dio entrada al asunto, y de establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 tres (03) días para dictara sentencia.
II
Mediante acta de acta de fecha 06/05/2015, el Dr. RONAL IGOR CASTRO se inhibió en los siguientes términos: acta de data seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“ PRIMERO: manifiesta el apoderado del demandado lo siguiente:
“…a presentar OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 30 de abril de 2015, por cuanto mi representado está apto mental, social, psicológicamente, económicamente, moralmente y legalmente para ejercer los cuidados y asumir toda la responsabilidad de sus hijas. A mi representado se le están violando todos sus derechos constitucionales y los derechos humanos ya que bajo su responsabilidad no existe ni recae sobre el (sic) ninguna sentencia firma (sic) de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Y existe ninguna Demanda [de] COLOCACIÓN FAMILIAR INTERNACIONAL.

En este sentido, resulta importante indicar que no entiende quien aquí suscribe a que se refiere el referido apoderado judicial cuando indica que a su representado se le están violando derechos Constitucionales y Humanos, cuando desde el inicio de la demanda de colocación familiar la jueza de mediación, sustanciación y ejecución del tribunal décimo cuarto otorgó mediante medida preventiva la colocación familiar de las niñas y la adolescente con su abuela materna, medida ésta sobre la que no existió por parte del padre ningún recurso. Así mismo, la jueza del tribunal de juicio sentenció de igual forma la colocación familiar con lugar a favor de las niñas y la adolescente con su abuela materna, sentencia esta que fue apelada por el padre, de manera tal pues, que estando perfectamente identificados los derechos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos humanos, no especifica a que derechos estos se refiere el apoderado judicial y que considera fueron violados por la medida preventiva en fase ejecutiva que dictó este Juez. A todo evento considera quien aquí suscribe que resulta una falta de respeto a la majestad de la justicia que un abogado de la república se oponga a una medida indicando que a su representado se le han vulnerado derechos Constitucionales y Humanos, pues este juez como conocedor del derecho, especialista en materia de lopnna y profesor universitario a nivel de postgrado dictó la medida en estricto acatamiento a la ley y a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que independientemente que este en apelación, al ser una institución familiar puede ser perfectamente ejecutada.

SEGUNDO: manifiesta la parte:
“se violó a mí representado el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva”.

En este sentido, desconoce quien aquí suscribe a que se refiere el referido apoderado judicial al manifestar que con la medida dictada por este Juez a su representado se le violaron todos los derechos invocados. Respecto al derecho a la defensa, es mas que evidente que su representado apeló a la sentencia de juicio y se esta oponiendo a la medida dictada por este tribunal; respecto al debido proceso y la tutela judicial efectiva es mas que evidente que el presente juicio se ha tramitado conforme a la ley y garantizando el derecho de todos los justiciables intervinientes, de manera tal pues que no entiende quien aquí suscribe la denuncia formulada por el apoderado judicial.

TERCERO: manifiesta la parte:
“ es importante resaltar que usted ciudadano Juez, no acato (sic) de forma correcta la sentencia del tribunal segundo de juicio de este circuito judicial de fecha 12 de marzo de 2015, donde se trata de una demanda de colocación familiar provisional nacional, en ningún momento la demanda es de colocación familiar provisional internacional y quedo (sic) establecido en la sentencia que se le ratifico (sic) la medida de protección en modalidad de colocación familiar…”

Al respecto, es importante indicar que este juez no ha desacatado ninguna sentencia dictada por el tribunal de juicio, todo lo contrario, en mi función ejecutora procedí a ejecutar la sentencia de conformidad con la ley. A todo evento y con todo respeto me permito indicar que el Tribunal de juicio jamás debió haber indicado en su sentencia que ella ratificaba la medida dictada por el tribunal de mediación y sustanciación, sino que ella al declarar con lugar la demanda otorgaba la colocación familiar de las niñas y la adolescente con su abuela, pues al ser sentenciada la causa por el juez o jueza de juicio deja de tener efecto la medida dictada por el juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución, y es el juez o jueza de juicio quien ahora por sentencia definitiva otorga o no la colocación familiar, y de ser otorgada entonces esta medida de protección que no puede ser confundida con la medida preventiva que dictó la jueza de mediación y sustanciación, es la que queda sometida a revisión, de manera tal pues, que perfectamente podía este juez ejecutar la medida en el sitio de residencia de la demandante, no siendo imputable a quien aquí suscribe que las partes no tengan claro la definición de residencia y domicilio de una persona extranjera de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, resulta absurdo que el apoderado del demandado diga que este juez no acató una sentencia del juez de juicio, el cual bajo ningún concepto es superior pues es la misma instancia. En todo caso el abogado debe reformular sus petitorios y forma de exteriorizar su conocimiento jurídico en función a la ley y la doctrina, pues el juez mas allá de que deba acatar o no una sentencia debe es ejecutarla. De manera tal pues, que considera quien aquí suscribe que el abogado vulnera la majestad de la justicia al indicar que este juez desacató una sentencia y vulneró los derechos de su representado. Con respecto a todos los demás alegatos, considera quien aquí suscribe que son propios de la audiencia de oposición y al estarse inhibiendo quien aquí suscribe no le esta permitido emitir pronunciamientos respecto a ello.
CUARTO: resulta importante indicar que el día anterior al de hoy, en horas de la tarde al tener conocimiento el apoderado judicial de la medida dictada por este Juez, el mismo delante de la funcionaria INDIRA GRILLO, secretaria de este tribunal décimo tercero, indicó que él sabía de donde venía la decisión del Juez, que eso no lo había decidido él, sino era una orden que venía de arriba, que le habían dado un bozal de arepa, que iba a ir a la prensa a denunciar porque habían muchas irregularidades. En este sentido, considera quien aquí suscribe, que un profesional del derecho que se expresa de esa forma, vulnera a su máxima expresión la majestad judicial y denigra el ejercicio de la profesión de abogado, reservándome a todo evento las acciones, civiles, penales y administrativas que pudiere intentar en contra del profesional del derecho MIGUEL ANDRES CHAPARRO ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. V-13.312.787, inpre 150.355, por poner en tela de juicio a todo el poder judicial al hacer aseveraciones tan temerarias y que van en contra del Código de Ética del Abogado. De considerarlo necesario el Tribunal Superior, puede evacuar la testimonial de la referida funcionaria que presenció los hechos.
QUINTO: Por consiguiente, ahora como juez “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud que rechazo que la parte demandada ponga en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y ponga en duda no solo la majestad y la imparcialidad del mismo al indicar que violé sus derechos Constitucionales y Humanos, sino que además tácitamente indique que este Juez no es probo para ejecutar sentencias pues incurre en desacatar las mismas, lo que da como consecuencia, que mi imparcialidad y objetividad se vea afectada, así como mi fuero interno como juez no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad, toda vez que rechazo de manera contundente y categórica, además de causarme animadversión la forma en que se expresó el referido abogado de mi persona y del poder judicial y el como fueron formulados los alegatos para presentar la oposición a la medida, pues carece de todo sentido que un profesional del derecho pretenda que el juez que dictó la medida, se la revise mediante oposición, alegando que lo hace porque el Juez le violó derechos Constitucionales y Humanos a su representado además de no saber ejecutar sentencias, aunado al hecho de haber manifestado abiertamente que la decisión del juez venía de arriba, desconociendo a quien se refería el abogado, e indicando la expresión “recibió un bozal de arepa”. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

SEPTIMO: Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

OCTAVO: vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum”

NOVENO: En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto signado con el Nro. AP51-V-2014-011787 y todos sus cuadernos separados, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada, en la sentencia ut supra transcrita, aunado al hecho de la animadversión que me ha producido que un profesional del derecho se expresa de tal manera de este Juez y del poder judicial. En consecuencia solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona, y en consecuencia ordene el desprendimiento de este tribunal de todas las causas señaladas a los fines que sea redistribuida a otro Tribunal.”

III

PRUEBA APORTADA POR EL JUEZ INHIBIDO. TESTIGO
En el acta de inhibición fue promovida como prueba testimonial a la ciudadana INDIRA GRILLO, secretaria del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que testificara sobre lo ocurrido el día 05/05/2015, a criterio de este Juzgadora. Sin embargo, por tratarse de una funcionaria que labora en este Circuito Judicial como Secretaria, quien por su cargo da fe de lo ocurrido en el Despacho, este Tribunal considera que no resulta necesaria su deposición; aunado al hecho, que el abogado MIGUEL ANDRES CHAPARRO ROJAS, no presentó alegatos algunos, en contra de las razones expuestas por el Juez Inhibido, teniendose como cierto los hechos que motivado a la inhibición. Y así se decide.
IV
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora pertinente analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual estableció:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno resaltar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente al Doctrinario RENGEL ROMBERG, se puede definir ésta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Significa entonces, que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio el Juez Inhibido ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa N° AP51-V-2014-011787, tal como se evidencia del contenido del acta ut supra señalada y a tal efecto invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Aunado a lo anterior, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual señala lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta alzada)

Así las cosas, observa esta alzada; que el abogado MIGUEL ANDRES CHAPARRO ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.355, el día 05/05/2015, delante de la funcionaria INDIRA GRILLO, secretaria del Tribunal Décimo Tercero manifestó: “…que él sabía de donde venía la decisión del Juez, que eso no lo había decidido él sino era un orden que venía de arriba, que le habían dado un bozal de arepa…” razón por la cual, considera el Juez, que un profesional del derecho cuanto se expresa de esa forma, vulnera a su máxima expresión la majestad judicial y denigra el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que se reserva a todo evento las acciones, civiles, penales y administrativas que pudiere en contra de abogado MIGUEL ANDRES CHAPARRO ROJAS, por poner en tela de juicio a todo el poder judicial al hacer aseveraciones tan temerarias y que van contra del Código de Ética del Abogado, afectado su fuero interno, lo que traerá como consecuencia su imparcialidad y falta de objetividad al momento de resolver el asunto AP51-V-2014-011787. Por tales motivos, y con base a la sentencia dictada por la Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, a la sentencia dictada en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056 con ponencia del Magistrado de JESUS EDUARDO CABRERA Y ROMERO, se inhibe de conocer el asunto AP51-V-2014-011787, con fundamento en la causal genérica en las mencionadas sentencias, aunado a la animadversión que le produjo el profesional por haberse expresado así, por lo que solicita que se declare con lugar.
Ahora bien, visto que el fundamento de la presente inhibición es con base a la causal genérica establecida en sentencia No 2140, de fecha 07/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, y visto que las palabras propinadas por parte del abogado MIGUEL ANDRES CHAPARRO ROJAS, contra el Juez DR. RONAL IGOR CASTRO ciertamente son ofensivas, irrespetuosas y afectan su fuero interno, siendo ello de carácter totalmente subjetivo, pudiera verse afectado la imparcialidad a la hora de emitir algún pronunciamiento en el asunto AP51-V-2014-011787, en este sentido, existen razones por las cuales el juez inhibido actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como juez, en tal sentido, considera que existe fundada razones s para declarar Con lugar las inhibiciones planteada por la Dr. RONALD IGOR CASTRO, en su debida oportunidad. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Segundo declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dr. RONALD IGOR CASTRO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha seis (06) de mayo o de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dr.RONALD IGOR CASTRO, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497. Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida con el objeto de que incorpore el presente asunto al recurso de apelación signado bajo el N° AP51-V-2014-0011787, y sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES