REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, primero (1ero) de junio de quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP51-R- 2015-006743
ASUNTO PRINCIPAL: AH53-X-2012-000373
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE SÁLIDA DEL PAÍS EN JUICIO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)
PARTE RECURRENTE: ANA MARINELLI D URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.354.
APODERDO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.798.-
PARTE CONTRARECURRENTE: JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.846.958.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.240.-
ADOLESCENTE: (SE OMITE CONFORME ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.-
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha veinte (20) de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
-I-
Síntesis del Recurso
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/03/2015, por la ciudadana ANA MARINELLI D URBANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.927.354, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.798, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 20/03/2015.
En fecha veinte (20) de Abril de 2015, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte y cuatro (24) de Abril de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora recurrente consignó su escrito de Formalización de la Apelación.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2015, la contrarecurrente, consigno escrito en el cual contradice los alegatos del recurrente.
En fecha doce (12) de Mayo de 2015, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se difiere el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el 488-D de la Ley supra.
En fecha quince (15) de Mayo de 2015, se dictó el dispositivo del presente fallo.

-II-
Síntesis de los Fundamentos de la Apelación
En su escrito de Apelación la parte actora recurrente alegó:
Que no es cierto, como lo señala la recurrida, en el Capitulo III, en lo que se refiere a la MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN, que la medida dictada en fecha 12 de Junio de 2012, haya tenido como único y exclusivo fundamente que: “el demandado JOSE ARMANDO GIL, se hiciera presente en el Juicio a los fines de determinar si podrían llegar a un acuerdo conciliatorio respecto al fondo de la Litis”; por cuanto la misma sentencia señala: “… Por lo que se evidencia en autos que conforman el presente asunto, que pudiera existir posibilidad que el ciudadano: JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, pueda salir del país y dilapidar las cuentas bancarias que posee mancomunadamente los cónyuges en el extranjero; motivo por el cual hasta tanto no se defina las resultas de este juicio… ordena decretar medida cautelar de prohibición de salida del país…” (Folio 4 pieza principal).
Que el demandado se opuso a la Medida, NO COMPARECIENDO A LA OPOSICIÓN PRESENTADA, siendo RATIFICADA la decisión dictada en fecha 12/06/2012. (Folios 11 y 12 pieza principal).
Que las partes tienen la oportunidad, una vez decretadas o levantada la medida, de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector de la Libertad Probatoria.
Ciertamente lo peticionado reiteradamente por el demandado era el levantamiento de la Medida, pero no deja de ser menos cierto las reiteradas solicitudes de que la misma fuese sustituida por una menos gravosa, sin haber incorporado medios de Prueba idóneos que permitieran sustituir y mucho menos levantar la medida de Prohibición de salida del País.
Que asimismo la recurrida argumenta que la Caución o Fianza materialmente no puede sustituir la medida innominada dictada, lo cual no es del todo cierto que haya surtido su efecto en el momento procesal correspondiente, ya que no existe en autos pruebas que le establezcan al Juez que de levantar la medida y el demandado poder viajar fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no dilapide las cuentas bancarias que mancomunadamente tienen el exterior, argumentación esgrimida en la sentencia de fecha 12/06/2012, como en su ratificación de fecha 26/06/2012.
De este modo indicó que no es menos cierto que el Apoderado Judicial en representación de la ciudadana ANA MARINELLI, haya hecho oposición a la Medida impuesta a la parte demandada, tal como lo argumenta en el Capitulo II (Folio 159 pieza principal), ya que lo que formalmente se ha hecho oposición es el levantamiento solicitado por el demandado de la Medida, sin que por ejemplo demostrarse arraigo al Territorio Nacional, comprobación del desarrollo de la actividad económica, así como la idoneidad del fiador propuesto por el solicitante.
Aunado esto en el capitulo que designo como Violación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva Tutela Cautelar señaló:
Que según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia como en el presente caso que se refiere a un asunto de carácter patrimonial, por lo que perfectamente pudo permitir el ejercicio de un derecho constitucional (libre transito) al demandado y sustituir por una medida menos gravosa, pero que garantizara las resultas del proceso o impidiera una conducta inadecuada o desleal; ciertamente la recurrida señala (folio 164 pieza principal)”… y máxime aun cuando existen otras cautelares dictadas en el presente expediente”. Medida la cual a pesar de haber sido acordado por el Tribunal de Mediación, la misma no costa en el Registro Respectivo, argumentaciones y providencias solicitadas a la recurrida en reiteradas oportunidades, no emitiendo ningún pronunciamiento, incurriendo en la denegación de Justicia, por lo que hace la medida inocua e ineficaz.
Que la negación de la Tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a un derecho fundamental como es la Tutela Judicial Efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos a través de la Tutela Cautelar.
Ahora bien en el capitulo que denominó Violación al Principio del Debido Proceso, expuso:
De las pruebas presentadas a efectos videndi presentadas en la Audiencia de Juicio de fecha 13/03/2015, por la parte demandada: La recurrida vista la Solicitud de que le sea levantada la Medida de Prohibición de Salida del País al demandado y le fuese sustituida por una menos gravosa, la convoca de conformidad o en similitud a una Audiencia de Juicio, procedimiento contenido en el articulo 484 de la Ley Especial, permitiendo la presentación de pruebas a EFECTOS VIDENDI, señaladas en los numerales primero al cuarto, lo que constituye una violación o infracción flagrante del citado artículo, aunado a la gravedad de permitir la incorporación de documentos privados emanados de un tercero que no son parte del juicio (a excepción de la establecida en el numeral tercero), por lo que en la audiencia DENUNCIO la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, su ratificación deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señalo no fue aplicada por el juez para la resolución del caso, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de unas pruebas incorporadas de manera ilegal, y la cual fue aportada por la parte demandada para argumentar un arraigo al territorio que a entender de quien aquí expone no son los medios de prueba mas idóneos.
Las pruebas posteriormente incorporadas al proceso, por cierto cinco (05) días continuos después de haber sido publicada la sentencia; la recurrida les otorga merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada y de la Libertad Probatoria, sin que exponga la argumentación que le permitió determinar que una prueba que es presentada por la parte como un documento privado emanado de un tercero, el mismo le haya generado certeza de que son demostrativos del arraigo del demandado al País, asimismo lo que refiere a las copias certificadas (documento Público) del Juzgado Cuadragésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo fue declarado un sobreseimiento, pero se determinó que el demandado había actuado de manera ilícita, desplegó una conducta inadecuada y desleal manifiestamente encaminada a ocultar y distraer los bienes que son motivo de la presente demanda.
Que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, la manera en que es realizada la audiencia de juicio vulneró el derecho a la defensa, violentando el principio de la comunidad de la prueba, ya que las mismas no pertenecen a su promoverte, pertenecen al proceso y será el juez quien las valora o apreciara a favor de la parte a quien beneficie.
Finalmente solicitó que se REVOQUE LA SENTENCIA APELADA, y en consecuencia se ordene de inmediato el cumplimiento del Dispositivo de la sentencia de fecha 12/06/2012, ratificada en fecha 26/06/2012, como lo es la Prohibición de Salida del País, hasta tanto se fije la oportunidad y se tramite la Oposición a la Medida de conformidad a lo establecido en el artículo 466-C- de la Ley especial.

De los Alegatos esgrimidos por la parte demandada contrarecurrente ante esta Alzada
En su escrito alegó que la presente apelación fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, en representación de la ciudadana ANA MARINELLI D URBANO, contra la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró que debía Levantarse la Medida de Prohibición de Salida del País, que pesaba sobre el ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, en virtud de que la misma, amen de violar sus derechos constitucionales mas simples, ya había cumplido con su objetivo que era el que el ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, compareciese al proceso, lo cual continua sucediendo.
En su capitulo de la Formalización del Apelante y sus Observaciones, indicó que el recurrente establece como primer punto de su formalización que la medida tenia como objetivo evitar la dilapidación de unas supuestas cuentas mancomunadas, todo lo que no es cierto, y no ha sido posible demostrar en autos.
A su vez alega que el ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, no asistió a la oposición de la medida, siendo esto cierto, pero lo que no obsta que el pueda pedir en cualquier estado o grado de la causa que cese la medida. Que dicha medida tenia como finalidad evitar que se burlen las decisiones judiciales; o mas bien garantizar que la voluntad de la Ley emitida por la Jurisdicción efectivamente se materialice, ya que la misma obligaba al ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, a permanecer dentro del territorio de la República durante proceso, que es lo que se pretende según la propia declaración de la actora en todos los actos de esta causa. Es un hecho notorio que el ciudadano JOSE GIL, ha asistido consecuentemente a todos los actos a los cuales se le ha requerido, lo que demuestra buenos indicios derivados de su conducta procesal que demuestran que no es necesaria tal medida. Eso fue considerado suficiente para el Juzgador para decretar el levantamiento de la medida.
Que aunado a lo anterior, y en virtud de que el Juzgador es garante de los Derechos Constitucionales establecidos, y fue su criterio que la medida cautelar innominada de Prohibición de salida del país conculcaba totalmente el derecho al libre Tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aun cuando el ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, no ha cometido ningún delito ni es requerido por autoridad pública alguna ni es objeto de constreñimiento en su libertad personal, por lo que considero que debía levantarla. También es loable mencionar que la Constitución reconoce el Derecho al Trabajo en su artículo 87, lo que también se le vería vulnerado al ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, y como una cadena fatal, vería mermado sus ingresos y vulneraria los derechos de sus pequeños hijos al no poder brindarles su sustento.
Que la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso siempre se le han garantizado al actor, siento tanto así que ha tenido casi diez audiencias orales para debatir sobre el tema. Así que no vemos razón el petitorio de que se revoque la sentencia apelada y se vuelva a imponer esta medida gravosa de nuevo al ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, quien además trabaja viajando , lo que lo hacen tan grave, pues de allí deriva su único sustento.
Con lo cual finalmente solicita se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, en nombre de la ciudadana ANAMARINELLI D URBANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare el Levantamiento de la Prohibición de Salida del País, del ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, y en consecuencia solicitó se CONFIRME la prenombrada sentencia en todas y cada una de sus partes.

-III-
MOTIVA
Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha doce (12) de Mayo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la decisión de levantamiento de la medida dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH53-X-2012-000373, con ocasión a la causa principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo los poderes de los jueces y juezas de protección, cuya disposición legislativa se cita a continuación:

“Artículo 465: El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso…”
Dicho lo anterior, se evidencia que uno de los poderes que tienen las juezas y jueces de protección es dictar medidas preventivas, bien sea de oficio o a solicitud de parte, por lo cual también resulta imperante resaltar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual regula las Medidas Preventivas, en esta Jurisdicción especial:
“Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negritas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, establece la norma adjetiva procesal lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas y destacado de esta Alzada).

Efectivamente, el citado artículo condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, vale decir que el artículo in comento cuando menciona el término presunción, específicamente se refiere a las pruebas que debe acompañar el solicitante, es decir que “…constituyan presunción grave…” tanto del peligro en la mora de adoptar la medida como del derecho que se reclama, de modo que corresponde al juez evaluar tales circunstancias a los efectos de su procedencia.
En este mismo orden de ideas, tenemos que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/12/2004, caso Eduardo Parilli Wilhem, lo siguiente:
“ Puede afirmarse que el juez dictará una medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.“

Entonces, el poder cautelar del juez puede ser ejercido, con la finalidad de asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
Siendo esto así se desprende autos, que la sentencia se fundamentó en la “……posibilidad de que el ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, pueda salir del país y dilapidar las cuentas bancarias que poseen mancomunadamente los cónyuges en el exterior, …..” (Sentencia donde se dictó la prohibición de salida del país, folio 4 cuaderno de medida N° AH53-X-2012-000373), sin embargo, del cuaderno de medidas no se evidencia prueba alguna de cuentas mancomunadas en el exterior, que de existir, a los fines de realizar retiros a través de cheques, presume esta juriscidente deben firmar ambos titulares al tratarse de cuentas mancomunadas; y de tratarse de transferencias, vía Internet éstas pudieran realizarse desde cualquier país; de esta manera el objeto por el cual se motiva esta Medida de Prohibición de Salida del País, se hace ilusoria por cuanto no hay motivo por el cual mantener una medida como la que se estableció, ya que no se evidencia cuenta, ni monto dinerario alguno en el extranjero que pueda ser objeto de dilapidación, toda vez que, de existir la o las cuentas bancarias es la parte demandante y recurrente quien tenía el deber de probar fehacientemente este hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la Medida de Prohibición de Salida de País, se fundamentó en la no dilapidación de las cuentas en el extranjero; de lo que se concluye que la parte demanda no logró probar en autos, tal existencia de la misma, con lo cual concluye esta Alzada que no tiene cabida mantener una medida de esta magnitud si de autos se desprende que no hay nada que proteger, ya que no consta cuenta alguna la cual pueda ser objeto de dilapidación.

Aunado a lo anterior, se estableció de acuerdo a los términos de la sentencia de fecha 12/06/2012 que esta medida fue peticionada por la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual ante las diversas ausencias del demandado a las audiencias de juicio fijadas: “… emitió pronunciamiento en cuanto a la no comparecencia de la parte demandada y mediante el cual manifestó…” lo siguiente: “… Sugiero se dicte una medida de prohibición de salida del país del ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ y se designe perito valuador para que realice avaluó a todos los bienes de la comunidad conyugal y realice informe de justiprecio sobre dichos bienes.”
De acuerdo a lo anterior, pudiera deducirse que el objetivo de la Medida de Prohibición de Salida del País, es que el ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ, asistiera a los actos fijados en el transcurso del juicio, por cuanto el mismo en repetidas oportunidades no compareció a pesar de haber sido notificado en su debida oportunidad, situación que efectivamente se logró, a decir, de la parte contrarrecurrente y no objetado por la parte recurrente durante la audiencia del presente recurso de apelación. Sin embargo, contradictoriamente el fundamento de la medida versó en prevención de una posible dilapidación de las cuentas bancarias que los ex cónyuges tienen mancomunadamente en el exterior, cuestión sobre lo cual no observó esta jueza en el cuaderno de medidas preventivas objeto del presente recurso prueba alguna, y así se establece.-
De esta manera, esta Alzada considera que la presente medida carece de carácter, establecida desde hace tres (03) años, de los cuales se evidencia que la parte demandada se encuentra a derecho, por lo que ya para el momento de decidir sobre el fondo aún cuando no asista personalmente podrá ejercer sus derechos por medio de sus apoderados, es decir, el juicio no se detiene ante su posible incomparecencia personal, por ello, a criterio de quien aquí decide pedió sentido la prohibición de salida del país en contra del demandado, la cual de continuar se le podría violentar su derecho constitucional al libre tránsito.
Finalmente se puede decir que en vista de lo expuesto por esta Alzada y las consideraciones de hechos y derecho, se puede concluir que la Medida de Prohibición de Salida del País debe ser levantada, con lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal A quo, y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.798, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARINELLI D’ URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.927.354, contra la sentencia dictada en fecha en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cuaderno de Medidas signado bajo la nomenclatura AH53-X-2012-000373, aperturado con motivo del la medida de Prohibición de Salida del País, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que se tramita en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2011-010096, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, al primer (1er) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES