REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AH52-X-2015-000353
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: Abg. FARAH ANTOR TAJA de GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.058, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.792, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO MARIANO CASAS FORTUN y GABRIELA MARINA SOSA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.203.582 y V-10.335.398 respectivamente, contra Abg. FARAH ANTOR TAJA de GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-021132.
En fecha 04/06/2015, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza FARAH ANTOR TAJA de GONZALEZ.
En fecha 08/06/2015, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano JOSE VALERA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Juez recusado, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación el secretario de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha 09/06/2015.
En fecha 09/06/2015, el Tribunal fijó para el día viernes doce (12) de junio de dos mil quince, a las once de la mañana (11:00am) oportunidad para celebrar la audiencia de recusación.
En fecha 12/06/2015, se llevó a cabo a la hora fijada, la audiencia de recusación, dejándose constancia de la comparecencia del abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.058, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.792, y de la no comparecencia la jueza recusada. Dicha audiencia fue diferida por cuanto no constaba en autos las copias certificadas de la totalidad del asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2014-021132, como documentos para ser incorporados en el presente asunto, acodándose que se fijaría por auto separado, nueva oportunidad para la audiencia, siendo efectivamente fijada para el día viernes 19 de junio de 2015, a las once de la mañana (11:00am), librándose a tal efecto el oficio requiriendo dichas copias.
En fecha 16/06/2015, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°), le informa a esta Alzada que las copias certificadas se encontraban en la Oficina de Atención al Público (OAP).
En fecha 19/06/2015, a las diez de la mañana, (10:00am), fue recibido en el Despacho del Tribunal Superior Segundo, oficio No 1399/2015, de la misma data, emanado de la Juez recusada, mediante el cual remite certificada de la diligencia de fecha 17/06/2015, donde le fue revocado el poder apud-acta otorgado al abogado recusante, así, como del poder notariado mediante el cual los ciudadanos ANTONIO MARIANO CASAS FORTUN y GABRIELA MARINA SOSA PADRÓN, le otorgan poder a la nueva abogada YANAHINA TERESA CHIRINOS, Inpreabogado No 150.525. En esta misma data, anunciado el acto con las formalidades de Ley, compareció el abogado recusante, haciéndosele saber por palabras de quien suscribe que le había sido revocado el poder conferido en el asunto AP51-V-2014-021132, en fecha 17/06/2015, a lo cual, el abogado recusante manifestó, que no estando legitimado para continuar en juicio principal, no presentaría ni manifestaría sus pruebas y alegatos en la presente recusación.
II
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Diferida como fue la audiencia oral y pública para el día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), motivado a que, en fecha 12/06/2015, no se cursaban en autos las copias certificadas de la totalidad del asunto AP51-V-2014-021132 requeridas por el recusante, este del Despacho Judicial recibió minutos antes de celebrarse la audiencia pautada para hoy, oficio N° 1399/2015, de esta misma data, emanado del Tribunal a cargo de la Juez recusada. Ahora bien, dicho oficio fue remitido, a los fines de informar, que los ciudadanos ANTONIO MARIANO CASAS FORTUN y GABRIELA MARINA SOSA PADRÓN, revocaron en fecha 17/06/2015, en el asunto principal, el poder apud acta otorgado al abogado recusante GIAN CARLOS MELCHIONNA, y otorgaron nuevo poder debidamente notariado a la abogada YANAHINA TERESA CHIRINOS, Inpreabogado No 150.525, consignado a tal efecto copia certificada del pode otorgado y de la diligencia que revoca. Estando en la Sala de Audiencia No 09, ubicada en Mezzanina 1 de este Circuito Judicial, anunciado con las formalidades de ley el acto, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA. Acto seguido le fue leído íntegramente por quien suscribe, el contenido del oficio 1399/2015, donde quedo un cuenta que le había sido revocado el poder de su patrocinada. Una vez que le fue concedida la palabra, manifestó no tener conocimiento sino hasta ese momento de dicha revocación, que su patrocinado no se lo informó y por tanto ignoraba la situación, asimismo expresó, que no teniendo legitimidad para actuar en el juicio principal, no presentaría prueba alguna ni alegatos en cuanto a la recusación contra la Jueza FARA ANTOR TAJA de GONZALEZ. Por otra parte, es importante resaltar, que la nueva abogada YANAHINA TERESA CHIRINOS, apoderada de los mencionados ciudadanos, tampoco compareció a la audiencia, a los fines de sostener la recusación.
En relación a lo ocurrido, este Tribunal Superior debe revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Cursivas y Negrillas de la alzada).
De la norma parcialmente transcrita se desprende el efecto que surge como consecuencia de la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.
Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que produce la inasistencia del recusante a la audiencia de recusación, al señalar:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa, que los ciudadanos ANTONIO MARIANO CASAS FORTUN y GABRIELA MARINA SOSA PADRÓN, revocaron en fecha 17/06/2015, en el asunto principal, el poder apud acta otorgado al abogado recusante GIAN CARLOS MELCHIONNA, en los siguientes términos
“…Revocar el poder Apud Acta conferido en fecha 23 de marzo de 2015, a los abogados LISBETH FAGRE GARCIA y GIAN CARLOS MELCIONNA, mayores de edad, venezolano, domiciliados en Caracas, Distrito Metropolitano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 145.007 y V-46.792, en el juicio seguido ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Asunto AP51V2014021132. Dejo expresa constancia que nuestros prenombrados apoderados han actuado correctamente conforme a nuestras instrucciones, exceptuando las actuaciones relacionadas a la recusación.” (subrayado de este Tribunal)
En este orden de idea, si el poder apud acta le fue conferido al abogado MELCHIONNE, sólo lo faculta para que actué en el juicio que se tramita en el expediente donde se le otorgó el mandato, y cesará, al cumplirse uno de los supuesto establecido en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, tal representación cesó conforme al ordinal 1° del referido artículo, es decir, con la revocatoria del poder, hecha el día 17/06/2015 mediante diligencia cursante en el asunto principal. Pues bien, tal como lo manifestó el recusante, al no tener legitimidad para actuar en el presente juicio, no tiene sentido presentar los motivos de hechos y de derecho que lo conllevaron a presentar la recusación, por cuanto no esta facultado para actuar en nombre y representación de los patrocinado. Por otro parte, se aprecia que los mandatarios expresaron en cuando al abogado recusante “…han actuado correctamente conforme a nuestras instrucciones, exceptuando las actuaciones relacionadas a la recusación. Ello implica, que al no aceptar, y rechazar las actuaciones relacionadas con la recusación planteada, la misma debe considerarse desistida al no ser proseguida por la nueva represtación judicial constituida en utos, este Tribunal Superior Segundo atendiendo a las disposiciones legales anteriormente citadas, declara el desistimiento de la recusación propuesta por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.058, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.792, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO MARIANO CASAS FORTUN y GABRIELA MARINA SOSA PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.203.582 y V-10.335.398 respectivamente, contra Abg. FARAH ANTOR TAJA de GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-021132, y en consecuencia, se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, en acatamiento a la Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir copia certificada de la presente decisión a la Abg. FARAH ANTOR TAJA de GONZALEZ, Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la recusación propuesta por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.058, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.792, contra la Jueza FARAH ANTOR TAJA de GONZALEZ, Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2014-021132.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES exactos (BS. 1.500,00), monto que debe pagar el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.058, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.792, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. Para lo cual se designa correo especial a la parte recusante.-
TERCERO: Se ordena remitir a la FARAH ANTOR TAJA de GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497. Asimismo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la presente decisión no se admite recurso alguno. Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. SOBEIDA PAREDES
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/migda
AH52-X-2015-000353
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