REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


RECURSO: AP51-R-2015-010577

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-003953

JUEZA: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

NIÑA: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta con ocho (08) años de edad.
PARTE RECURRENTE DE HECHO Y CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, titular de la cédula de
APODERADA JUDICIAL V-14.889.696, debidamente asistida por la Abg. ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 110.200.-

AUTO RECURRIDO DE HECHO De fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Conoce este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.200, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.889.696, en representación de su hija la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

II
SINTESIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE

La profesional del derecho ANAROSA TABLANTE, anteriormente identificada alegó en su escrito de Recurso de Hecho lo siguiente:
“… Supuestos que dieron origen a este Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
1.- Que de las copias certificadas que fueron agregadas al presente recurso se puede constatar que en fecha 27 de Mayo de 2015, el Tribunal A-quo oyó la apelación (de manera diferida) interpuesta por su persona, en fecha 20 de mayo de 2015 y el día de hoy 02 de junio de 2014, interpuso el presente recurso de hecho.
Con lo cual se puede evidenciar que tanto en el sistema Juris 2000, como en el calendario judicial del Tribunal A quo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de que la secretaria del Tribunal A quo, dejara constancia de la notificación de las partes, es decir la sentencia apelada fue dictada en fecha 18 de mayo de 2015, el recurso de apelación fue interpuesto el día 20 de Mayo de 2015 y la secretaria del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la notificación de las partes el día 27 de Mayo de 2015, con lo cual estamos ante una apelación anticipada que es considerada válida por la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas.
(…omisis…)
2.- Que se tome en cuenta el hecho notorio judicial, a través del Sistema Juris 2000 que su persona CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, antes identificada, es la parte actora reconvenida en el expediente signado con el número AP51-V-2014-003953.
3.- Que la decisión de dictada en fecha 18/05/2015, es una sentencia interlocutoria que produce un gravamen no reparable en la misma, con lo cual tiene carácter de definitiva y debe subsumirse dentro del antepenúltimo dispositivo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido señaló que cuando el Tribunal A-quo, anulo todos los actos procesales ocurridos en el asunto signado con el Nº AP51-V-2014-003953 (y en los cuadernos separados, en especial el AH52-X-2014-000934) a partir del día 01 de Octubre de 2014, fue abrazada la medida preventiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, a favor de su hija la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), quien ha sido victima de malos tratos por parte de su progenitor, lo que la llevó a presentar ante la Fiscalia una denuncia de trato cruel en resguardo de su integridad física y emocional, la cual esta siendo tramitada por la FISCALIA 109° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el Nº F-109MP-512473-2014, y se esta en la espera de las resultas del Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico- Psicológico, de la niña. Aunado al hecho que la hija se niega a estar a solas con su padre, ya que teme ser agredida físicamente por él y prueba de ello es el acta que fue leída a las partes en presencia del Juez del Tribunal A quo, el día 19 de Mayo de 2015 y la cual no fue anulada con la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015.
Asimismo destacó que con la decisión objeto del presente recurso, no solo se anulo la medida antes mencionada, sino que se anulo el poder que le otorgo en fecha 17 de diciembre de 2014, a sus apoderada judiciales, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir a la URRD de este Circuito Judicial, para otorgarles nuevamente el poder apud acta y lo que es peor aun con la decisión objeto del presente recurso de hecho, el Dr. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, anuló su propio auto de abocamiento, lo cual trae como consecuencia que todo lo actuado por el Juez es nulo y dicha nulidad, en caso de ser oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, podrá ser decretada cuando la apelación sea oída en ambos efectos, lo cual trae como consecuencia que se estaría en contra del principio de celeridad procesal, ya que se corre el riesgo inminente de que la causa se reponga nuevamente a ese estado. (Resaltado en el escrito).
Igualmente, cabe destacar que la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015, se anulo la evaluación del grupo familiar que fue ordenada, en fecha 28 de noviembre de 2014, la cual esta en proceso ya que su hija y su persona han sido evaluadas por el equipo multidisciplinario y dicho estudio es muy importante al momento de decir sobre el fondo del asunto principal, con lo cual se esta generando un retardo procesal injustificado, dado que todos sabemos lo difícil que es volver a fijar las citas que se encuentran en tramite y el déficit de especialista que existe en el Circuito.
Finalmente destacó que con la decisión objeto del presente recurso de hecho, le fueron anuladas las pruebas sobrevenidas, consignadas en fecha 08 de Diciembre de 2014, con lo cual se le ha vulnerado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, aunado al hecho que traerá como consecuencia retardo procesal, contrario a los principios de celeridad y economía procesal y de una consecuente tutela judicial efectiva, que deben ser nortes en la administración de justicia de los mas débiles jurídicos de nuestro Sistema Judicial, como los son los niños niñas y adolescentes. Aunado al hecho que no podrá demostrar los hechos nuevos sobrevenidos en el curso del proceso, es decir los hechos alegados en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, el cual a su vez fue anulado, pero que aun a la fecha existen ya que su hija se niega a estar sola con su padre, al punto que el día del acto de la Primera Comunión, se acerco a la niña para decirle que se tenia que ir con él y la niña se puso a llorar de tal manera que se descompensó y hasta se hizo pipi encima de su ropa.
Por lo tanto, el auto de fecha 27 de Mayo de 2015, ocasiona un perjuicio porque el gravamen irreparable que le produce a su hija la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, no puede tener remedio o no puede ser subsanada en la sentencia definitiva, con lo cual su hija se encuentra bajo una situación de riesgo que le puede producir una lesión física o psicológica, dado el trato cruel que ha ocasionado el padre a nuestra hija, con lo cual la sentencia antes mencionada la pone en desventaja procesal, con lo cual es factible que dicho auto, deba ser revisado por esta Alzada, para que se le garantice así el derecho constitucional a la doble instancia.
… (omissis)…
Que en virtud de las Jurisprudencias y las disposiciones legales y constitucionales solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho; mas aun cuando la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, es una sentencia interlocutoria que produce un gravamen no reparado en la misma, ya que con ella se anulo la medida que fue dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, a favor de su hija, quien fue objeto de trato cruel por parte de su padre y se niega a estar sola con él, tanto es así que cuando el padre le manifestó que el día de su primera comunión tenia que quedarse con el (SE OMITE ART. 65 LOPNNA) se hizo pipi encima de su ropa, motivo por el cual tuvo que acudir nuevamente ante la Fiscalia 109° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra tramitando la denuncia de trato cruel y Fiscal, elaboró un oficio al Consejo de Protección del Municipio El hatillo, para que de manera inmediata dictaran una medida de protección a favor de la niña, ya que se encuentra en situación de riesgo.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se ordene al Tribunal A quo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por su persona, en fecha 20 de mayo de 2015, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, ya que dicha decisión produce un gravamen irreparable, porque anula las pruebas sobrevenidas, el auto de abocamiento del Juez, la evaluación del Equipo Multidisciplinario al grupo familiar y las medidas preventivas dictadas a favor de su hija, ya que todo ello fue posterior al 01 de octubre de 2015; además de afectar irreparablemente el curso del proceso, ocasionando un grave retardo procesal, menoscabando los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución además de cercenar el derecho de su hija a ser protegida por el Tribunal especializado, en concordancia con los principios de prioridad absoluta del Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes, acogidos por el Legislador en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo solicitó considere desaplicar, por control difuso, la norma contenida en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar contraria al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al interés superior de su hija, con lo cual solicita que el presente Recurso de Hecho sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

SINTESIS DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL CONTRARECURRENTE

En fecha 17 de Junio de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.317.098, debidamente asistido por los Abg. SUSANA PELLICER y JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.173 y 33.352, alegaron:
Que al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efecto.
Por tal razón indicó que la norma es muy clara y el Tribunal A quo, apegado a ese precepto, oyó la apelación ejercida en fecha 20/05/2015, en un solo efecto, ya que no se trata de una interlocutoria que ponga fin a la controversia, de hecho el procedimiento continua y se encuentra en el inicio de la fase preliminar de sustanciación, amen de que ese recurso de apelación es de lo que quedan comprendido dentro de la apelación de la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia, y así está establecido de manera expresa en la norma citada.-
Que la parte recurrente confiesa en la interposición de su recurso, que la apelación ejercida es de las que se oye en un solo efecto, al rogarle a esta Alzada considere desaplicar por control difuso la defensa, la tutela judicial y al debido proceso, lo que verdadera resulta y constituye una subversión es que en un caso especifico regulado de manera expresa por la ley, la parte recurrente pretenda confundir a la Superioridad al solicitarle viole la Ley para satisfacer su pretensión ilegal, esta petición si constituye la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial, el A quo oyó la apelación de manera diferida como lo señala la ley, ya que es una interlocutoria que debe ser resuelta por el Juez de Juicio en la apelación de la sentencia definitiva, el control difuso procede cuando la norma colide con una disposición constitucional, lo cual no es el caso planteado y a su respetuosamente solicito sea declarado por esta Superioridad.
Que la recurrente en su afán de que le sea oída la apelación ejercida en ambos efectos, alega erróneamente, a su favor elementos de fondo, que no corresponden en este tipo de recursos, en el cual solo debe ventilarse si es procedente o no de acuerdo a la norma rectora ordenar oírse la apelación ejercida en ambos efectos, que en el casi específico, tal como lo establece el artículo 488 ejusdem, se debe oír en un solo efecto como lo hizo el a quo y solicita sea declarada por esta Alzada, ya que este es un caso específico regulado por la norma , reitera que la decisión recurrida es una interlocutoria que no pone fin a la controversia y está comprendida dentro de la apelación de la sentencia definitiva, la parte recurrente, pretende confundir para que le sea satisfecha su ilegal pretensión.
Que la recurrente señaló que: con la decisión objeto del presente recurso de hecho, el Dr. Alfredo Pereira Mendoza, anuló su propio auto de abocamiento, lo cual trae como consecuencia que todo lo actuado por el Juez es nulo y dicha nulidad, en caso de ser oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2015, podrá ser decretada cuando la apelación sea oída en ambos efectos…”.- Sin duda la recurrente, exagera sobremanera para pretender lograr su contenido, que se oiga la apelación ejercida en ambos efectos, cuando el precepto legal aplicable expresa que debe ser oída e un solo efecto; No es cierto que el Juez anuló su propio auto de avocamiento, precisamente e Juez estando abocado, entró a conocer la causa de marras y en aras a restablecer el equilibrio procesal que se había perdido debido al desorden procesal que imperaba, que si lesionaba gravemente la seguridad y la tutela judicial ordenó el proceso, sin embargo estos temas son atenientes al fondo, y lo correcto es ventilar lo que compete al recurso de hecho como tal, ya que las consideraciones de fondo no están permitidas, constituye una exageración afirmar que todo lo actuado es nulo debido a que el Juez revocó o anulo su propio auto de abocamiento; con lo cual el supuesto gravamen que señala la recurrente para pretender justificar el efecto suspensivo, es de los que pueden ser resuelto en la sentencia definitiva, ya que a la fecha no están probados ningunos de los hechos que a su decir constituyen el presunto maltrato del padre, no hay una sola prueba evacuada sino las actuaciones exageradas que ha hecho la madre.
Que es el falso, que la decisión dictada haya anulado la evaluación del grupo familiar que fue ordenada, ya que a la fecha no existe ningún informe técnico emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, es cierto que fue ordenada, pero no se materializó, y a mi persona no han llamado para darme las correspondientes citas que acostumbra el Equipo Multidisciplinario, lo que significa que esto constituye otra exageración de la recurrente.
Con lo cual una vez decretada la nulidad de las infundadas medidas que había decretado el Tribunal A quo en fecha 26/11/2014, inmediatamente acudió nuevamente ante la Fiscalia 109° del Ministerio Público, al Consejo de Protección del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para denunciar otra vez por presunta trato cruel, y ante este mismo Circuito Judicial, con el único fin de separar definitivamente a la niña de mi lado, privarla de la custodia y tener el camino libre para radicarse en Panamá, teniendo que traer a declarar a la niña en todos los procesos.
Reiteró que no están llenos los extremos para que la apelación ejercida contra el auto de fecha 18 de mayo de 2015, sea oída en ambos efectos, no es una decisión interlocutoria que ponga fin al proceso, como lo pretende hacer ver la recurrente, la norma del artículo 488 es muy clara y en aras lo legalmente establecido debe imperar la tutela judicial y la seguridad jurídica, ya que se pretende tener un beneficio no otorgado por la ley.-
Finalmente solicita que esta Alzada declare Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto del A quo que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 18/05/2015, por cuanto es lo legalmente establecido, ya que la recurrente busca obtener un beneficio que no le otorga la ley, con elemento de fondo que no corresponden según lo normado.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE OYE DIFERIDA LA APELACION INTERPUESTA

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto para mejor proveer mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo y de manera diferida, se trae a colación por cuanto en mismo contempla lo siguiente:
“… considera quien suscribe que se debe determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido y en tal sentido, se observa que el referido auto apelado no tiene claramente las características de ser interlocutorio, que no resuelve el fondo del asunto, en virtud de lo cual tampoco pone fin al proceso, es por ello que este Despacho considera que la decisión contenida en el auto dictado en fecha 18/05/2015, no se encuentra en los parámetros contemplados en el artículo arriba trascrito, y motivado a que la materia que nos acoge es de tratamiento especial, dando imperiosa importancia a los principios procesales como son los de celeridad y concentración procesal, oye el recurso de Apelación, interpuesto por la abogado ANAROSA TABLANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, antes identificada, en fecha 20/05/2015, de manera Diferida. Cúmplase.-”

Se evidencia de autos que positivamente la apelación fue tramitada de manera diferida, manifestando la recurrente que la sentencia de fecha 18/05/2015, le produce un gravamen irreparable porque le anula los actos a partir del 01 de Octubre de 2014 como: la Medida preventiva, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2014, le anuló el Poder conferido en fecha 17 de Diciembre de 2014, y hasta anuló el auto de Abocamiento dictado por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, asimismo anuló la evaluación psicológica ordenadas en fecha 28 de Noviembre de 2014 y la pruebas sobrevenidas consignadas en fecha 08 de Diciembre de 2014, por todo lo anterior indicó que la misma debió haber sido tramitada y oída la apelación en ambos efectos, y así lo solicitó la recurrente en el presente asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante indicar que el Recurso de Hecho es definido por el tratadista Rengel Romberg, como aquel “recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”.
En tal sentido se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos:
• Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó la apelación en un solo efecto.
• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
• Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perniciosa ejerció la apelación.
Así las cosas los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:
• Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;
• Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
• Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación de la forma en la cual el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena según sea la particularidad y naturaleza del asunto, todo de conformidad a la materia especifica a la cual se esté haciendo frente en la ventilación de un procedimiento.

Por tal motivo, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia N° 1288, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 08 de Octubre de 2013, Exp. N° 13-0656, de la cual se desprende que:

“ … Para fundamentar su acción la actora alegó básicamente que el Juzgado Superior de marras, violó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues “(…) si bien es cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la apelación de las sentencias interlocutorias se puede resolver diferida con la apelación de la sentencia definitiva, no es menos cierto que si la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, diferir su tramitación hasta la decisión definitiva resulta violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva”. Asimismo, arguyó que el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “(…) habría tenido que desaplicar en el presente caso, por control difuso, la norma contenida en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar contraria al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al interés superior de [sus] hijos”.
Ahora bien, debe indicar esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, expone en su artículo 488, lo que sigue:
“(…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma (…)”.
Señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “(…) se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio (…)” (Resaltado y subrayado por esta Alzada)
En efecto, el espíritu del legislador, en tal aspecto subyace en la prevalencia de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, para evitar así las debilidades que pudieran presentarse si llegada la oportunidad para decidir el fondo de la causa, todavía no se ha emitido pronunciamiento sobre la incidencia interlocutoria; adoptándose así, un sistema que permita que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.
De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada; pues en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer los mismos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al emitirse una sentencia interlocutoria que cause algún gravamen, que por orden legal debe ser decidida con la sentencia definitiva, no puede pensarse, que ello viole per se los derechos constitucionales denunciados por la accionante.
Por otra parte, con respecto al alegato de la accionante, de que en el presente caso el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debió desaplicar por control difuso el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser -según su criterio- inconstitucional, debe resaltarse lo siguiente:
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental. Esto se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de disposiciones de rango legal, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquéllas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Así, el examen efectuado por esta Sala Constitucional de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental.
De allí que el juez que desaplique una norma jurídica por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma; se reitera, en busca del resguardo de nuestra Carta Magna y de la efectiva vigencia de los principios constitucionales.
Por ello, es importante indicar que la potestad que tienen los tribunales de desaplicar disposiciones de rango legal depende de ciertas circunstancias. Lo primero que habría de verificarse, por supuesto, es si la norma aplicable al caso colide de algún modo con la Constitución. En segundo lugar, es necesario constatar si dicha norma resulta ser la única aplicable a la problemática que desea resolverse, pues si pudiera solucionarse el conflicto planteado mediante la aplicación de otra norma que no resultase inconstitucional, la desaplicación por control difuso de aquélla que sí contradijese la Constitución sería claramente innecesaria.
Sin embargo, tal análisis formaría parte de la autonomía que tuvo el Juzgador al decidir sobre la necesidad o no de aplicar este tipo de control, y de cuya decisión esta Sala no evidencia violación de algún derecho constitucional, sino sólo la disconformidad de la parte quejosa con el fallo objeto de estudio; no pudiendo pretender que esta Máxima Instancia entre a un análisis sobre la constitucionalidad o no de una norma legal, a través de la presente acción de amparo constitucional, como si se tratare de una acción de nulidad por inconstitucionalidad…” (Resaltado de esta Alzada).-

Siendo lo anterior así, esta Alzada observa del presente recurso, que el Juez del Tribunal A quo en sentencia de fecha 18/05/2015, ordenó:

“… REPONER la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar en su fase de sustanciación. En consecuencia se declará la Nulidad de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del día 01/10/2014, fecha en la cual se dio inicio a la Audiencia preliminar en su fase de sustanciación por la antigua jueza de este Despacho Judicial… quedando nulo todo lo realizado para esa fecha tanto en el presente asunto, como en los cuadernos separados pertenecientes a esa causa….”

Con lo cual se evidencia que con dicho pronunciamiento, el Tribunal A quo no está poniendo fin al proceso ni causa un gravamen, por tal razón la Apelación debe ser Diferida ya que, si bien es cierto que la primera Ley supletoria a nuestro régimen sustantivo contempla todo lo referido al recurso de hecho, no es menos cierto que en todo lo atinente a la forma como se oye el recurso de apelación debe seguirse lo establecido en nuestra Ley Especial adjetiva, pues en este sentido no existe vacío alguno en nuestra materia por encontrarse regulado en la misma, menos aún cuando se le dio curso a la apelación planteada de la forma correcta como lo contempla tal Ley especial:

Articulo 488. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adplescentes
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en un solo efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.
De la sentencia interlocutoria que pongan fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos”

Se observa que lo señalado por la recurrente en el tercer punto de sus argumentos no es susceptible de ser resuelto a través del Recurso de Hecho interpuesto por cuanto su apelación fue oída de forma diferida siendo ésta la manera mas idónea establecida en la ley, aunado a que no le está causando un gravamen irreparable, y no pone fin al proceso, ya que continua al estado de llevarse acabo la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, la cual ya fue fijada para el 29/06/2015, alas 9:00am, según la revisión realizada por esta Alzada al Sistema Juris 2000, con ello se evidencia que las pruebas que se promovieron en el lapso legal serán discutidas en dicha audiencia bajo la dirección del Juez, por tanto dicha sentencia no arropa las pruebas que han sido promovidas. Y así se establece.

Asimismo se observa, que efectivamente en fecha 26/11/2014, se dictó medida en el presente asunto, que si bien es cierto el pronunciamiento objeto de apelación abraza la medida establecida, sobre la cual no se logró concluir el procedimiento de oposición por parte de la jueza anterior, no es menos cierto que en fecha 20/05/2015, se evidencia que la recurrente solicitó nuevamente la medida, dictada en el asunto Nº AH52-X-2014-000834, por tanto el nuevo Juez del Tribunal A quo en fecha 28/05/2015, según su criterio jurisdiccional dictó pronunciamiento Negando la Medida solicitada, el mismo fue objeto de Apelación por la recurrente, evidenciándose así que la reposición dictada por el A quo no le ocasiona gravamen irreparable, ya que, en relación a la medida preventiva, efectivamente se le está garantizando su derecho a ejercer recurso de apelación y el mismo se oyó en ambos efectos, librándose oficio para remitirlo al Tribunal Superior se este Circuito Judicial y está siendo conocido por el Tribunal Superior Tercero, según lo evidenciado del Sistema Iuris 2000. Y así se establece.

En este sentido, para quien aquí decide, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, forzosamente debe declarar que no prospera en derecho el presente Recurso de Hecho, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se establece.

IV
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.200, apoderada judicial del ciudadana CAROLINA CABRAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-14.889.696, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en contra del auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil quince (2015), dictado por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual acuerda oír la apelación planteada por el recurrente DIFERIDA.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA



LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Katerine
AP51-R-2015-010577