REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dos (2) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP51-R-2015-006770
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-013980
JUEZ PONENTE: DRA. YQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTE RECURRENTE: ALVARO HERRERA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.055.
APODERADO JUDICIAL: abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.378.
PARTE CONTRARECURRENTE: ELBA YOLET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.317.
APODERADO JUDICIAL: ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354.
NIÑO: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/03/2015, por el abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.378, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO HERRERA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.055, contra la decisión dictada por el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 24/03/2015.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó escrito de Formalización de la Apelación.
En fecha 05 de mayo de 2015, el Abg. ROLANDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELBA YOLET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.317 consignó escrito de contestación a la formalización.
En fecha once (11) de mayo de 2015, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 18/05/2015.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se llevó a cabo la lectura del dispositivo del fallo en el presente recurso de apelación
Asimismo, en fecha 18/05/2015, se dictó el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, expresa lo siguiente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
“…DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Este Tribunal ratifica la sentencia dictada en fecha 18/06/2012 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana ELBA YOLET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.317, contra el ciudadano ALVARO HERRERA GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.959.055. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: La madre podrá compartir con su hijo, el niño VICTOR ADRIÁN HERRERA RODRIGUEZ, de ocho (08) años de edad, los días sábados y domingos, con pernocta, cada quince (15) días, pudiendo recoger al niño en el hogar paterno desde las nueve de la mañana (09:00am) del día sábado y regresarlo a las seis de la tarde (06:00pm) del día domingo.
SEGUNDO: El día de la madre, el niño estará con su madre, vale decir, que la madre pasará buscando a su hijo en el hogar del padre a las nueve de la mañana (09:00am) y regresarlo a las seis de la tarde (06:00pm). El día del padre el niño lo pasará con el padre.
TERCERO: El día del cumpleaños del niño, a partir del año 2013 compartirá con su madre, la ciudadana ELBA YOLET RODRIGUEZ, quien podrá buscar al niño al hogar paterno en el día y regresarlo al hogar paterno el día siguiente, y alternándose al año siguiente.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del año 2013 a la madre y la Semana Santa 2013 al padre, alternándose en los años sucesivos, vale decir, que los días de Carnavales y Semana Santa, cuando le correspondan a la madre, lo podrá retirar del hogar del padre a las nueve de la mañana (09:00am) y regresarlo el día que corresponda a las seis de la tarde (06:00pm), con pernocta.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su madre a partir del día 20 de diciembre de 2012, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta el 26 de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y con el padre deberá compartir desde el 26 de diciembre a la hora que la madre regrese el niño, hasta el 06 de enero, alternándose en los años sucesivos.
SEXTO: En las vacaciones escolares, el niño compartirá quince (15) días con la madre, en sus primeros quince (15) días del mes de vacaciones, y el resto de los quince (15) días el niño compartirá con el padre.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijo otros días distintos a los ya señalados. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
Expresamente se le indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo. Así se decide.….”
DE LOS ALEGATOS, DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
En su escrito de apelación el abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente alegó:
Que en la referida sentencia se indicó que se tomaría el Régimen de Convivencia Familiar que fuere expuesto en el expediente Nº AP51-V-2009-018653, por estar en el referido Juicio ya dilucidado este tema.
Que sin embargo de allí la fundamentación de la presente apelación, se tomó el régimen establecido en la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, cuando en realidad el régimen fue modificado por las partes con anuencia del mismo Juez por la única conveniencia del mismo niño VICTOR ADRIÁN HERRERA RODRIGUEZ.
Que se puede observar del expediente AP51-V-2009-018653, en el acta de fecha 10 de julio de 2013, que ante la jueza fue oído el niño VICTOR ADRIÁN HERRERA RODRIGUEZ.
Que asimismo, en acta de esa misma fecha, estando presente las partes, así como la licenciada VIRGINIA MOLINA CORSI, en su carácter de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de la abogada LEFFY RUIZ, en su condición de Fiscal Centésimo Segundo (102°) del Ministerio Público, la Jueza ordenó:
1. Que los encuentros entre madre e hijo serán desde las dos de la tarde (2:00 p.m) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m) respetándose el horario de entrega del niño por ambas partes; y que el lugar de encuentro será el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación el Metro Artigas, los cuales comenzaron desde el día sábado trece (13) de julio del año dos mil trece (2013), tal y como se ha venido cumpliendo desde entonces, los fines de semana y como lo ha establecido la sentencia, siendo que dicho régimen será alternado cada 15 días, tal como fue fijado por el Tribunal que sentencio la causa, todo ello a fines de procurar que de manera progresiva se ejecute el Régimen de Convivencia Familiar establecido, en atención a la opinión del niño VICTOR ADRIÁN en fecha 10 de julio de 2013;
2. Que el Régimen de Convivencia Familiar, será libre y abierto entre la madre y el niño, sin que esté presente el progenitor y sin supervisión alguna, solamente debe de estar presente el padre al momento de la entrega del niño;
3. Que la madre podrá tener contacto directo con su hijo por cualquier otro medio idóneo, sea por vía telefónica, telegráfica o computarizada o electrónica, y el padre así lo permitirá;
4. Que el padre, durante la Convivencia Familiar, podrá comunicarse vía telefónica al menos una vez durante el espacio del tiempo establecido para dicho compartir;
5. Que una vez conste en autos las resultas del informe evolutivo sobre el desarrollo terapéutico al cual debe acudir el grupo familiar, y analizadas como sean los mismos, se procederá a incorporar la pernota de ser pertinente, todo con el fin de dar cumplimiento progresivo al régimen de convivencia familiar fijado en el presente asunto, es decir que dentro del régimen de convivencia familiar no está incluida la pernocta, todo ello en atención a la opinión del niño VICTOR ADRIÁN en fecha 10 de julio de 2013.
Que, el no incluirse las pernoctas dentro del régimen de convivencia familiar se pactó entre las partes y con anuencia de la Jueza de Ejecución que no se incorporara la pernocta, por el interés superior del niño VICTOR ADRIÁN ya que, tal y como se puede observar de informes psicológicos, padece del síndrome de Asperger, y por consiguiente no sería oportuno ni conveniente alejar al niño de su ambiente habitual.
Que es así como esta reevaluación del Régimen de Convivencia Familiar fue ratificado por las partes tal y como consta de acta de fecha 21 de enero de 2014, cursante en el expediente AP51-V-2009-018563.
Que por tales circunstancia, al no incorporarse la pernocta del niño con la madre se modifica el régimen de convivencia familiar que fuera fijado en sentencia de fecha 18 de junio de 2012, modificándose este régimen por el solo interés superior del niño y que en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 no se tomo en consideración, es decir , se ratifica dicho régimen incluyendo las pernoctas del niño con su madre, a pesar de que eliminó la pernocta por la conveniencia e interés del niño, para su mejor desarrollo psíquico, y todo esto hasta que el grupo familiar realice la terapia a los fines de superar la desavenencia entre el niño y su madre, desavenencia esta palpable en el acta de fecha 10 de julio de 2013.
Por tales razones, y por cuanto en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 no se tomó en consideración el acuerdo de las partes de eliminar las pernoctas las cuales consta de actas de fecha 10 de julio de 2013 y 21 de enero de 2014, cursante en el expediente AP51-V-2009-018563 es que apelo de la misma, ya que la pernocta no está incluida actualmente dentro de dicho régimen de convivencia familiar por no ser conveniente a la salud mental del niño.
Que es por ello que el Régimen de Convivencia Familiar que corresponde en este caso, a su decir, debe ser el siguiente:
PRIMERO: La madre podrá compartir con su hijo, el niño VICTOR ADRIÁN, los días sábados y domingo, sin pernocta, cada quince (15) días, desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) respetándose el horario de entrega del niño por ambas partes; y que el lugar de encuentro será el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín Caracas, al lado de la estación del Metro Artigas;
SEGUNDO: El día de la madre, el niño estará con su madre, vale decir, que la madre pasará buscando a su hijo en el hogar del padre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresarlo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del padre el niño lo pasará con el padre; y que el lugar de encuentro será el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación de Metro Artigas.
TERCERO: El día del cumpleaños del niño, a partir del año 2013 compartirá con su madre, la ciudadana ELBA YOLET RODRIGUEZ, quien podrá buscar el niño al hogar paterno en el día desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) sin pernocta; y que el lugar de encuentro será el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación de Metro Artigas.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los carnavales del año 2013 a la madre y la Semana Santa 2013 al padre, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) sin pernocta; y que el lugar de encuentro será el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación de Metro Artigas.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su madre a partir del día 20 de diciembre de 2012 hasta el 26 de diciembre desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) sin pernocta, alternándose en los años sucesivos desde el día 26 de diciembre hasta el día 6 de enero; y que el lugar de encuentro será el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación de Metro Artigas.
SEXTO: En las vacaciones escolares, el niño compartirá quince (15) días con la madre, en sus primeros quince (15) días del mes de vacaciones, y el resto de los quince (15) días el niño compartirá con el padre desde las dos de la tarde (02:00 p.m) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) sin pernocta; y que el lugar de encuentro será el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación de Metro Artigas.
SEPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijo otros días distintos a los ya señalados.
Que muy respetuosamente solicita se admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho y en virtud de la presente fundamentación de la apelación, declare con lugar la apelación formulada y se establezca el Régimen de Convivencia Familiar propuesto en este escrito.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
En su escrito de apelación el abogado ROLANDO CASTILLO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte contrarecurrente alegó:
Que se puede evidenciar la deficiencia absoluta de la pretensión, considerando esta representación jurídica no habrá materia sobre la cual decidir por cuanto existe la carencia de la sentencia objeto de la apelación, siendo carga del formalizante presentar los instrumentos fundamentales sobre la materia a decidir por parte del Tribunal Superior.
Que niega y rechaza tanto los hechos como en el derecho las aseveraciones que realiza el recurrente, por cuanto todas y cada una de sus aseveraciones radican en disminuir el contacto del niño (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), con su madre, lo cual es contrario al interés superior, aun cuando el padre maaculino (sic.) es el custodio, olvida le (sic.) contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y considera que el niño solo debe ver la madre es cuando el lo dice y en el modo, tiempo y lugar que el expresa, contraviniendo el libre desarrollo de su personalidad y afectando el desarrollo evolutivo integral del niño, amparado en una condición (Síndrome de ASPERGER), que en vez de acerarlo a su madre para que en el ejercicio de la responsabilidad de crianza coadyuve en el sano crecimiento del infante, crea condiciones contraria al interés superior del niño para alejarlo de su madre, por cuanto el cronograma que alega el padre es contrario a la ley, y al buen orden de las familias. Que por tanto solicita que desestime la pretensión de la parte recurrente.
Que los documentos presentados en copia simple por la parte actora recurrente corresponden a documentos aislados que están divorciados de la realidad actual y se desconocen por su carácter de copias simples bajo su respectiva impugnación, y no tener el carácter de copias certificadas.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN EL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
De la consignación de las pruebas presentadas con el escrito de formalización:
Copias simples del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-018653, por Régimen de Visitas, que cursa por ante el Tribunal Décimo Segundo de este Circuito Judicial, marcada con la letra “A”, el cual no fue impugnado por lo que se le da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos vienen emanados de Funcionarios Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende todos los trámites realizados por las partes y el tribunal a quo a los fines de la ejecución de la sentencia emitida el 18/06/2012 por el Tribunal 1ero de Juicio de Primera Instancia de este mismo circuito judicial, a partir del 19 de junio de 2013 hasta el 21/01/2014, en ellas se evidencia mayoritariamente denuncias de la madre ante el incumplimiento del régimen de convivencia familiar por parte del padre del niño de autos. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de Divorcio Contencioso referente al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, debiendo conocer esta Alzada de la institución familiar antes señalada.
Por lo antes expuesto y a los fines de dilucidar la presente controversia considera oportuno esta Alzada señalar los siguientes artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Art. 385.- Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Art. 386.- Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quién se le acuerda la convivencia familiar, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Art. 387.-Fijación del Régimen de Convivencia Familiar: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
(…)”
Ahora bien, entrando en el thema decidendum, denunció el recurrente que el no incluirse las pernoctas dentro del Régimen de Convivencia Familiar, se pactó entre las partes y con anuencia de la Jueza de Ejecución que no se incorporara la pernota en vista que se puede observar de informes psicológicos, que el niño de autos padece del síndrome de Asperger y que no sería oportuno ni conveniente alejar al niño de su ambiente habitual.
Si bien es cierto, tanto, en el informe psicológico del centro Salud y Familia Arauco de fecha 11/11/2013, (folio 177, de la pieza de acumulación de custodia al expediente Nro AP51-V-2013-013980), hacen mención de que el niño de autos fue valorado mediante la Escala Australiana para el Síndrome de Asperger dando como resultados la sospecha de la presencia de un trastorno generalizado del desarrollo; así como en el informe técnico integral del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, de fecha 05/05/2014, (folio 89 de la pieza Nro 2 del expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-013980), indica que: Mediante la evaluación psicológica de Víctor se observa la presencia de ciertos rasgos que permiten plantearse la presencia de un posible Trastorno Generalizado del Desarrollo, por lo que se recomienda que el mismo sea evaluado por un equipo de profesionales experto en el área, en Instituciones tales como SOVENIA o CEPIA, a fin de determinarla presencia y el grado de dicho trastorno y comenzar actividades terapéuticas que permitan a ambos padres contribuir con el sano y apropiado desarrollo de su hijo; no es menos cierto, que no se evidencia en autos evaluación alguna en la que se pueda comprobar, confirmar o no la presencia de tal trastorno, y su consecuente atención por parte de ambos padres a favor del niño; por lo que este Tribunal razona, que en cuanto al interés del padre, específicamente en las pernoctas del niño de autos en el Régimen correspondiente aduciendo que son perjudiciales para su hijo, debería dicha preocupación ser igual o mas importantes, el verificar si sufre o no su hijo de alguna condición en la que afecte su desarrollo. Y así se establece.-
Asimismo, en caso de ser comprobada dicha condición, no quiere decir que el no pernotar el niño de autos con la madre, sea lo mas sano para el niño, por el contrario él tiene derecho a vivir, y ser criado en el seno de su familia de origen, lo que significa, que si el padre tiene la custodia del niño, no es solamente él quien tiene que aportar en el crecimiento y desarrollo de su hijo. Es decir, que aún existiendo contrariedades entre ambos progenitores (padre y madre), éstos tienen como responsabilidad no sólo el cuidado de su hijo común, si no también el compromiso de formar, educar, y amar, así como otras responsabilidades, inherentes e irrenunciables a su obligación recíproca como progenitores del infante. Además, es una obligación inalienable, de orden moral, que recae en los padres por haber concebido y traído su hijo al mundo.
Al hilo de lo anterior, es importante resaltar lo que señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 8 El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Por lo que, cabe destacar que cada individuo precisa crecer en un entorno afectivo apto que le permita el sano desarrollo de su personalidad, donde requiere para su sana evolución integral de una familia, que constituya el entorno propicio de paz y armonía para cubrir sus especificidades afectivas y materiales como ser humano, por lo que, este Tribunal Superior debe indicarle al ciudadano ALVARO HERRERA GALINDO quien alegó: que las pernoctas dentro del Régimen de Convivencia Familiar, se pactó entre las partes; que en el acta de fecha 10/07/2013 y 21/01/2014, se dejó constancia de la actuación de las partes, la representación fiscal, psicóloga, representante del Equipo Multidisciplinaria de este Circuito Judicial y el Tribunal en función ejecutora; de su lectura se desprende que ante el conflicto la jueza, a los fines de contribuir y dar tiempo a que mejorara en las relaciones familiares del grupo familiar es que aún cuando NO debió hacerlo sí estableció en reunión del 10/07/2013:
“…….. se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ELBA YOLET RODRIGUEZ, quien expone: “Comparezco por la demanda que plantié en contra del ciudadano ALVARO, debido a que el no me ha dejado verlo desde el Enero del este año y desde esa fecha lo ví en dos oportunidades por una hora quince minutos y la segunda vez por una hora cincuenta minutos, y el señor ha actuado de una manera violenta, cada vez que el veo al niño el padre ha condicionado la salida ya que dice que el debe de estar con el niño; la semana pasado yo llame al niño y él me dijo que no me quería ver por que era una chismosa y que deja el chisme contra mi papá, las cosas que hablamos por teléfono es muy corta y yo siento que es supervisadas dichas llamadas por cuanto yo oigo lo que le dicen al niño lo que me debe decir; y el niño siempre ha sido manipulado, el Sr. no cree en psicólogo y él lo que hace es utilizar los informes para decir que el niño no quiere estar conmigo, yo quiero que esto se soluciones, anteriormente yo compartía con mi hijo sin problema lo llevaba a la playa y de una época para acá no se ha podido realizar esas visitas, porque el Sr. ha forzado las visitas; y las dos visitas posteriores han tenido que ser forzosas y por poco tiempo; yo asumo que en la primera visita yo lo entregue en la oportunidad correspondiente y yo reconozco en la segunda visita en Diciembre yo retuve al niño mas del tiempo fijado, ya que yo tenía muchos años que no pasaba Diciembre con mi hijo y por eso lo hice; yo llevaba al niño para el Sambil, para el cine y para otros lados; yo quisiera decirle al Sr., que colabore con la visita, ya que esto le afecta única y exclusivamente a mi hijo; también quiero hacer del conocimiento que yo tengo otro procedimiento contra el Sr., por privación de custodia AP51-V-2013-000159; yo quisiera que el Sr. colabore con la terapia que estamos haciendo en Mi Familia”. Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ALVARO HERRERA GALINDO, quien expone: “Yo nunca me he negado el derecho que tiene la madre de ver a su hijo, ella nos abandonó por una discusión que tuvimos por teléfono, el niño tenia 40 de fiebre, porque el niño paso toda noche desnudo jugado con agua; posteriormente, ella fue a llevarle al niño a mi hermana y le llevo las cosa ya que ella en esa discusión me dijo que ella me iba a dejar al niño y que estaba cansada de tanto chisme; existe un procedimiento de fijación de custodia AP51-V-2013-000160, posteriormente hay otro de modificación de régimen AP51-V-2013-002885; yo nunca me niego que ella vea al niño, ya que ella dice que yo manipulo el niño; ella no le dio nada al niño de niño Jesús y cuando ella pone la denuncia ante la Fiscalía y se aparece con un DS y dice que ese fue el regalo que le tenía al niño; ella cuando me dejo fue por una relación extra matrimonial, y después que se dejo de esa persona es que se acordó que tenía un hijo; ella miente, porque dijo que tenía un DS y el niño en todo momento negó el regalo; a mi lo que me preocupa es que el niño está afectado y el niño esta en catecismo y me el me dijo que es malo decir mentira y me pregunta que porque mi mamá me esta mintiendo; y yo estoy en la visita para que el niño tenga mas seguridad y yo no estoy con ellos, sino en el lugar de manera alejado; no es que yo no he dejado ver al niño, la visita que estaba fijada se estaba cumpliendo, pero en una oportunidad, ella fue a la Fiscalía 102 y dijo que no se le había cumplido la visita; y el tribunal se traslado en dos oportunidades para ella ver al niño; ella ha sido mala madre ya que hace 4 años ella nos abandono y no quería ver al niño, porque tenía una relación extra matrimonial, yo trate que ella tuviera contacto con el niño y la llamaba para llevárselo y ella ponía excusas para no verla diciendo que no le permitían visitas en donde estaba viviendo; como han sido forzadas las visitas y yo he tenido la obligación de hacer la denuncia de los Tribunales por actuar sin hacer una reunión para la entrega de los niños; yo he estado asistiendo a las consultas de Mi Familia; yo estoy dispuesto que el niño se vaya con su mamá este fin de semana con su mamá, pero ella no cumple lo que se dice, la visita debe ser progresiva, ya que ella debe intentar el acercamiento de ella con el niño y le debe dar calidad de vida; yo considero que debió haber pasado algo en esos días que el niño estuvo con su mamá; ya que desde ese momento el niño no quiso ver mas a su mamá; ya que los niños no se dejan manipular, ellos actúan de lo que sienten; Yo no me niego a que ella vea al niño”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la Licenciada VIRGINIA MOLINA CORSI, quien manifestó: “en relación a la escucha del niño, pude observar, que tiene un leguaje expresivo comprensible, coherente e informativo; con respecto a la pronunciación, presenta problema de fonema con la “r”; se observa afecto resonante, estado de animo inclinado a la tristeza, indicadores de ansiedad y tensión emocional, hostilidad reprimida y altos niveles defensivos. Se sugiere apoyo psicológico para el niño, terapia de lenguaje, con la finalidad de proveer recursos de control emocional, y revisión de la afectación del vinculo, materno filial, con el objetivo de facilitar herramientas, para el reestablecimiento de un vinculo de calidad; asistencia de ambos padres a cesión de orientación familiar que favorezca a la incorporación de recursos de comunicación efectiva; evaluación al niño con terapias de lenguaje”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la ABG. LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Segundo (102°) del Ministerio Público, quien manifestó: “Tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, esta aquí la Representación Fiscal, en sede administrativa y conforme a las atribuciones, que le confiere la Ley que rige la materia, propició una reunión con los progenitores del niño de autos, y finalizada la misma lo instó a que asistieran y se incorporaran tanto a orientación psicológica como a talleres de fortalecimiento familiar con el objeto de que recibieran herramientas para mejorar la comunicación y por ende se diera el cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para lo cual libró comunicación al Centro Salud y Familia Anauco, ubicada en la Avenida México, no obstante a ello y considerando que aún no se ha concluido con el fin buscado; es por lo cual, solicito que ambos progenitores, cumplan a cabalidad con lo ordenado por esta Representación Fiscal: e igualmente solicito al padre, incorpore al niño, progresivamente con los encuentros con su progenitora y de esta manera resguardarle el derecho constitucional que le asiste al niño de mantener relaciones interpersonales con la madre, es todo.”. En este estado, la ciudadana juez toma el derecho de palabra, y exponen en atención a la exposición de ambas partes y de igual manera, en observancia a lo expuesto por la licenciada VIRGINIA MOLINA CORSI, y de la ABG. LEFFY RUIZ, Fiscal Centésima Segunda (102°) de Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: “ Primero: Se ordena que se realice la terapia del grupo familiar en el Centro Salud y Familia Anauco; en tal sentido, se oficiará a dicho Centro para que informe en relación al desarrollo de dicha terapia, así mismo informarles que dicha terapia debe ser enfocada con la finalidad de facilitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que fue fijado, donde se incluye la pernocta del niño con su madre y que es objeto de ejecución por ante este Despacho. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 184 de la Ley Procesal del Trabajo, a los fines de hacer efectivo el Régimen de Convivencia Familiar, que se fijó por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013), sin considerarse que el presente acuerdo se considere como modificativo del régimen de convivencia fijado; con los fines de procurar que de manera progresiva se ejecute el Régimen de Convivencia Familiar establecido, en atención a la opinión del niño (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), se establece que, este Sábado trece (13) de Julio del año dos mil trece (2013), y el Domingo catorce (14) de Julio del año dos mil trece (2013), es decir en fines de semana y como lo estableció la sentencia, se efectuarán los encuentros entre madre e hijo, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), respetándose el horario de entrega del niño por ambas partes; el lugar de encuentro será en el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación de Metro Artigas. Por otra parte, se hace del conocimiento que el Régimen de Convivencia Familiar, será libre y abierto entre la madre y el niño, sin que esté presente el progenitor y sin supervisión alguna, solamente debe estar presente el padre al momento de la entrega del niño; dicho Régimen será alternado cada 15 días, tal como fue fijado por el Tribunal que sentenció la presente causa; de igualmente la madre podrá tener contacto directo con su hijo por cualquier otro medio idóneo, sea por vía telefónica, telegráfica o computarizada o electrónica, y el padre así lo permitirá; igualmente, el padre durante la Convivencia Familiar podrá comunicarse vía telefónica al menos una vez durante el espacio de tiempo establecido para dicho compartir, haciéndose la advertencia a amabas partes que, deben cumplir ambos progenitores con lo aquí ordenado, so pena de incurrir en un Desacato a la autoridad, tal como lo establece el artículo 270 de la Ley especial, por lo cual se les insta a dar cabal acatamiento al mismo. Una vez conste en autos, las resultas del informe evolutivo sobre el desarrollo terapéutico al cual debe acudir el grupo familiar, y analizadas como sean los mismos, se procederá a incorporar la pernocta, de ser pertinente, todo con el fin de dar cumplimiento progresivo al régimen de convivencia familiar fijado en el presente asunto. De la misma, manera se insta a las partes a los fines de que informen cual es el número del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, sobre el cual recayó el conocimiento y elaboración del Informe Integral que se realizará en el juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar en curso, a los fines de evidenciar cual es el estado psicológico, social, emocional y psiquiátrico en que se encuentra del grupo familiar”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.- (Negrilla y Subrayado de este fallo)
De la trascripción que antecede se evidencia que consciente el a quo que no debía cambiar los términos de la sentencia dictada el 18/06/2012, lo cual se evidencia señaló: “…… Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 184 de la Ley Procesal del Trabajo, a los fines de hacer efectivo el Régimen de Convivencia Familiar, que se fijó por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2013), sin considerarse que el presente acuerdo se considere como modificativo del régimen de convivencia fijado; con los fines de procurar que de manera progresiva se ejecute el Régimen de Convivencia Familiar establecido, en atención a la opinión del niño (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), se establece que…”; de lo anteriores evidencia que aún cuando sí se cambió los términos de la sentencia, la intención era que mediante la progresividad de cumplimiento de tal cambio se lograra ejecutar el régimen de convivencia familiar vigente, sólo que no se dio un tiempo razonable para el inicio de la ejecución de la sentencia del 18/06/2013, lo cual no fue correcto: a) ni modificar los términos de la sentencia, ni b) una vez cambiada la convivencia, no establecer un lapso de tiempo determinado para comenzar a cumplir con el régimen de convivencia familiar fijado por sentencia de mérito; y, pues tal como se evidencia en enero de 2014, el conflicto aún permanecía, puesto que el Acta levantada el 21/01/2014 se señaló:
“……PRIMERO: Los ciudadanos (…) se comprometen a reanudar el Régimen de Convivencia Familiar que fue establecido por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2013; el cual comenzará a efectuarse el día Sábado ocho (8) de febrero del presente año….”; es decir, 6 meses y 11 días después aún no se había cumplido con los compromisos asumidos por las partes, pero se creó la matriz en el grupo familiar que el Régimen de Convivencia Familiar vigente fue el establecido como enlace el día 10/07/2013, como una transición para lograr cumplir con el que sí estaba vigente como lo era el de la sentencia del día 18/06/2012, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial dada la problemática familiar del momento, tanto se trató de un modo de transición para cumplir con la sentencia del 18/06/2012 que ninguna de las dos actas fue objeto de Homologación alguna, toda vez que a ningún juez o jueza le esta dado cambiar en fase de ejecución los términos de una sentencia definitivamente firme como lo era la sentencia antes señalada, la cual debe cumplirse íntegramente en los términos fijados para no la violentar la eficacia y expectativa plausible de los justiciables, y así se establece.-
Al hilo de lo anterior, es de hacer mención sobre la vigencia de la sentencia del 18/06/2012, tanta veces nombrada que la misma fue recurrida, oída la apelación en su solo efecto y decido el recurso Sin Lugar, Confirmando en todas sus partes la sentencia del 18/06/2012, por el Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial, la cual quedó definitivamente Firme, según auto de fecha 09/11/2012 (Asunto N° AP51-R-2012-016030); siendo que igualmente se evidencia que desde el 14/08/2012 (Folios 157-158 Asunto AP51-V-2009-018653) a menos de dos meses de dictada la sentencia donde se estableció el Régimen de Convivencia Familia, la madre con asistencia del Ministerio Público solicitó el traslado del Tribunal para que se ejecutara dicha sentencia y de allí en delante de las actas, que se valen por sí mismas, se observa que ha insistido en tal ejecución, tanto que casi tres (3) años después continúa firme hoy en solicitar justicia para compartir con su hijo, lo que ciertamente pudiera dar pie a que se inicie en contra del progenitor un juicio por privación de custodia en los términos del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que formalmente se le insta, en lo adelante a cooperar en el acercamiento material, moral y afectivo materno filial; y cabal cumplimiento del régimen de convivencia familiar de su hijo con respecto a su progenitora, y así se establece.-
Ahora bien, tenemos que el Estado debe proteger a la familia como asiento del desarrollo del individuo, que es en esa asociación donde se encuentra el cariño y valores que la familia y sólo la familia puede impartir al niño, niña y adolescente por ser la asociación natural indispensable para su formación emocional, cultural y educativa, siendo ésta reconocida por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Organización de las Naciones Unidas y protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 75.- (…) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. (…).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia …”
Por tanto, es deber de esta Alzada instar a las partes a que solucionen sus conflictos personales, y no continuar promoviendo la desintegración familiar; en virtud que el niño necesitan relacionarse con su madre y demás parientes maternos, visitar sus hogares, no siendo el punto de encuentro el lugar adecuado para tal compartir, máxime cuando la ausencia de su madre ha sido muy frecuente por las reiteradas veces en el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte del padre custodio, el cual afecta la etapa emocional y de la formación del niño de autos, asimismo, se insta al progenitor a cooperar en el cumplimiento íntegro del régimen de convivencia familiar, a los fines de propiciar el bienestar y sano desarrollo bio-psico-social de su hijo y que pueda fortalecerse las relaciones, interpersonales entre madre e hijo.
Asimismo, exhorta este Juzgado a los ciudadanos ALVARO HERRERA GALINDO y ELBA YOLET RODRIGUEZ, en compañía del niño de autos, asistir de manera inmediata, a la UNIDAD NACIONAL DE PSIQUIATRÍA INFANTIL ubicada en la URBANIZACIÓN LA FLORIDA CALLE LOS MANGOS CON AVENIDA LOS CHAGUARAMOS (a una cuadra bajando por Farmatodo La Florida), a los fines de establecer una evaluación al niño de autos en relación a los informes que consta en el asunto, sobre la sospecha de un trastorno generalizado del desarrollo o/y Asperger. Asimismo, se les ordena a ambos padres involucrarse en todos los sentidos y asumir el compromiso en la atención requerida por el niño en cuanto a su condición, dependiendo del diagnóstico que resulte, tratamiento y apoyo para que su hijo pueda superar adecuadamente en la medida de lo posible tal condición. De igual manera, Se ordena al grupo familiar asistir un mínimo de cuatro (04) sesiones al Programa de Escuela para Familias Felices, que desarrolla la A.C. Salud y Familia Centro Arauco en la Av. México, a dos cuadras de la Estación de Metro Bellas Artes, Teléfono 0212-577-55-27, a los fines que pueda esta institución emitir un informe al Tribunal respectivo, en cual deberá señalar si es necesario continuar en el programa por parte del grupo familiar, ello para lograr herramientas de comunicación asertiva dentro del grupo familiar. Y así se establece.
Lo anterior se hace necesario, más aún evidenciándose de las actas, la gran conflictividad entre los progenitores que al final quien sale afectado es el niño de autos, toda vez que le crean confusión, dudas y resentimientos que pudieran afectar a su hijo emocionalmente, por lo que justamente el cumplimiento cabal del régimen de convivencia familiar, así como de las asistencias a las Instituciones anteriormente mencionadas pudieran dar pie al fortalecimiento emocional del niño. Igualmente, la progenitora está en el deber de asumir su rol activo como madre involucrándose y empoderándose de la cotidianidad de su hijo, quien quizás en su rechazo sólo está mostrando desde lo más profundo de ser el deseo que su madre le demuestre su amor, su abrazo, su beso y apoyo incondicional; por lo que la madre desde su verdadera intención de recuperar plenamente a su hijo tiene la palabra y esta jueza la insta a accionar en ello, y así se establece.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en virtud que en fecha 22/02/2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-002885, incoado por el ciudadano ALVARO HERRERA GALINDO, en contra de la ciudadana ELBA YOLET RODRIGUEZ, y siendo acumulado mediante sentencia de fecha 29/11/2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial al asunto AP51-V-2013-013980, contentivo de Divorcio Contencioso. Es por lo que, este Tribunal Superior Segundo, en atención a lo anteriormente suscrito y visto que el Tribunal A quo no se pronunció en cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar, esta Alzada considera que en relación, a lo alegado en la pieza de acumulación de Régimen de Convivencia Familiar Nº AP51-V-2013-013980, así como, el presente recurso de apelación, lo primero que debe prevalecer es el interés superior del niño, motivo por lo que este Tribunal, en cuanto a lo referido, considera que debe analizarse en este caso los artículos 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 28 Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la ley.”
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 78 los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadana activa, y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, ha dejado sentado la Sala constitucional en la Sentencia No. 1.917/2003) la cual es de tenor siguiente:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (…)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social…”
Por tanto, con el fin de que prevalezca el interés superior de la niña, y garantizarle a la misma el ejercicio y disfrute pleno de su derecho de convivencia familiar, como derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente, tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y nuestra ley especial en sus artículos 28, considera que la pernocta del niño de autos en casa de su progenitora, no causaría daño alguno en caso de tener una condición el niño de autos, en la que afecte su desarrollo, teniendo siempre en cuenta, como es en los casos de Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual fue señalado anteriormente, haciendo referencia al informe integral realizado al niño de autos y a su grupo familiar, aún cuando es de data 10/08/2011, su lectura es indicativo que en la actualidad según la conflictividad percibida por esta Juzgadora en el asunto y durante el trámite del presente recurso no se han dado cambios positivos desde aquella fecha; en tal informe integral emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial conclusión de la información recopilada, se observa que se le indica a las partes, que su hijo requiere la presencia y el apoyo de ambos padres para su desarrollo, (Folio 119-120 Asunto AP51-V-2009-018653) allí se señala que el niño comparte con la familia paterna durante el día, y continúa “…Pero este pequeño impresionó muy triste, queriendo que su mamá vuelva a compartir con él, y procurando pasar más tiempo con su papá, pero este (sic) ultimo(sic), tampoco satisface sus deseos, porque llega muy tarde todos los días y el niño tiene que acostarse a dormir.”
Se continua leyendo del referido Informe:
“….Al explorara los vínculos del niño (….) en su núcleo familiar se encuentra apego afectivo en relación a ambas figuras de papá y mamá en forma integral. Relata que su papá utiliza castigo físico con la correa o con la mano para manejar las situaciones donde se rompe o con la mano para manejar las situaciones donde se rompe la norma la norma pero señala que no es frecuente…. (…..) Se recomienda un contacto más amplío con la figura de la madre para que mejore la vinculación con esta (sic)….”
Es de indicar, que los párrafos anteriores se traen a colación a los fines de evidenciar que ambos padres podrían haber cometido errores en su actuar con su hijo, pero es el momento de rectificar, perdonarse y apoyarse mutuamente en la crianza de su hijo, tomando conciencia que ambos son importantes para él, siendo importante la plena convivencia con ambos, sin más límites que las de la custodia que ostenta el padre, pero el resto del ejercicio de la patria potestad y sus instituciones, como la responsabilidad de crianza, representación y administración de bienes es de ejercicio conjunto; por lo que, a criterio de quien aquí decide, las pernotas con la madre y su grupo familiar sí son convenientes para el niño, para que sienta y viva el amor de todos ellos, sin embargo, deberán comenzar a efectuarse a partir del primero (1°) de diciembre del año 2015, debiendo para esta fecha el niño de autos y su progenitora haber establecidos lapsos afectivos, de manera progresiva, con la respectiva colaboración del progenitor en la relación de materno filia; asimismo se insta a la progenitora a brindarle al niño de autos, recreación en la medida de sus posibilidades, amor y cuidados durante los períodos de tiempo que comparta con su hijo, por lo que deberá hacer una previa planificación de actividades recreativas, deportivas, culturales, a realizar en esos espacios de convivencia que tenga con el niño de autos y así dar incentivo para las pernotas que posteriormente se llevaran a cabo. Y así se establece.
Asimismo, se le hace saber al ciudadano ALVARO HERRERA GALINDO, que el incumplimiento con el Régimen de Convivencia Familiar de manera reiterada e injustificada obstaculizando el disfrute del niño con su progenitora, le pudiere encaminar hacia la privación de la custodia, tal y como se encuentra expreso en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, se le exhorta al progenitor a garantizarle el derecho que tiene su hijo de compartir y crecer con el cariño de su madre y evitar así un posible daño emocional a futuro. Y así se decide.
En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-002885, el cual fue acumulado mediante sentencia de fecha 29/11/2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, al asunto AP51-V-2013-013980, contentivo de Divorcio Contencioso, así como el presente recurso de apelación, el cual ambos fueron ejercidos por el ciudadano ALVARO HERRERA GALINDO, deben declararse Parcialmente con lugar, tal y como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/03/2015, por el abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.378, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALVARO HERRERA GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.959.055, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2015, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar vigente Judicialmente hasta hoy, es el establecido mediante sentencia de mérito dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18/06/2012. Así se establece.
TERCERO: Vista la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el progenitor de niño de autos, en fecha 19/02/2013, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-002885, acumulada mediante resolución de fecha 29/11/2013, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, al asunto principal Nº AP51-V-2013-013980, esta demanda se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
PRIMERA ETAPA:
A. Comienza en este mes de mayo 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, madre e hijo compartirán los fines de semana alternado, sin pernocta, es decir cada 15 días, desde las 10 de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), respetándose el horario de entrega del niño por ambas partes; el lugar de encuentro será en el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación del Metro Artigas, de ninguna manera debe entenderse que sólo se quedarán en ese lugar de encuentro. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que el Régimen de Convivencia Familiar, será libre y abierto entre la madre y el niño, sin que esté presente el progenitor y sin supervisión alguna, solamente debe estar presente el padre o un familiar que éste autorice al momento de la entrega del niño; lo anterior implica que la progenitora una vez estando en el punto de encuentro con su hijo podrán ir a otro lugar, como su residencia, cine, teatro, parques, sitios de videojuegos, museos, centros comerciales, playa, para que pueda compartir plenamente con su hijo y fortalecer vínculos afectivos con éste.
B. Igualmente la madre podrá tener contacto directo con su hijo por cualquier otro medio idóneo, sea por vía telefónica, telegráfica o computarizada o electrónica, y el padre así lo permitirá; igualmente, el padre durante la Convivencia Familiar podrá comunicarse vía telefónica al menos una vez durante el espacio de tiempo establecido para dicho compartir, haciéndose la advertencia a ambos progenitores que, deben cumplir con lo ordenado.
C. En vacaciones escolares, el niño compartirá: a partir de la segunda semana en la que culmine sus actividades escolares, durante 15 días continuos, sin pernocta, desde las 10 de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), igualmente respetándose el horario de entrega del niño por ambas partes; el lugar de encuentro será en el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación del Metro Artigas.
D. A los fines, de establecer lapsos afectivos entre la progenitora y su hijo, se intima al progenitor a que colabore en la relación de madre e hijo, asimismo se insta a la progenitora a brindarle al niño de autos, recreación y cuidados durante los períodos de tiempo que compartan.
SEGUNDA ETAPA:
Comenzará a partir del 1ero de diciembre de 2015, en los términos siguientes:
E. La madre podrá compartir con su hijo, los días sábados y domingos, con pernocta, cada quince (15) días, pudiendo recoger al niño en el hogar paterno o en el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación del Metro Artigas desde las nueve de la mañana (09:00am) del día sábado y regresarlo a las seis de la tarde (05:00pm) del día domingo.
F. El día de la madre, el niño estará con su madre, vale decir, que la madre pasará buscando a su hijo en el hogar del padre o en el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación del Metro Artigas a las nueve de la mañana (09:00am) y regresarlo a las seis de la tarde (05:00pm) a menos que coincida con el fin de semana que le corresponda. El día del padre el niño lo pasará con el padre.
G. El día del cumpleaños del niño, a partir del año 2016 compartirá con su madre, la ciudadana ELBA YOLET RODRIGUEZ, quien podrá buscar al niño al hogar paterno o en el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación del Metro Artigas en el día a partir de las 2:0pm y regresarlo al hogar paterno el día siguiente, y alternándose al año siguiente, cuando le corresponderá al padre.
H. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del año 2016 a la padre y la Semana Santa 2016 a la madre, alternándose en los años sucesivos, vale decir, que los días de Carnavales y Semana Santa, cuando le correspondan a la madre, lo podrá retirar del hogar del padre o en el centro de comida rápida KFC, ubicado en San Martín-Caracas, al lado de la estación del Metro Artigas a las nueve de la mañana (09:00am) y regresarlo el día que corresponda a las seis de la tarde (06:00pm), con pernocta.
I. En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su madre a partir del día 20 de diciembre de 2015, desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta el 26 de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y con el padre deberá compartir desde el 26 de diciembre a la hora que la madre regrese el niño, hasta el 06 de enero, alternándose en los años sucesivos.
J. En las vacaciones escolares, el niño compartirá veinte (20) días continuos con la madre, luego que culmine su período escolar, y el resto del período con el padre.
K. En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijo otros días distintos a los ya señalados. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar, se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo pleno de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
L. Se exhorta a ambos padres a evitar cada uno hablarle mal y de forma inadecuada del otro padre a su hijo, por el contrario deberán promover en su hijo común el amor en él hacia el otro progenitor, concienzando ambos que los problemas de pareja surgido entre ellos en nada deben involucrar ni a su hijo ni el rol de padres.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos ALVARO HERRERA y ELBA YOLET RODRIGUEZ, conjuntamente con su hijo asistir de manera inmediata, a la UNIDAD NACIONAL DE PSIQUIATRÍA INFANTIL ubicada en la URBANIZACIÓN LA FLORIDA CALLE LOS MANGOS CON AVENIDA LOS CHAGUARAMOS (a una cuadra bajando por Farmatodo La Florida), a los fines de establecer una evaluación al niño de autos en relación a los informes que consta en el asunto, sobre la sospecha de un trastorno generalizado del desarrollo o/y Asperger; en este sentido, la institución deberá remitir al Tribunal respectivo el informe diagnostico definitivo acerca del niño de autos, así como informe bimensual sobre la evolución del niño y de la asistencia de ambos progenitores a las terapias y/o citas que se les fije mientras dure su asistencia a tal centro. Se les ordena a ambos padres involucrarse en todos los sentidos y asumir el compromiso en la atención requerida por el niño en cuanto a su condición dependiendo del diagnóstico que resulte, tratamiento y apoyo para que su hijo pueda superar adecuadamente, en la medida de lo posible tal condición. Se ordena al Tribunal que le corresponda la ejecución del presente asunto librar el respectivo oficio de remisión a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil con copia de los informes psicológicos del niño, que cursan en el presente asunto.-
QUINTO: Se ordena al padre cooperar en el cumplimiento íntegro del presente régimen de convivencia familiar, haciéndole saber que cualquier obstaculización en tal cumplimiento pudiera acarrear la privación de custodia que ostenta con respecto a su hijo, de conformidad con el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, es de entender que la progenitora debe dirigir todos los esfuerzos a su alcance para mejorar y ganar la confianza y afecto de su hijo, siendo constante, amorosa, diligente y responsable en su acercamiento hacia él, cumpliendo estrictamente con el régimen aquí pautado, planificando en la medida de sus posibilidades actividades acordes a la edad de su hijo, que le gusten, siendo expresiva con sus afectos, tanto en su verbo como en su expresión corporal, instarlo a la amena conversación desde la valoración, intercambio de ideas y el respeto a sus opiniones.-
SEXTO: Se ordena al grupo familiar asistir un mínimo de cuatro (04) sesiones al Programa de Escuela para Familias Felices, que desarrolla la A.C. Salud y Familia Centro Arauco en la Av. México, a dos cuadras de la Estación de Metro Bellas Artes, Teléfono 0212-577-55-27, a los fines que pueda esta institución emitir un informe al Tribunal respectivo, en el cual deberá señalar si es necesario continuar en el programa por parte del grupo familiar, ello para lograr herramientas de comunicación asertiva dentro del grupo familiar.-
SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de su conocimiento.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha se publicó, registro y diarios la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/MH/LUIS.-
ASUNTO: AP51-R-2015-006770
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-013980.
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