REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2014-000693
ASUNTO: AP51-R-2015-006330
PARTE INTIMADO-RECURRENTE: WALID JIBRAIC EL AJAMI, titular de la cédula de identidad No V.-12.950.421.
PARTE INTIMANTE-CONTRA RECURRENTE: ALBERTO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.1336, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre.
MOTIVO: ACLATARORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23/04/2015.
ADOLESCENTE: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

En fecha 03/06/2015, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio No 800, remitió la totalidad del recurso signado con el No AP51-R-2015-006330, así como el asunto principal signado con la nomenclatura AH52-X-2014-000693, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesional, presentada por el abogado ALBERTO MEJIA contra el ciudadano WALID JIBRAIC EL AJAMI, y el cuaderno signado bajo el No AH53-X-2014-000884, contentivo de la incidencia de Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, Dra. MAIRIM RUIZ. Tal remisión fue motivado, a la diligencia suscrita en fecha 08/05/2015, por el ciudadano WALID EL AJAMI, asistido por el abogado JAIME TIMAURE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.897, que corre inserta en el asunto AH52-X-2014-000693, folio 80, 81 y vto, mediante la cual señala, que en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 23/04/2015, se declaró definitivamente firme la sentencia en el expediente AP51-V-2013-008909, cuando lo correcto es el asunto AH52-X-2014-000693.
En este sentido, una vez que realizada la respectiva revisión de las actas y de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en atención a lo manifestado por la parte intimada-recurrente, se pudo constatar del error material involuntario en que se incurrió en el Dispositivo del fallo de fecha 23/04/2015, al declarar lo siguiente
“SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la sentencia precitada en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2013-008909.”
En razón a ello, resulta imperioso para esta Alzada dictar la presente aclaratoria, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada al sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” ).

Con base a tal normativa, al estar susceptible de cometer errores materiales, o ser impreciso o parco en algún tópico de la sentencia, permite que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones, rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dicte ampliaciones, ello se concibe por ser todas estas formas remedios procesales destinados a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, todo lo cual se comprende bajo el genérico termino de corrección.
Bajo estas premisas, este Tribunal Superior Segundo procede aclarar lo siguiente:
El presente recurso conocido y decidido por este Juzgado, fue con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 23/04/2015, en el expediente N° AH52-X-2014-00693, el cual a su vez fue aperturado con motivo del juicio principal en el asunto AP51-V-2013-008909, cuyo expediente conoce el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por tal motivo, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/04/2015, que declaró perecido el recurso de apelación ejercida por el ciudadano WALID EL AJAMI, trajo como consecuencia jurídica, que la decisión que quedó definitivamente firme, fue la dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en fecha 12/03/2015, en la causa signada con la nomenclatura AH52-X-2014-000693, y no como erróneamente se colocó AP51-V-2013-008909, Y así se establece.
Quedando en los presentes términos aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2015, en consecuencia téngase el presente auto complementario como parte integrante de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
LA SECRETARIA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. SOBEIDA PAREDES

AP51-R-2015-0006330
YL/SP/migda