REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, uno (01) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP51-R-2015-006308
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-017114
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE: VICTOR MANUEL DÍAS DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.073.
APODERADAS JUDICIALES: ESTRELLA DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855.
PARTE CONTRARECURRENTE: MARIA FATIMA CORREIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.639.042.
HIJO: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
SENTENCIA APELADA: En fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/02/2015, de manera anticipada, por el abogado VICTOR TEPPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.831, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha dictada en fecha 20/01/2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, es decir, antes de la certificación de Secretaría, lo cual es válido; sin embargo, una vez dejada la certificación en fecha 19/02/2015, las abogadas ESTRELLA DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del demandado recurrente, ratificaron válidamente la apelación en fecha 25/02/2015, es decir, al tercer (3er) día del lapso que establece el artículo 186 de la Ley que rige la materia.
En fecha nueve (09) de abril de 2015, se le dio entrada al presente recurso y se ordenó librar oficio al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle , remitiera a este Despacho Judicial el cómputo en el cual indique el lapso para que las partes anunciaran el recurso legal correspondiente, contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 20/02/2015, en el asunto AP51-V-2014-017114.
En fecha 17/04/2015, Se libro oficio al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle nuevamente, remita a este Despacho Judicial cómputo, en el cual indique el lapso para que las partes de la presente causa anunciaran su recurso legal correspondiente, a partir del día siguiente en que la abg. ROBSY RIVAS, en su carácter de secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, levantó acta dejando constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas.
En fecha 23/04/2015, este Tribunal Superior Segundo, fijó oportunidad para la formalización de la presente apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/04/2015, este Despacho Judicial libró oficio a la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle, nos remitiera a este Despacho Judicial, el expediente completo signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-014114, contentivo del CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MARÍA FATIMA CORREIA DINIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.639.042, contra el ciudadano VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.073.
En fecha treinta (30) de abril de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha 15/05/2015, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 22/05/2015.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se llevó a cabo la lectura del dispositivo del fallo en el presente recurso de apelación
Asimismo, en fecha 22/05/2015, se dictó el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 20 de enero de 2013, expresa:
“(…)Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen dos formas para el establecimiento de un quantum alimentario, tales como son: Cuando existe acuerdo, celebrado por ambos progenitores a favor de sus hijos; y, a través de la intervención de un juez , cuando se presenta una contención inter partes.
En el caso de marras, las partes llegaron a un acuerdo en la separación de cuerpos y bienes que fue convertida en Divorcio, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 27-09-11; esta obligación adquirió el carácter de cosa juzgada, siendo que al presentarse el incumplimiento de los gastos escolares, consultas médicas y medicamentos, ropas, útiles escolares, recreación, pago de la póliza de seguros; y otros inherentes al niño de autos, por parte del obligado de manutención, como señaló la progenitora, debe ser solicitada la ejecución de la misma, como así fue efectuado por la parte.
El obligado está en el deber como buen padre de familia de dar cumplimiento al pago de los gastos acordados por ambos, con el objeto de que se le garantice un nivel de vida adecuado, y en caso de no ser así, deben intervenir los órganos jurisdiccionales, buscando todos los medios necesarios para que se haga efectiva dicha obligación, a favor del infante de autos.
Es necesario destacar que si bien es cierto el demandado, ha sufragado el monto de la obligación de manutención, no es por menos cierto, que se evidencia de autos, que no lo ha cumplido con otros gastos inherentes a la obligación que ambos acordaron, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Especial, por lo que esta sentenciadora considera que lo alegado que adeuda el demandado en el presente asunto, no quedó demostrado por el mismo haber cumplido con su oportuno pago.
En razón de lo antes expuesto, vistas y analizadas las probanzas aportadas, se puede constatar que el demandado adeuda por concepto de gastos escolares, consultas médicas y medicamentos, ropas, útiles escolares, recreación y otros inherentes al niño de autos, así como la Póliza de Seguros a favor del niño de autos, desde el cinco de abril de 2010 hasta el cinco de agosto de 2014, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 125.943,53) más los intereses devengados por dicho monto a la tasa del doce por ciento anual, que asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 15.113, 22), siendo el total que debe pagar el obligado la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.056, 75 ).
Por todas las consideraciones, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la EJECUCION FORZADA de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecida en el presente asunto interpuesto por la ciudadana MARIA FATIMA CORREIA DINIS, titular de la cédula de identidad Nro v- 12.639.042, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARIA TRENARD, inscrita en el IPSA bajo el Nro 23.144 en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.639.073. Como consecuencia de ello, se condena al ciudadano VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.639.073; y por ende, debe el prenombrado ciudadano, identificado, cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.056, 75) correspondiente a gastos escolares, consultas médicas y medicamentos, ropas, útiles escolares, recreación y otros inherentes al niño de autos, así como la Póliza de Seguros a favor del niño de autos, desde el cinco de abril de 2010 hasta el cinco de agosto de 2014, que alcanza la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 125.943,53) más los intereses devengados por dicho monto a la tasa del doce por ciento anual, que asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 15.113, 22). Con respecto al cumplimiento del régimen de convivencia familiar, esta Jueza considera oportuno fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo una reunión entre las partes, para ello fija el día veintinueve (29) de enero de 2015, a las dos de la tarde (2:00pm), en el entendido que si las p artes no llegan a acuerdo alguno, se procederá al día siguiente con la ejecución forzada. ASI SE DECIDE. …”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
En su escrito de apelación las apoderadas Judiciales de la parte recurrente alegan:
PRIMERO: Que disienten totalmente del monto con el cual fue condenado su representado por el Juez del Tribunal A quo, por concepto de obligación de manutención correspondiente a gastos escolares, consultas médicas, medicamentos, ropas útiles escolares, recreación y otros inherentes al niño de autos así como la póliza de seguros a favor del niño de autos, al desconocerle cuales fueron los elementos que llevaron al Tribunal a determinar el monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIBARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.056,75), ya que sin hacer un análisis valorativo de las pruebas que la llevara a la convicción jurídica de que se adeuda dicho monto, tomó como cierto lo alegado por la solicitante en ejecución, basado en un cuadro anexo a la solicitud de la actora y que no está avalado por prueba que sustenten la deuda.
Que de una atenta lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la juez de instancia, al momento de sentenciar no detalla con exactitud cuáles son los montos por rubros y/o conceptos que supuestamente adeuda nuestro representado para determinar que ese es el monto a pagar.
Que destacan en forma enfática que la ciudadana MARIA FATIMA CORREIA DINIS, se limitó a amalgamar una serie de conceptos y montos en una lista anexa a la solicitud de ejecución, que en su mayoría ni los adeuda el padre ni le corresponde pagar el 100%, para de éste modo establecer cual era la supuesta deuda, siendo lo más grave que el Tribunal de instancia incurre en el vicio de incongruencia positiva por Ultrapetita, al decidir sin atenerse a lo alegado y probado en autos, ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con lo cual el A quo, conculcó el ordinal 5 del artículo 243 del código de procedimiento Civil, que dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en concordancia con el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo.
Que como fundamento de su apelación y a favor del su representado señalan el hecho cierto de que en prenombrada solicitud la parte actora MARIA FATIMA CORREIA DINIS, alegó que de acuerdo a lo establecido en la separación de cuerpos presentada por su persona y nuestro representado ciudadano VICTOR MANUEL DÍAS DA COSTA, se estableció que el padre, pagaría mensualmente una Obligación de Manutención fija, equivalente a un salario mínimo mensual, el cual para el momento en que se acordó era la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25), y que en la actualidad asciende a la cantidad de CINCO MIL VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48); lo cual cumplido por el obligado Alimentario en su totalidad y como quedo demostrado a los autos.
Que, con el objeto de ofrecer una mejor visión sobre el conflicto planteado se estima pertinente esbozar lo narrado por la parte actora ciudadana MARIA FATIMA CORREIA DINIS, en la parte final de su escrito de solicitud de ejecución, lo que expresa a continuación se trascribe: “…solicito a usted juez la ejecución voluntaria del acuerdo homologado en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (Exp: Nº AP51-S-2010-003786) y la corrección monetaria (indemnización monetaria) de todos los gastos de (SE OMITE ART. 65 LOPNNA) que corresponde al equivalente actual de la moneda , además del pago del 100% de la póliza de salud (SANITAS DE VENEZUELA) de un valor de (BS. 18.264,00), el cual se encuentra asegurado por mi Nº 50-10-114611-1 a partir del 01 de agosto del presente año y sus respectivos vales de asistencia medica…”
Que transcrito lo anterior, podemos evidenciar que la ciudadana MARIA FATIMA CORREIA DINIS, solicitó la ejecución del acuerdo homologado, sin indicar cual era el monto adeudado ni a que conceptos correspondía, dado que como ya lo expresamos nuestro representado ha cumplido mensualmente con la obligación de manutención tal y como quedó demostrado, motivo por el cual desconocemos de donde extrajo la Juez A quo, el monto al cual condenó a pagar a nuestro patrocinado. Que deben resaltar que de los autos del expediente se observa un cuadro anexo al que ya se hizo referencia, realizado por la parte actora del 100% de unos supuestos gastos realizados por ella, con la aplicación de un supuesto índice inflacionario del periodo comprendido entre el 05/04/2010 y el 05/08/2014, sin señalar de donde se obtuvo el IPC ahora INPC que se aplicó, y mucho menos cuanto era el 50% que supuestamente le correspondía cancelar a nuestro representado, cuadro éste que fue valorado por la Juez a cargo del Tribunal de Instancia, sin examinar los ítems reclamados por la accionante, nótese que la parte actora en dicho cuadro un concepto que denomina “ropas” gasto éste que es cancelado por nuestro mandante dentro de la mensualidad de obligación de manutención fija y otro concepto denominado extrañamente “otro” que desconocemos a que se refiere, causando un verdadero perjuicio al ciudadano VICTOR DAVID DÍAS DA COSTA, lo cual conlleva cargada de vicios, susceptible de nulidad.
Que el único monto señalado y con el cual solicita la ejecución la parte actora, es el que contiene el cuadro antes mencionado de la supuesta relación del 100% de los gastos, por un monto de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTO SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 107.679,53) suma ésta que incluye un supuesto índice inflacionario calculado inaudita altera parte por la actora. Que cuando se condena al padre a pagar el 50% de esos supuestos gastos el monto es superior al 100% de lo indicado en el cuadro, ya que se le ordena pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (141.056,75), correspondientes a gastos escolares, consultas médicas, medicamentos, ropas útiles escolares, recreación y otros inherentes al niño de autos, así como la póliza de seguros a favor del niño de autos desde el cinco de abril de 2010 hasta el cinco de agosto de 2014, que alcanza la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 125.943,53), más los intereses devengados por dicho monto a la tasa del 12% anual sobre dicha cantidad, que asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 15.113,22). Que el Tribunal a tomar al tomar tan descabellada decisiones extralimita en su condena al ordenar hacer un doble pago por conceptos de intereses sobre el 100% de un monto señalado por la actora, siendo lo mas grave que no fue probado de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, incurrió en el vicio de extrapetita al otorgar más de lo solicitado, con lo cual existe una evidente inobservancia del ordenamiento legal. Que así piden de esta superioridad lo declare.
Que por tal motivo denuncian como primera delación de su apelación, que no es cierto que su representado adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.056,75), ya que por una parte siempre ha estado al día con el pago de la obligación de manutención fija y en cuanto a la obligación de manutención variable no le corresponde pagar en un 100% los rubros solicitados y por otra parte hay conceptos que no han debido de tomarse en cuenta dado que están incluidos en la obligación de manutención fija, como lo es específicamente el concepto denominado “ropa” y además lo reclamado por la actora no está avalado de acuerdo a las previsiones en materia probatoria.
SEGUNDA: Que delatan a favor de su representado, que la Juez A quo, en el desarrollo de la sentencia valoró la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, sin verificar si las mismas cumplían con los requisitos de Ley; desconociéndose cual fue el basamento Jurídico que tomó en cuenta para la valoración de las misma, pues, si revisamos detenidamente los recibos y/o facturas consignadas por la accionante y que fueron valoradas como indicios por el Tribunal A quo, los mismos no reúnen las característica necesarias para ser valorados ya que en su mayoría, no poseen el nombre de quien los canceló, otros tienen un nombre distinto al de la madre y otros no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser valorados puestos que son simples recibos sin emisor. Que igualmente se valoran recibos y/o facturas por concepto de “ropa” gastos éstos que se encuentran incluidos dentro de la obligación de manutención fija que el padre paga, pues, de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Especial artículo 365 el cual es de tenor siguiente: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”; y que sobre este concepto especifico no se hace ninguna mención especial en el acuerdo de Separación de Cuerpo y Bienes suscrito por las partes, además de que todos los recibos y/o facturas consignados para probar dichos gastos, son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificado mediante la prueba testimonial, violándose de este modo el debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que es indudable que el A quo, como ha sido suficientemente analizado procedió incorrectamente al decidir sin examinar cual es la Obligación real a Pagar, ya que si resaltamos que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención debe ser fijada en una suma de dinero de curso legal para poder ser exigible legalmente, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el caso de marras, la única obligación pactada en una cantidad exigible es la obligación de manutención fija, equivalente a un salario mínimo mensual que en la actualidad asciende a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48), el cual quedo establecido en la conversión de divorcio de los ciudadanos MARIA FATIMA CORREIA DINIS y VICTOR MANUEL DÍAS DA COSTA, de lo cual no adeuda monto alguno, el resto de los compromisos que no aparecen en la sentencia de conversión en Divorcio que el padre no adeuda pero que se encuentran plasmado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, como lo son gastos escolares, consultas médicas, medicamentos, útiles escolares, recreación y otros inherentes al niño de autos, así como la póliza de seguros a favor del niño, poseen una naturaleza jurídica distinta por ser dicha obligación variable, en el sentido que no fue tasado un monto específico a pagar por cada uno de dichos rubros, por lo cual para conocer el monto real a cancelar por los mismos debía la parte actora consignar los comprobantes que demostraran la erogación exacta en cada uno de ellos y quien los realizó, situación que no se cumplió; pues, era la única forma de determinar cuanto era el 50% que le correspondería pagar al padre.
Que en el supuesto que de que las pruebas aportadas por la actora, tuvieran alguna validez como indicio; en ésta hipótesis no se trataría de una obligación para con el niño (SE OMITE ART. 65 LOPNNA), sino para con quien en tal caso la pago y por ende no susceptible de ser reclamada en este Proceso; y que así lo solicitan que esta superioridad lo Declare.
Que con base a lo anterior expuesto queda así denunciada la segunda delación respecto a la apelación formulada, por falta de determinación del monto supuestamente adeudado.
Que es dable advertir una vez más que su representado ha cancelado la totalidad de las mensualidades pese al proceso económico que vive nuestro país, que ha provocado una subida continuada de los precios de todos los productos y servicios de primera necesidad, al igual que las mensualidades relativas al colegio que también han sido canceladas por nuestro poderdante, las cuales sean incrementado considerablemente años tras años, lo cual quedó plenamente probado en autos.
Que adicionalmente el ciudadano VICTOR DAVID DÍAS DA COSTA, ha tenido que sufragar una importante cantidad de dinero por concepto de gasto de manutención extraordinarios de su hijo, producto de una unión matrimonial con la ciudadana MARIA FATIMA CORREIA DINIS, gastos éstos que han superado cuantiosamente los límites financieros de nuestro representado, ya que igualmente debe pagar sus gastos personales los cuales tiene que cubrir para poder subsistir.
Que en vista de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2011-000769, caso ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN, contra los ciudadanos NÉSTOR LUIS PIÑERÚA y ROSA MARGARITA FERNÁNDEZ GARCÍA, se puede concluir que en el presente caso el Tribunal de Instancia incurrió en vicio de incongruencia positiva por Ultrapetita y Extrapetita, al condenar al ciudadano VICTOR DÍAS DA COSTA, al pago de una suma de dinero sin atenerse a los alegado y probado en autos, mas el doble pago de intereses sobre dicho monto. Que así lo solicitan sea declarado por esta Superioridad.
Que con base a lo antes expuesto, en nombre de su representado solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación en nombre del ciudadano VICTOR DAVID DÍAS DA COSTA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 20/01/2015, en lo que respecta a la condena Judicial de pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL Y SEIS BOLIVARESCON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.056,75), correspondientes a gastos escolares, consultas médicas, medicamentos, ropas, útiles escolares, recreación y otros inherentes al niño de autos, así como la póliza de seguros a favor del niño de autos desde el cinco de abril de 2010, hasta el cinco de agosto de 2014, que alcanza la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 125.943,53) más los intereses devengados por dicho monto a la tasa del 12% anual sobre dicha cantidad, que asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 15.113,22), por cuanto el padre ha cumplido con la obligación de manutención fija y variable establecida en el escrito de Separación de Cuerpo y Bienes y sea este Tribunal Superior quien determine si existe o no deuda por parte de nuestro representado pues su criterio es que no adeuda ni por este ni por ningún otro concepto monto alguno a favor de su hijo.
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Observa esta juzgadora, que con respecto a los términos de la obligación de manutención establecida por acuerdo por las partes en su escrito de separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 12/04/2010, no se realizaron correctamente la sumatoria, toda vez que se obvió alguna de las facturas referidas a útiles escolares, uniformes escolares y consulta médica, en este sentido la presente aclaratoria, no media solicitud de ampliación o aclaratoria alguna realizada por las partes intervinientes. La misma obedece a una actuación de oficio de este Tribunal, así pues, con el ánimo de justificar este proceder, es menester para esta juzgadora destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares, máxime tratándose de lo adeudado por el progenitor a favor de su hijo, por concepto de obligación de manutención cuestión de sí que interesa al orden público al tratarse de derechos humanos del niño de autos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 450, j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”
Ahora bien, considera quien aquí suscribe, habida consideración del criterio jurisprudencial precedente, que siendo el Juez rector del proceso y quien debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión no esta impedido de subsanar los errores materiales de los cuales tenga conocimiento.
En tal sentido, del análisis de la sentencia dictada por esta alzada en esta misma fecha, se evidencia que se incurrió en error material, en el punto TERCERO DEL DISPOSITIVO. En tal sentido, esta sentenciadora procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.
Ahora bien, en el dispositivo del fallo en su punto tercero quedo establecido específicamente el monto a cancelar el obligado el cual establece lo siguiente:
“…TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal “j” y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 1.296 y 1.305 del Código Civil de Venezuela, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución parcial de la Obligación de Manutención, instada por la ciudadana MARÍA FATIMA CORREIA DINIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.639.042 en beneficio de su hijo, contra el ciudadano VICTOR MANUEL DÍAS DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.073. Por lo cual, se condena al progenitor a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.664,05) más los interese moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de acuerdo al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual equivale igualmente al uno por ciento (1%) mensual, monto de intereses moratorios que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.759,22), para un total de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.423,27) monto establecido según verificación y descripción de facturas presentadas; así mismo considerando los términos de la obligación de manutención fijada de común acuerdo entre los progenitores en su escrito de separación de cuerpos y aplicación de porcentajes que le corresponde al obligado en manutención en los distintos rubros fijados, lo cual se explanará en la parte motiva del presente fallo y se dan aquí por reproducidos íntegramente, y así se decide….”
No obstante, de la revisión y análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia del escrito libelar de Separación de Cuerpos signado con la nomenclatura AP51-S-2010-003786, cuya admisión y decreto se realizó el 12/04/2010, mediante la cual los ciudadanos MARÍA FATIMA CORREIA DINIS y VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, alegan en cuanto a la Obligación de Manutención lo siguiente:
Debe pagar a partir de la fecha 12/04/2010 fecha del Decreto de Separación y Homologado con la conversión en Divorcio en fecha 27/09/2011
1) Un Salario Mínimo mensuales y sus aumentos automáticos: Sobre esto no hay Disputas
2) 100%: Mensualidades de colegio: No hay disputas al respecto
3) Dos cuotas adicionales Dic/Julio de la mensualidad con su aumento: No Disputas
4) 50%: Inscripción, útiles, sociedad Padres, Uniformes y demás erogaciones requeridas
5) 100%: Póliza de Seguro
6) 50%: Salud, citas médicas, psicológicas, terapéuticas, o cualquier otra, bien periódica
o extraordinaria; pago de vacunas, medicamentos, exámenes y demás
7) 50%: Gastos eventuales y adicionales relacionados a educación, salud y recreación
En este sentido, se hace saber que las facturas no incluidas en el monto adeudado por obligación de manutención son los siguientes:
Nota: Para realizar el siguiente cuadro sobre lo que efectivamente se considera debe el obligado en manutención de acuerdo a los términos de la fijación de obligación de manutención, se tomó la foliatura del asunto principal AP51-V-2014-0172114, para verificar las facturas originales, además se restó del monto total de cada factura el 50% ó se tomó el 100% correspondiente al pago adeudado según el concepto de pago, a cuyos montos se les calculó el interés moratorio del 12% anual, equivalente al 1% mensual.
N° de
Meses
Fecha
Día /
Mes
Datos Factura
Concepto
Folio
Monto A Pagar
Bs.
(Capital)
(a)
Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual x N° de Meses Moratorios
(b)
Sumatoria
Capital + Intereses Moratorios
(a) + (b)
Total
(a) + (b)
Año 2010
54 18/08 # 125635 Utiles 39,51 0,40 x 54= 21,34 39,51 + 21,34 60,85
19/08 # 014227 Utiles 95,15 0,95 x 54 = 51,38 95,15 + 51,38 146,53
53 S/F # 0000179
Psicología (37) 50,00 0,50 x 53= 26,50 50,00 + 26,50 76,50
50 S/F # 0000197
Psicología (43)
50,00 0,50 x 50= 25,00 50,00 + 25,00 75,00
Sub Total 234,66 124,22 358,88
AÑO 2012
30 07/08 # 071825 Utiles
Esta factura no tiene la sumatoria, sin embargo sumo los productos allí descrito esta Alzada
Bs. 157,57 / 2= 78,79 (62)
78,79 0,79 x 30 = 23,70 78,79 + 23,70 102,49
07/08 # 118604 Utiles 70,00 0,70 X 30 = 21,00 70,00 + 21,00 91,00
07/08 # 060674 Utiles 169,00 1,69 x 30 = 50,70 169,00 + 50,70 219,70
22/08 # 00013171 Utiles 235,00 2,35 x 30 = 70,50 235,00 + 70,50 305,50
24/08 # Ilegible Uniforme 125,00 1,25 x 30 = 37,50 125,00 + 37,50 162,50
28/08 # 00102474 Uniforme 106,41 1,06 x 30 = 31,92 106,41 + 31,92 138,33
SUB TOTAL 2012 784,20 235,32 1.019,52
TOTAL 1.018,86 359,54 1.378,40
Este monto total de Bs. 1.271,90 debe ser agregado al monto que se dictó en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Argumenta el recurrente con respecto al recurso de cumplimento de la Obligación de Manutención que ésta es, por el monto por el cual fue condenado por el Juez del Tribunal A quo, por concepto del cumplimiento de obligación de manutención correspondiente a gastos escolares, consultas médicas, medicamentos, ropas útiles escolares, recreación y otros inherentes al niño de autos así como la póliza de seguros a favor del niño de autos, al desconocerle cuáles fueron los elementos que llevaron al Tribunal a determinar el monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIBARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.056,75), incurriendo dicho Juzgado en el vicio de Incongruencia Positiva por Ultrapetita, al decidir sin atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, en el escrito de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta en fecha 14/08/2014, por la ciudadana MARÍA FATIMA CORREIA DINIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.639.042, en beneficio de su hijo, contra el ciudadano VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.073, señaló lo siguiente:
“…Yo María Fátima Correia Dinis, Venezolana portadora de la cédula de identidad Nro V-12.639.042 de estado civil divorciada, de profesión Licenciada en terapia Ocupacional y asistida en este acto por la abogada Carmen María Trenard abogado en ejercicio inscrita en el IPSA con el numero 23.144 y titular de la cedula de identidad numero N-4.269.422, Ante usted respetuosamente me dirijo a usted y expongo:
Antecedentes y hechos:
(…)Ahora bien, para la fecha de 9 de marzo de 2010 solicitamos la separación de cuerpos y bienes, la misma es admitida a derecho el 12 de abril 2010. La cual posteriormente para la fecha del 27 de septiembre 2011, fue homologada la conversión en divorcio en el Tribunal Duodécimo (12°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (Exp: N° AP51-S-2010-003786),”…En los mismos términos y condiciones expuesto en su escrito de solicitud”. Ahora bien ciudadano Juez(a) el padre de mi menor hijo (….), ha incumplido de forma reiterada el acuerdo establecido por nosotros en forma voluntaria y el mismo fue homologado por el tribunal, conjunta y libre en pro del bienestar físico, psicológico y familiar de nuestro hijo(…)
(…)En relación a la prestación de la Obligación de Manutención de nuestro hijo fue acordado en el escrito de solicitud. “…el padre VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, manifiesta que se obliga a entregar mensualmente a su menor hijo la suma de UN SALARIO MINIMO MENSUAL….monto este que será entregado a la madre MARIA FATIMA CORREIA DINIS, dentro de los cinco(5) primeros días de cada mes(…) se obliga a pagar el cien por ciento(100%) de la mensualidad del colegio, así como el cincuenta por ciento(50%) de la inscripciones escolares, útiles, pago de la sociedad de padres y representantes, uniformes escolares y demás erogaciones que la institución acuerde para el ingreso y permanencia del menor en la institución(….)se obliga a pagar una cantidad adicional igual a la obligación de manutención que mediante el presente documento se obliga así como sus aumentos futuros, en la segunda quincena del mes de julio y en la primera quincena del mes de diciembre. En este mismo orden de ideas,(…)el padre VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, se obliga al mantenimiento y pago del cien por ciento(100%) de una Póliza de Seguros a favor de nuestro hijo, así como el pago del cincuenta por ciento(50%) de todos los gastos relacionados con la salud del menor, tales como citas medicas, psicológicas, terapéuticas medicamentos, exámenes y demás gastos que se genere por este concepto, así como el pago del cincuenta por ciento(50%) de los gastos eventuales y adicionales relacionados tanto con la educación, recreación del menor, debiendo pagar su cuota parte en el propio momento que se genera(…)
(…)Es de resaltar que durante el período en espera de la homologación para la conversión en divorcio nuestro hijo asistía regularmente a un equipo multidisciplinario de psiquiatría, psicología clínica, Psicopedagogía, Terapia Ocupacional entre otras. Para el desarrollo emocional e intelectual de nuestro menor. Sin embargo a pesar del rechazo y conducta del padre Continúe asistiendo en el cumplimiento de 2 a 3 veces por semana a la asistencia, apoyo y pago del cien por ciento (100%) del costo de las consultas terapéuticas y medicas del menor en el transcurso de los períodos de 2010 a 2011, 2011 a 2012, 2012 a 2013 como también en pago de citas de odontología, oftalmología, pediatría, dermatología y medicamentos. También en el transcurso del tiempo mi hijo Jesús Alejandro se le fue diagnosticado de psoriasis y miopía lo que requiere constante tratamiento para la piel y el uso de lentes así como las consultas medicas periódicas. (…)
(…) A pesar de tal suceso se atropello contra nuestro hijo. Se pudo constatar que el padre había retirado de la póliza de salud sin tomar las previsiones y notificaciones para resguardar la prevención de menor por parte de la madre, la póliza en la cual estaba incluido el menor en varios años es la (póliza Mutiplatinium salud individua de Multinacional de Seguros: Numero: 0034-001-038828) ultima renovación 13/01/2012 hasta 13/01/2013 actualmente continua el padre en dicha póliza.
Asimismo el padre ha incumplido en el pago de las lista de útiles y uniforme de los años escolares: 2do grado, 4to grado, 5to grado y demás derogaciones de la unidad educativa con respecto a gastos extras de actos escolares o actividades de compartir. En todos estos gastos, el padre ha estado en conocimiento ya que lo único que cancela, es la mensualidad escolar, sin embargo siempre acarrea problemas de tipo administrativo por no cancelar en los primeros 5 días de cada mes así como su negativa de continuar con el pago del 50% de las actividades que venía cancelando de tareas dirigidas y artes marciales de un costo de 275bsf por mes de ambas actividades. Notificando a la Unidad Educativa Caurimare Uno que a partir del próximo año escolar no pagará nada extra solo las mensualidades. Poniendo en riesgo nuevamente la educación de y recreación de su hijo. El ciudadano Víctor Días en reiteradas oportunidades interrumpe el horario escolar pidiendo ver a su hijo así como el horario de recreo. Ocasionando inconvenientes con las normativas del horario escolar así como también empleando el mal uso de su deber y derecho a visitar a su hijo al compartir con él, según lo acordado en la convivencia familiar(…)
(…) Ahora bien en relación a lo antes planteado; solicito a usted Juez(a) la ejecución del acuerdo HOMOLOGADO en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (Exp:N° AP51-S-2010-003786) y la corrección monetaria (indemnización monetaria) de todos los gastos de JESÚS ALEJANDRO que corresponde al equivalente actual de la moneda, además del pago del (100%)de la Póliza de Salud (Sanitas Venezuela) de un valor de (18.264 BFs.) el cual se encuentra asegurado por mí. N° de Contrato 50-10-114611-1 a partir del 01 de Agosto del presente alo y sus respectivo vales de asistencia médica…” (Negrillas de este fallo)
Lo cual se corrobora en el escrito de Separación de Cuerpos signado con la nomenclatura AP51-S-2010-003786, cuya admisión y decreto de separación de cuerpo se realizó el 12/04/2010, mediante la cual los ciudadanos MARÍA FATIMA CORREIA DINIS y VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, acordaron en cuanto a la Obligación de Manutención lo siguiente:
“(…) Con Relación a la Obligación de Manutención, siguiendo lo estipulado en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, el padre VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, manifiesta que se obliga a entregar mensualmente a su menor hijo la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL el cual en la actualidad asciende a la suma de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs.F 1.064.,25,00), monto éste que será entregado a la madre MARIA FATIMA CORREIA DINIS, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir de la suscripción del presente documento, por mensualidades adelantadas de conformidad con en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Dicho monto se incrementará de forma automática sin que medie decisión judicial conforme el Ejecutivo Nacional decrete los aumentos salariales.
Asimismo, el ciudadano VICTOR MANUEL DIAS DACOSTA, se obliga a pagar el cien por ciento (100%) de la mensualidad del colegio, así como el cincuenta por ciento (50%) de las inscripciones escolares, útiles, pago de la sociedad de representante, uniformes escolares y demás erogaciones que la institución acuerde para el ingreso y permanencia del menor en la institución, monto éste que se obliga a pagar de manera inmediata una vez que las mismas sean generadas. En este mismo orden de ideas, el ciudadano VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA reconociendo los compromisos que comportan el inicio de un nuevo período escolar así como los gastos necesarios en la época decembrina, se obliga a pagar una cantidad adicional igual a la obligación de manutención que mediante el presente documento se obliga así como con sus aumentos futuros, en la segunda quincena del mes de julio y en la primera quincena del mes de diciembre por los gastos que estas festividades y época del año generan.
Asimismo, el padre VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, plenamente identificado, en virtud de la condición especial de nuestro menor hijo quien ha sido diagnosticado con el Trastorno de Hiperactividad (TDH, siéndole prescrito medicamentos y atención profesional constante lo que implica gastos adicionales, a los fines de coadyuvar al crecimiento sano del menor, se obliga al mantenimiento y pago del cien por ciento (100%) de una Póliza de Seguros a favor de nuestro menor hijo, así como el pago del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relacionados con la salud del menor, tales como citas médicas, psicológicas, terapéuticas o cualquier otra que le sea recomendada periódicas y/o extraordinarias en virtud de su condición, pago de las vacunas que deban suministrarle a nuestro hijo, medicamentos, exámenes y demás gastos que se generen por este concepto, así como el pago del cincuenta por ciento (50%)de los gastos eventuales y adicionales relacionados tanto como la educación, salud como con la recreación del menor, debiendo pagar su cuota parte en el propio momento en que se generen. (…)” (Negrillas de este fallo).-
De lo trascrito anteriormente se desprende la fehaciente existencia de una Obligación de Manutención, por lo que esta Alzada indica que los límites de la presente decisión serán los establecidos en el acuerdo, entre las partes, en su escrito de Separación de Cuerpo y bienes, consignado en el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pues, las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, en el caso que nos ocupa la Obligación de Manutención fue previamente establecida, en consecuencia el cumplimiento de la misma se circunscribirá a lo estipulado en el citado acuerdo, al respecto, ilustra el artículo 1.264 del Código Civil de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención” (resaltados de esta sala).
En este sentido los límites de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, son los establecidos en el acuerdo consignado por ambos padres en su escrito de separación de cuerpos y bienes. Por lo que los límites del acuerdo en materia de la obligación de manutención pautada es la siguiente:
Debe pagar a partir de la fecha 12/04/2010 fecha del Decreto de Separación y Homologado con la conversión en Divorcio en fecha 27/09/2011
1) Un Salario Mínimo mensuales y sus aumentos automáticos: Sobre esto no hay Disputas
2) 100%: Mensualidades de colegio: No hay disputas al respecto
3) Dos cuotas adicionales Dic/Julio de la mensualidad con su aumento: No Disputas
4) 50%: Inscripción, útiles, sociedad Padres, Uniformes y demás erogaciones requeridas
5) 100%: Póliza de Seguro
6) 50%: Salud, citas médicas, psicológicas, terapéuticas, o cualquier otra, bien periódica
o extraordinaria; pago de vacunas, medicamentos, exámenes y demás
7) 50%: Gastos eventuales y adicionales relacionados a educación, salud y recreación
Es a partir del numeral 4) en donde existe la controversia de lo que supuestamente debe cancelar el obligado en manutención, en relación a los acuerdos entre las partes, al respecto es oportuno traer a colación Sentencia N° 803 del 1° de junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se señaló lo siguiente:
“(…)
De manera que par el caso en concreto, la carencia de homologación no debió acarrear el desconocimiento por parte de los operadores de justicia del convenio, pues existían otras circunstancias que le imprimían validez. Caso contrario se presentaría si por ejemplo el documento hubiese sido desconocido por la demandada.
Con lo expuesto, además se pretende, dejar establecido que los compromisos por los padres en relación con la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, niña o adolescente de que se trate, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir.” (Negrilla de este fallo)
En este mismo orden de ideas, se tiene la sentencia N° 897 el 27/06/2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
(…)
Por otra parte, a pesar de la libertad que otorga la Ley a los progenitores para convenir el régimen que mejor se adecúe a sus circunstancias, en el presente caso la Sala notó con preocupación que los progenitores del niño se han valido de dicha posibilidad para cambiarlo varias veces y de todos modos incumplirlo, burlando el cometido de los órganos de administración de justicia que se trasladan inútilmente a los sitios indicados por aquellos en franco irrespeto del Poder Judicial y en desmedro del niño de autos; razón por la cual, se conmina a la Jueza de la causa hacer caso omiso a cualquier convenio que hubiesen celebrado las partes con posterioridad a la decisión cuya ejecución se pretende, ello para evitar que esta posibilidad que la Ley le otorga a los progenitores del niño se utilice como instrumento para retardar la ejecución del régimen fijado por la entonces Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2009. Por lo cual, la jueza de la causa deberá circunscribirse a verificar que el régimen se cumpla conforme a lo decidido. Así se decide….” (Negrillas de este fallo)
Con lo anterior se quiere significar que el cumplimiento de la obligación de manutención debe exigirse de acuerdo a los términos en los cuales quedó establecida dicha manutención, en común acuerdo entre los progenitores, traído al ámbito judicial con el escrito de separación de cuerpos y bienes voluntario, tal como así lo exige la norma al respecto, lo cual desde el momento del Decreto tomó certeza jurídica para ambos padres en cuanto a todo lo relacionado a las instituciones familiares con respecto a su hijo común, sin poder constreñir judicialmente al Obligado de Manutención a cumplir con pagos no previstos en el acuerdo y mucho menos revisar lo estipulado en el mismo estando como se está en fase ejecutiva, y así se establece.-
Con respecto, al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina, han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada, es decir, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.
De modo pues que, el vicio de ultrapetita se establece cuando el Juez concede más de lo que ha sido pedido; sin embargo, no constituye ultrapetita la decisión de la Juez A quo, en cuanto al cumplimento de obligación de manutención, donde es necesario en estos casos, realizar cálculos que pudieran dar un resultados distinto al traído por la parte al verificar lo alegado y probado en autos; por lo que en estos tipos de sentencias de cumplimiento de obligación de manutención pudiere el juez no basar la decisión de su sentencia, solo en los números que la parte alega, sin ser previamente calculado el monto adeudado con lo alegado, lo cual es necesario para la buena marcha del proceso, es decir ,aún y cuando no haya expuesto en su sentencia el cálculo de dicho monto a cancelar por el obligado en manutención, no quiere decir que haya incurrido en el vicio de ultrapetita dado que los Jueces, sino más bien se trata de una decisión dentro de los límites de su convencimiento jurídico que como administradores en materia de Protección, están obligado a proceder en su investigación en resguardo del interés de los Niños, Niñas y Adolescentes, aunque ciertamente pudo ser más específico el a quo en explicar cómo llegó a los resultados matemáticos a los que llegó. Y así se establece.-
Asimismo, se constata de la sentencia apelada, que la ciudadana MARIA FATIMA CORREIA DINIS, alegó el incumplimiento del ciudadano VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, por concepto de obligación de manutención, correspondiente a gastos escolares, consultas médicas, medicamentos, ropas, útiles escolares, recreación y otros inherentes al niño de autos así como la póliza de seguros a favor del niño de autos. En este sentido, del análisis realizado al mencionado acuerdo de obligación de manutención consignado por los progenitores en su escrito de separación de cuerpos y bienes debidamente admitido y Decretada tal separación en fecha 12/04/2010 y Homologado en fecha 27/09/2011, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se evidencia que el ciudadano VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA realizó los siguientes aportes:
El padre ha pagado en Actividades Educativas y Extracurriculares:
N° Folios Descripción N° Control Fiscal Fecha Monto 50% a Pagar
1 121 Actividades Complementarias S/N 12/01/2011 850,00 485,00
2 122 Activid. Tarde Abril 2011: 300,00
Mens - 591,00
891,00 S/N 01/04/2011 300,00 150,00
3 123 Activid. Tarde Mayo 2011: 300,00
Mens - 591,00
891,00 S/N 09/04/2011 300,00 150,00
4 124 Diferencia Inscripción 2011-2012 S/N 23/09/2011 625,00 312,50
5 119 Tareas Dirigidas Nov 2011: 530,00
Mens - 591,00 S/N 09/11/2011 530,00 265,00
6 125 Tareas dirigidas Enero 2012 S/N 26/01/2012 400,00 200,00
7 126 Tareas Dirigidas Mayo 2012 S/N 08/05/2012 400,00 200,00
8 127 Tareas Dirigidas Febrero 2012 S/N 17/02/2012 400,00 200,00
9 128 Tareas Dirigidas Marzo 2012 S/N 14/05/2012 400,00 200,00
10 129 Examen Artes Marciales S/N 10/07/2012 100,00 100,00
11 130 Tareas Dirigidas Julio 2012: 200,00
Mens: 721,00
Artes Marc: 200,00 S/N 10/07/2012 400,00 200,00
12 131 Tareas Dirigidas Junio 2012: 400,00
Mens: 721,00 S/N 11/06/2012 400,00 200,00
13 132 Tareas Dirigidas Junio 2012: 400,00
Mens: 721,00 S/N 10/04/2012 400,00 200,00
14 133 Diferencia de Inscripción 2012-2013 S/N 20/09/2012 196,00 98,00
15 134 Tareas Dirigidas 300,00
Artes Marciales 200,00 S/N 11/12/2012 500,00 250,00
16 135 Abono Inscripción 2012-2013 S/N 13/06/2012 2.300,00 1.150,00
17 137 Tareas Dirigidas Nov 2012: 300,00
Mens: 794,00
Artes Marc: 200,00 S/N 20/11/2012 500,00 250,00
18 138 Mensualidad Oct. 794,00
Inscripción Tareas Dirig. 350,00
Artes Marc. 350,00 S/N 1/10/2012 700,00 350,00
19 142 Diferencia Inscrip 2013-2014 (50%) S/N 04/10/2013 1.110,00 ----------
20 143 Mensualidad Dic 2013 794,00
50% Activ. Extracurric. 630,00 S/N 02/12/2013 630,00 315,00
21 144 Tareas Dirigidas 300,00
Artes Marciales 200,00 S/N 31/01/2013 500,00 500,00
22 146 Mensualidad Feb/Marzo 1.924,00
Activ. Especiales 664,00 S/N 05/03/2013 664,00 332,00
23 147 Actividades Especiales S/N 09/04/2013 680,00 340,00
24 148-149 Inscrp 2013-2014 (50%) 1.100,00
Material (50%) 512,00
Mensual. Sept./Agost. 1.588,00
Seguro Escolar 350,00 S/N 03/07/2013 350,00 175,00
25 152 Pago 50% Franela Ed. Física S/N 13/05/2014 150,00 --------------
26 159-160 Inscrp. 2014-2015(50%) 1.210,00
Material (50%) 564,00
Mensual. Sept./Agost. 1.924,00
Seguro Escolar 800,00 S/N 26/06/2014 800,00 400,00
27 160 Diferencia Inscripción 2014-2015 S/N 08/10/2014 1.111,00 555,50
28 180 SK Ropa 16/05/2014 1.690,00 845,00
SUB-TOTAL 9.965,00
Además de consignar planillas de depósitos bancarios de sus aportes mensuales, lo cual constan en el asunto principal AP51-V-2014-017114 folios 112 – 113, sobre estos aportes no hay contravención alguna puesto que se trata del pago de las mensualidades y aporte especial de las épocas escolar y decembrina, al igual con los aportes anteriormente señalados por lo que nada hay que pronunciarse al respecto por esta Alzada, y así se establece.-
Ahora bien, señala la progenitora del niño de autos que el padre debe cancelar las siguientes facturas, que ella en su momento canceló en un 100%:
FACTURAS CUYO
CUMPLIMIENTO DE PAGO SOLICITA LA MADRE
N° Fact. Según Numer. de la parte
Descripción
N° Control Fiscal
Fecha
Monto
50% a Pagar
1
34
Psicopedagoga Meylin Carrasquero
000652
05/04/2010
No Incluida en pagos por tener fecha anterior al acuerdo
2 Psicopedagoga Meylin Carrasquero 000655 121/04/2010 50,00 25,00
3
35 Psicopedagoga Meylin Carrasquero 000661 29/04/2010 100,00 50,00
4 Psicopedagoga Meylin Carrasquero 000663 10/05/2010 120,00 60,00
5
36 Psicopedagoga Meylin Carrasquero 000665 03/05/2010 60,00 30,00
6 Evaluación Psicológica Joselyn Suárez 0000177 17/08/2010 100,00 50,00
7
37 Psicopedagoga Meylin Carrasquero 000690 17/08/2010 60,00 30,00
8 Evaluación Psicológica Joselyn Suárez 0000179 S/F 100,00 50,00
9 38 Evaluación Psicológica Joselyn Suárez 0000176 14/09/2010 100,00 50,00
10 39 Evaluación Psicológica Joselyn Suárez 0000178 21/09/2010 100,00 50,00
11
40 Evaluación Psicológica Joselyn Suárez 0000181 05/10/2010 100,00 50,00
12 Psicopedagoga Meylin Carrasquero 000692 21/09/2010 180,00 90,00
13 41 Evaluación Psicológica Joselyn Suárez 0000185 26/10/2010 100,00 50,00
14
42
Evaluación Psicológica Joselyn Suárez 0000189 09/11/2010 100,00 50,00
15 Psicopedagoga Meylin Carrasquero 000698 09/11/2010 240,00 120,00
16
43 Psicopedagoga Meylin Carrasquero 000919 07/12/2010 60,00 30,00
17 Evaluación Psicológica Joselyn Suárez 0000197 S/F 100,00 50,00
18
44 Utiles Escolares 125635 19/08/2010 39,51 19,76
19 Utiles Escolares A Nombre de Raquel Reyes quien NO es PARTE en el presente juicio
00062152
18/08/2010
425,12
212,56
20 45 Utiles Escolares 014227 19/08/2010 94,15 47,08
Sub total año 2010 2.228,78 1.114,40
AñO 2011
21 46 Evaluación Psicológica Joselyn Suárez 0000206 18/01/2011 200,00 100,00
22 47 Odontopediatra Dra. María Pérez 158 25/10/2011 600,00 300,00
23 48 Medicamentos 110119 16/09/2011 592,05 296,03
24 Medicamentos 148179 15/03/2011 668,94 334,47
25 49 Productos de Higiene Personal
Esta compra es parte del monto mensual de obligación de manutención. NO aplica como requerimientos extras
115458
26/10/2011
170,44
85,22
26
50
Inscrp. 2011-2012
Material
Mensual. Sept./Agost.
Seguro Escolar S/N 19/07/2011 2.533,00 1.266,50
SUB-TOTAL 4.764,43 2.382,22
AÑO 2012
27 51 Farmacia 128822 29/06/2012 47,50 23,75
28 52 Farmacia 140 18/06/2012 206,68 103,34
29
52 Farmacia 35727 04/05/2012 74,39 37,20
30 Farmacia 73888 03/05/2012 357,48 174,74
31 53 Salud y Familia Anauco 029264 11/04/2012 110,00 55,00
32 54 Anteojos 009094 02/03/2012 800,00 400,00
33
55 Medicamentos 00167035 13/03/2012 63,10 31,55
34 Medicamentos 010432 03/05/2012 265,00 132,5
35 56 Salud y Familia Anauco 028901 21/03/2012 110,00 55,00
36 57 Salud y Familia Anauco 028686 14/03/2012 110,00 55,00
37 58 Salud y Familia Anauco 028326 29/02/2012 130,00 65,00
38
59 Farmacia 00142900 01/05/2012 2,00 1,00
39 Psicólogo Clínico 000010 28/05/2012 330,00 165,00
40
60 Farmacia S/N 22/06/2012 50,00 25,00
41 Farmacia Gel Glicerina Instituto Español 00040892 23/08/2012 62,00 31,00
42 Psicólogo Clínico 000008 08/05/2012 330,00 165,00
43
61 Útiles 00127979 02/02/2012 24,62 12,31
44 Copia de Libro 62223 16/02/2012 48,03 24,02
45
62 Útiles Escolares. Este documento se evidencia sin el total, sin embargo, sumando los productos comprados, es ese el monto que se tomará en cuenta
071285
07/08/2012
157,57
78,78
46 Útiles Escolares 118604 07/08/2012 140,00 70,00
47 Útiles Escolares 060674 07/08/2012 338,00 169,00
48
63 Máscara / Bomba de Agua 15577 15/02/2012 25,01 12,51
49 Ropa 8095 22/12/2012 337,00 168,50
50 Zapatos 00003972 15/06/2012 250,00 225,00
51 Zapatos 148755 07/08/2012 35,00 17,00
52
64 F-P Handy Many Set Juego 00027185 08/06/2012 179,00 89,50
53 Koalas Tendencia Centrobeco 43753 15/06/2012 97,31 48,66
54
65 Tijerazo Ropa 74100155 22/12/2012 337,00 168,50
55 Ropa Grupo Los Principitos 00050452 13/07/2012 188,00 94,00
56
66 Ropa 00002231 22/12/2012 159,00 79,50
57 Ropa 00036547 24/03/2012 130,00 65,00
58 Ropa 00036546 24/03/2012 149,00 74,50
59 Ropa 00159918 19/12/2012 222,32 111,16
60 Toalla 00019813 23/08/2012 40,00 20,00
61
67 Uniforme 00013171 22/08/2012 470,00 235,00
62 Uniforme 308365319 24/08/2012 250,00 125,00
63 Uniforme 00102474 28/08/2012 212,81 106,41
64
68 Barbería 000001401 24/11/2012 70,00 35,00
65 Barbería 000037843 22/04/2012 60,00 30,00
66 Barbería 000038821 14/07/2012 60,00 30,00
67 Bolso Colegial 12864 02/02/2012 74,00 37,00
68 Contenedor Multiuso 70,00
Pijama 80,00
(Sólo se tomará la Pijama) 00040919 03/01/2012 80,00 40,00
69 69 Autorización de Viaje
70 70/71/72 Boleto a Perú Previa autorización 105073 02/03/2012 5.601,52 2.800,76
73/74 73 Efectivo Moneda Extranjera 29216 28/03/2012 2.150,00 1.075,00
75
75 Hotel Goleen Paradise Operadora, C.A. Habitación 13215 19/08/2012 1.625,00 812,50
76 Boleto Ferry 11275828 22/07/2012 31,00 15,50
78 Boleto Ferry (Viaje 19/08/2012 11275828 22/07/2012 90,00 45,00
SUB TOTAL AñO 2012 16.679,34 8.435,19
AñO 2013
79
76 Ropa 0021537 11/03/2013 110,00 55,00
80 Ropa 0021536 11/03/2013 197,80 98,90
81
77 Ropa 00024040 22/08/2013 699,00 349,50
82 Ropa 00046039 22/08/2013 250,00 125,00
83
78 Epk Ropa 021553 26/07/2013 155,00 77,50
84 1xCrew Niño 00010905 24/08/2013 300,00 150,00
85 Memoria Sandisx Micro 00008393 24/12/2013 350,00 175,00
86 Huawei Celular G6007 N 00123107 24/12/2013 959,01 479,51
87
79 Franela 00044983 24/03/2012 80,00 40,00
88 Ropa Escolar 00051175 24/08/2013 459,64 234,92
89 Ropa Interior 00132887 24/08/2013 534,00 267,00
90 Correa 00025934 23/12/2013 190,00 95,00
91 80 Resma de papel 062112 28/08/2013 209,90 104,95
92 Útiles Escolares 225072 28/08/2013 43,59 21,80
93 Útiles Escolares 00154799 14/08/2013 455,00 227,50
94 81 Útiles Escolares 147848 16/08/2013 495,00 247,50
95 Útiles Escolares 15523 20/09/2013 215,49 107,75
96
82 Mono Educación Física
Colegio Caurimare Uno, C.A. 000027 26/04/2013 295,00 295,00
97 Libro Guía Caracol
Colegio Caurimare Uno, C.A. 000039 30/09/2013 240,00 120,00
98
83 Útiles Escolares 089665 20/04/2013 88,10 44,05
99 Útiles Escolares 62948 30/04/2013 345,31 172,66
100
84 Complejo Turístico Lagunamar 00012335 24/08/2013 15.705,00 7.852,50
101 Consolidada de Ferry Boleta Jesús Díaz 11846163 11/06/2013 62,00 31,00
102 85 Hotel La Terraza Mérida
Servicio de Habitación 00000663 02/01/2013 3.239,98 1.619,99
SUB TOTOAL AñO 2013
25.984,06
12.992,03
Año 2014
103
86 Liolactil Pvo 6 Farmahorro
Exento Iva 00193361 01/04/2014 102,90 51,45
104 Flegyl Benzoil Susp. 00223982 01/04/2014 43,52 21,76
105 2 Glutapack Reuteri 277696 01/04/2014 102,54 51,27
106
87 SEGUROS SANITAS 100%
Recibo de Pago Individual Ctto. 50-10-114611-1
Valeras SANITAS
Bs. 1.522,00 Mensual
Bs. 18.264,00 Anual
00002763
05/08/2014
3.602,00
3.602,00
107
88 Lonchera Térmica 244,62 + 12%
Tagle Caja Chica No Aplica 23423 27/04/2014 273,97 136,99
108 Útiles Escolares 139939 28/07/2014 479,58 239,29
109 Barbería 000006848 04/05/2014 100,00 100,00
110
89 Útiles Escolares 00103168 13/06/2014 746,33 373,17
111 Útiles Escolares 027804 13/06/2014 191,98 95,99
112 Quincalla 00036510 23/06/2014 76,00 38,00
113
90 Útiles Escolares 00084752 01/08/2014 657,00 328,50
114 Útiles Escolares 7623 01/08/2014 307,51 153,76
115 91 Útiles Escolares 358534 05/08/2014 215,00 107,50
116 92 Boleto Aéreo 00-000020608 11/07/2014 1.013,42 506,71
SUB-TOTAL 2014 7.911,75 5.710,39
TOTAL ACUMULADO AÑOS 2010 /2011/ 2012 /2013 / 2014 57.568,36 30.634,23
Esta Alzada observa que de acuerdo a los términos de la sentencia acotado por la propia progenitora en su escrito de cumplimiento, dentro del grupo de facturas pendientes por pagar, según su apreciación, en su mayoría sólo debería pagar el 50% del monto de la factura, sin embargo, en su listado, coloca como monto adeudado de cada factura el 100% de la misma; como también las facturas con fecha anterior a la del acuerdo (12/04/2010), como lo es la factura N° 000652, de fecha 05/04/2010 (folio 34), no es exigible judicialmente al obligado en manutención, pues aún no se había fijado judicialmente la obligación de manutención; así como tampoco aplica la factura N° 00062152, de fecha 18/08/201, emitida por Librería 44 C.A., toda vez que la misma se encuentra a nombre de Raquel Reyes y la misma no es parte en el presente juicio; ya estos hechos hace que el monto por ella traído a los autos en el cuadro de relación con índice inflacionario (Folios 30-31 Asunto Principal N° AP51-V-2014-01714) sea equivocado para considerarlo como pago cierto pendiente por parte del progenitor, razón por la cual tal, este se desecha y es que se hace necesario realizar un nuevo cálculo por parte de este Tribunal Superior, y así se establece.-
Por otra parte, ante el cálculo de la madre del niño de autos en cuanto al pago del índice inflacionario que se encuentra en el referido gráfico es criterio de quien aquí decide que éste no es procedente, pues se acoge al criterio de la Dra. Haydée Barrios, corredactora de la Ley, quien en el Libro V JORNADAS SOBRE LA LOPNA, Cuarto año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, (2004), publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, en su artículo “Interpretación y Alcance de la Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente”, p. 158; en el cual señaló lo siguiente:
“…. En todo caso, al incorporarse la solución expresa se tuvo como referencia para calcular los intereses de mora, el monto legal que es el doce por ciento (12%) anual, Si bien en algunas leyes especiales se contemplan porcentajes mayores para este tipo de interés, no pareció adecuado hacerlo en materia de niños, niñas y adolescente, (sic) debido a la naturaleza de la obligación alimentaria y al contexto familiar en el que se la ubica.
(….) “Finalmente, es necesario destacar que el pago de dichos intereses, se previó para aquellos casos en que el atraso es injustificado. Por lo tanto, a os jueces de Protección corresponde calificar, en cada caso, si el atraso fue o no justificado…”
Igualmente, al referirse al índice inflacionario, si bien lo hace en cuanto al aumento automático de la mensualidad, considera esta jueza que es válido igualmente la aplicación de su criterio en cuanto a los pagos atrasados, en este sentido se indica:
“….. Es necesario admitir que la referencia que se hace a la tasa de inflación que determine n los índices del Banco Central de Venezuela, a los fines de prever cualquier ajuste de la obligación alimentaria, resulta cada vez más de imposible cumplimiento, dado el comportamiento económico del país en los años siguientes a la entrada en vigencia de la LOPNA, durante los cuales la inflación se ha elevado a cifras tales que es sumamente difícil tomarla como referencia, pues la mayor parte de los ingresos de los particulares han quedado desfasados con respecto a ella.” (p. 156. Ob. C.)
En este caso concreto, se observa que el obligado en manutención señaló en su escrito de contestación en el asunto principal que ciertamente había dejado de pagar algunos rubros por algunas razones que allí señala, sin embargo, pudo valerse de un familiar de la actora y preguntar lo que adeudaba e ir depositando al igual que con el monto de la mensualidad y cuotas especiales, cuestión que no hizo. Igualmente, es verifica una autorización de viaje que otorga para el viaje de su hijo a Perú y su boleto y divisas es uno de los rubros que se le está cobrando y no objetó nada, por lo que a criterio de esta juzgadora en este caso, si bien no aplica el Índice Inflacionario; sí aplica el interés de mora del 12% anual, equivalente al 1% mensual, por los pagos atrasados. Y así se establece.-
No obstante lo anterior, es de esclarecer esta juriscidente que la progenitora del niño de autos, debe informar y convenir con el padre sobre los gastos extraordinarios y eventuales que piensa adquirir a favor del hijo común, puesto que es contrario a la seguridad jurídica del obligado en manutención, no conocer qué deudas afrontará cada mes ante estos gastos que de manera unilateral incurra la madre, o que no informando de éstos se los señale meses o años después, es decir, ante este tipo de gastos debe informar y consensuar con el padre con anterioridad a la adquisición de los mismos y en la época del en que se generen los gastos o requerimientos, toda vez que debe considerarse que la obligación de manutención está limitada, por una parte por los requerimientos del hijo e hija; y por la otra, la capacidad económica del obligado en manutención. Por lo que a continuación se indica los rubros sobre los cuales los padres deben mantener comunicación sobre su realización, evidentemente a menos que ciertamente se trate de una emergencia y la madre deba tomar decisiones en el momento:
4) 50%: Inscripción, útiles, sociedad Padres, Uniformes y demás erogaciones requeridas
5) 100%: Póliza de Seguro
6) 50%: Salud, citas médicas, psicológicas, terapéuticas, o cualquier otra, bien periódica
o extraordinaria; pago de vacunas, medicamentos, exámenes y demás
7) 50%: Gastos eventuales y adicionales relacionados a educación, salud y recreación
En cuanto al numeral 4) 50%: Inscripción, útiles, sociedad Padres, Uniformes y demás erogaciones requeridas: es menos complejo puesto que ambos padres están involucrados con las actividades del colegio y sin problema podrán estar en conocimiento la época de estos requerimientos, acotando quien suscribe, que además de la cuota adicional del mes de julio, el padre está obligado a aportar el 50% de los útiles escolares y uniformes escolares.
En cuanto al numeral 5) 100%: Póliza de Seguro, se observa que este año la madre adquirió una póliza de seguro y el padre debe cancelarla en un 100%, sin embargo, visto que el padre es médico, para los efectos de una renovación, deben éste dar pautas claras ante los servicios de los que es beneficiario su hijo, por tener su padre esta profesión.
En cuanto al numeral 6) 50%: Salud, citas médicas, psicológicas, terapéuticas, o cualquier otra, bien periódica o extraordinaria; pago de vacunas, medicamentos, exámenes y demás, si bien pareciera no tener mayor complicación este aspecto, es aconsejable que ambos padres mantengan una comunicación asertiva ante los requerimientos de su hijo común, por el bienestar y mayor interés de su hijo común, dependiendo en todo caso de su condición de salud física, mental y emocional y ambos padre deben estar en conocimientos de los mismos tanto para apoyo moral como material.
En cuanto al numeral 7) 50%: Gastos eventuales y adicionales relacionados a educación, salud y recreación, en este aspecto esta Alzada considera que en este rubro podrían incluirse las actividades extracurriculares, lo cual debe depender en especial de las aptitudes y preferencias del niño, así como el acuerdo entre ambos padres en cuál o cuáles actividades están en capacidad tanto material como de apoyo presencial, de ser el caso de apoyar a su hijo. Sin embargo, es de considerar que la palabra eventual, según su significado se refiere a:
Adjetivo 1. Que no es seguro, fijo o regular, o que está sujeto a diversas circunstancias.
"la zona carece de un sistema de protección ciudadana ante eventuales accidentes o atentados; fue acusado de poner en peligro la eventual liberación de los rehenes por unas declaraciones; realizaba trabajos eventuales con los que ayudaba a su familia y le permitían costearse sus estudios"
En lo eventual hay probabilidad de que suceda; lo casual es imprevisto. Son casuales los encuentros inesperados, las coincidencias raras. Son eventuales los honorarios de los letrados, la pérdida de una batalla y las subidas y bajas de los fondos públicos. Por casualidad se descubre un tesoro; una mala cosecha es una eventualidad para la que deben estar dispuestos los gobiernos previsores.»
José Joaquín de Mora
Diccionario Manual de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. http://es.thefreedictionary.com/casualidad
De lo anterior se colige que el 50% de los requerimientos eventuales en recreación, por ejemplo, es la cuota parte que pague el padre para un viaje de vacaciones que haga con su progenitora el niño de autos, lo cual ciertamente el padre debe estar en conocimiento que tiene esta carga económica, antes de que se materialice, pues también el padre podría asumir el gasto económico de actividades recreativas cuando esté con él en la época de su cumplir con la convivencia familiar que le corresponde. A todo evento, se les exhorta a ambos padres a participar activamente en los requerimientos de su hijo común en el mismo momento que éstos se materialicen, tomando en consideración lo establecido por ambos en la obligación de manutención actualmente vigente.-
Igualmente, es de hacer notar que la progenitora incluyó dentro de las facturas, productos que son parte de las compras de la cotidianidad de un hogar, es de acotar que tales compras como por ejemplo productos de higiene personal, como desodorantes, pasta dental, no deben ser incluidos como gastos extras, por lo que las facturas relativas a estos productos fueron desechadas, es importante tener claro que la obligación de manutención, tal como lo señala la Dra. GORGINA MORALES en su escrito Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, (2000) señala:
“….. el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún en algunos, de que la obligación de manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo . La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura d todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros….”
Por lo que, es de entender que teniendo una asignación mensual de obligación de manutención no debe la madre pretender cobrar al padre rubros fuera de los límites establecido en su acuerdo, por ejemplo, no todas las salidas de recreación que el niño realice con ella las debe cancelar el padre, o la barbería mensual, ese no es un gasto extraordinario, está dentro de lo ordinario, a menos que éste esté de acuerdo pero no se le puede imponer como una exigencia judicial, es por lo que facturas por este conceptos se desecharon por esta Alzada, y así se establece.-
Ahora bien, alega la parte recurrente que en cuanto a la valoración por el Tribunal A quo, de la totalidad de las pruebas, promovidas por la parte demandante contra recurrente, no verificó si las mismas cumplían con los requisitos de Ley, puesto que en los recibos y/o facturas consignadas por la accionante, los mismos no reúnen las características para ser valorados porque en su mayoría no poseen el nombre de quien los canceló, otros tienen nombres distintos a la madre y otros no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser valorados por que son recibos sin emisor; motivo por el cual.
Esté Tribunal considera necesario transcribir dichas recibos y/o facturas, como sigue:
Nota: Para realizar el siguiente cuadro sobre lo que efectivamente se considera debe el obligado en manutención de acuerdo a los términos de la fijación de obligación de manutención, se tomó la foliatura del asunto principal AP51-V-2014-0172114, para verificar las facturas originales, además se restó del monto total de cada factura el 50% ó se tomó el 100% correspondiente al pago adeudado según el concepto de pago, a cuyos montos se les calculó el interés moratorio del 12% anual, equivalente al 1% mensual.
N° de
Meses
Fecha
Día /
Mes
Datos Factura
Concepto
Folio
Monto A Pagar
Bs.
(Capital)
(a)
Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual x N° de Meses Moratorios
(b)
Sumatoria
Capital + Intereses Moratorios
(a) + (b)
Total
(a) + (b)
Año 2010
56 12/04 # 000655 Psicopedagogía (34)
25,00 0,25 x58= 14,50 25,00 + 14,50 39,50
29/04 # 000661
Psicopedagogía (35) 50,00 0,50x58= 29,00 50,00 + 29,00 79,00
55 10/05 “000663
Psicopedagogía (35) 60,00 0,60x 57= 34,20 60,00 + 34,20 94,20
03/05 “000665
Psicopedagogía (36) 30,00 30,00x 57= 17,10 30,00+ 17,10 47,10
54 17/08 # 0000177
Psicología (36) 50,00 0,5 x 54= 27,00 50,00+27,00 77,00
17/08 “000690
Psicopedagogía (37) 30,00 0,30x 54= 16,20 30,00 + 16,20 46,20
53
14/09 # 0000176
Psicología (38) 50,00 0,50 x 53= 26,50 50,00 + 26,50 76,50
21/09
# 0000178
Psicología (39) 50,00 0,50 x 53= 26,50 50,00 + 26,50 76,50
21/09 “000692
Psicopedagogía (40) 90,00 0,90x 53= 47,70 90,00 + 47,70 137,70
52 05/10
# 0000181
Psicología (40) 50,00 0,50 x 52= 26,00 50,00 + 26,00 76,00
26/10 # 0000185
Psicología (41) 50,00 0,50 x 52= 26,00 50,00 + 26,00 76,00
51 09/11 # 0000189
Psicología (42) 50,00 0,50 x 51= 25,50 50,00 + 25,50 75,50
09/11 “000698
Psicopedagogía (42) 120,00 1,20x 51= 61,20 120,00 + 61,20 181,20
50 07/12 “000919 (43)
Psicopedagogía (43) 30,00 0,30x 50= 15,00 30,00 + 15,00 45,00
S/N # 0000197
Psicología (43) 50,00 0,50 x 50= 25,00 50,00 + 25,00 75,00
SUB TOTAL 2010
735,00 392.40 1.127,40
AÑO 2011
49 18/01 # 0000206
Psicología (46) 100,00 1,00 x 49= 49,00 100,00 + 49,00 149,00
47 15/03 Medicamentos (48) 334,47 3,35x 47= 157,45 334,47 + 157,45 491,92
43 19/07 Inscripción Año Escolar 2011-2012, Bs. 2533,00
A nombre de María Correía. Restando 100% de las Mensualidades de Agosto y Septiembre Bs. 721,00 x2= 1.442,00 a dividir Bs. 1.091,00 (50%)
545,50 5,46 x 43= 234,78 545,50 + 234,78 780,28
41 16/09 # 110119
Medicamentos 296,03 2,96 x 41= 121,37 296,03+121,37 417,40
40 25/10 # 0158
Consulta Odontopediatría 300,00 3 x 40= 120,00 300,00 +120,00 420,00
SUB TOTAL AñO 2011 1.576,00 682,60 2258,60
Año 2012
37 03/01 # 00040919
Contenedor Multiuso NO APLICA /
Pijama Bs. 71,43 Sólo 50% (68)
40,00 0,4 x 37= 14,80 40,00 + 14,80 54,80
36
02/02 # 12864 Bolso Colegio (68)
74,00 0,37 x 36= 13,32 74,00 + 13,32 50,32
02/02 # 00127979
Útiles. Aplica x ser fuera de gastos de época escolar (61)
12,31 0,12 x 36= 4,43 12,31 + 4,43 16,74
15/02 # 15577 Productos p/ Carnaval (63) 12,51 0,13 x 36= 4,50 12,51 + 4,50 17,01
16/02 # 14791 Copia de Libro. Aplica x estar fuera de gastos época escolar (61) 24,02 0,24 x 36= 8,65 24,02 + 8,65 32,67
29/02 # 028326 Asoc Civil Salud y Familia (58) 65,00 0,65 x 36= 23,40 65,00 + 23,40 88,40
35 02/03 # 00004406 Lentes Correctivos ( 54) 400,00 4,00 x 35= 140,00 400,00 + 140,00 540,00
02/03 # 105073 Boleto Niño Caracas7 Perú/ Caracas (70)
2.800,76 28,01 x 35= 980,35 2.800,76 + 980,35 3.781,11
13/03 # 00167035 Medicamentos (55) 31,55 0,32 x 35 = 11,20 31,55 + 11,20 42,75
14/03 # 028686 Asoc Civil Salud y Familia (57) 55,00 0,55 x 35= 19,25 55,00 + 19,25 74,25
21/03 # 028901 Asoc Civil Salud y Familia (56) 55,00 0,55 x 35= 19,25 55,00 + 19,25 74,25
24/03 # 00036547
Camisetas (66) 74,50 0,75 x 35= 26,08 74,50 + 26,08 100,58
24/03 # 00036547 Pijama (66) 65/03 0,65 x 35= 22,75 65,03 + 22,75 87,75
28/03 # 29219 Efectivo Moneda Extranjera (73)
1.075,00 10,75 x 35= 376,20 1.075,00 + 376,20 1.451,25
34 11/04 # 028901 Asoc Civil Salud y Familia (56) 55,00 0,55 x 34= 18,70 55,00 + 18,70 73,70
33 01/05 # 00142900 Recolector (59) 1,00 0,01 x 33= 0,33 1,00 + 0,33 1,33
03/05 # 010432 Medicamentos
(55) 132,50 1,33 x 33= 43,89 132,50 + 43,89 176,39
03/05 # 73888 Medicamentos (52) 174,74 0,37 x 33= 12,28 174,74 + 57,75 232,49
04/05 # 35727 Medicamentos (52) 37,20 0,37 x 33= 12,28 37,20 + 12,28 49,48
28/05 # 00008 Psicólogo (60) 165,00 1,65 x 33= 54,45 165,00 + 54,45 219,45
32 08/06 # 00027185 Juego (64) 89,50 0,90 x 32,00= 28,64 89,50 + 28,64 118,14
15/06 Beco (64) 48,66 0,49 x 32= 15,68 48,66 + 15,68 64,34
15/06 Zapatos (63) 225,00 2,25 x 32= 72,00 225,00 + 72,00 297,00
18/06 Farmacia (52) 103,38 1,03 x 32 = 33,07 103,38 + 33,07 136,41
29/06 Farmacia (51) 23,75 0,24 x 32 = 7,68 23,75 + 7,68 31,43
22/06 Farmacia (60) 25,00 0,25 x 32 = 8,00 25,00 + 8,00 33,00
31 13/07 Ropa (65) 94,00 0,94 x 31 = 29,14 94,00 + 29,14 123,14
22/07 Boleto (31) 15,50 0,16 x 31 = 4,81 15,50 + 4,81 20,31
22/07 Boleto (31) 45,00 0,45 x 31 = 13,95 45,00 + 13,95 58,95
30 19/08 Hotel (31) 812,50 8,13 x 30 = 243,75 812,50 + 243,75 1,056,25
23/08 Farmacia (60) 31,00 0,31 x 30 = 9,30 31,00 + 9,30 40,30
SUB TOTAL 7.008,34 2.377,20 9.385,54
AñO 2013
23 11/03 Ropa (76) 98,90 0,99 x 23 = 22,75 98,90 + 22,75 121,65
11/03 Ropa (76) 55,00 0,55 x 23 = 12,65 55,00 + 12,65 67,65
24/03 Ropa (79) 40,00 0,40 x 23 = 9,20 40,00 + 9,20 49,20
22 26/04 Mono Escolar (82) 295,00 2,95 x 22 = 64,90 295,00 + 64,90 359,90
20/04 Útiles Escolares (83) 44,05 0,44 x 22 = 9,70 44,05 + 9,70 53,75
30/04 Útiles Escolares (83) 172,06 1,73 x 22 = 38,00 172,06 + 38,00 210,66
20 Boleto Ferry (84) 31,00 0,31 x 20 = 6,20 31,00 + 6,20 37,20
18 24/08 Hotel (84) 3.926,25 39,26 x 18 = 706,68 3.926,25 + 706,68 4.632,93
24/08 1x Heew (79) 150,00 1,50 x 18 = 27 150,00 + 27,00 177,00
14 24/12 Memoria (78) 175,00 1,75 x 14= 24,50 175,00 + 24,50 199,50
24/12 Celular (78) 479,51 4,80 x 14= 67,13 479,51 + 67,13 546,64
SUB TOTAL 5.467,37 988,71 546,64
Año 2014
10 01/04 Farmacia (86) 51,45 0,51 x 10 = 5,15 51,45 + 5,15 56,60
01/04 Farmacia (86) 21,76 2,22 x 10 = 2,18 21,76 + 2,18 23,94
01/04 Farmacia (86) 51,27 0,51 x 10 = 5,10 51,27 + 5,10 56,37
27/04 Farmacia (88) 136,99 1,37 x 10 = 13,70 136,99 + 13,70 150,70
08 13/06 Ùtiles Escolares (89) 373,17 3,73 x 8 = 29,85 373,17 + 29,85 403,02
13/06 Ùtiles Escolares (89) 95,99 9,96 x 8 = 7,68 95,99 + 7,68 103,67
SUB TOTAL 2014 730,63 63,66 794,29
TOTAL AÑOS 2010 / 2011/ 2012 /2013/ 2014
19.664,05 4.759,22 24423,27
A estos totales deben agregarse el total establecido en el punto previo del presente fallo, el cual es el siguiente:
Facturas Intereses Sumatoria
TOTAL 1.018,86 359,54 1.378,40
RESUMEN DEL MONTO ADEUDADO POR AÑOS CON INTERESES MORATORIOS
AÑO MONTOS ADEUDADOS
(a) Intereses Moratorios
(b) Sumatoria
(a) + (b)
2010 (12/04/2010) 735,00 392,40 1.127,40
2011 1.576,00 682,60 2.258,60
2012 7.000,34 2.377,20 9.385,54
2013 5.467,37 988,71 6.456,08
2014 4.877,34 318,31 5.195,65
Cuestión Previa 1.018,86 359,54 1.378,40
Totales Monto Primigenio 19.664,05 4.759,22 24.423,27
Total 20.682,91 5.118.76 25.801,61
De acuerdo a todo el análisis realizado se evidencia que en virtud del pago realizado por el obligado en manutención en fecha 11/02/2015, por Bs. 141.056,75 (f. 278-279 asunto principal); por lo que ha cancelado un monto mayor a lo adeudado, a saber
Monto Cancelado: 141. 056,75
Monto que Adeuda: - 25.801,61
Bs. 115.255,14
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 488-B y 450 literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el expediente AP51-V-2014-017114, pieza principal del presente recurso, para obtener elementos de convicción necesarios para dictar la presente decisión.
Dado lo anterior este Tribunal Superior Segundo acogiéndose al Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos, previsto en el artículo 450 literal “j” de la mencionada ley especial, y a los fines de determinar los límites del presente asunto se circunscribirá a dictar la presente sentencia una vez visto que el obligado en manutención pagó el monto establecido en primera instancia de Bs. 141.056,75, en fecha 11/02/2015 ante la URDD de este mismo Circuito Judicial de Protección, en el Asunto Principal Nº AP51-V-2014-017114, a través de consignación de Cheque de Gerencia N° 00025526, de fecha 05/02/2015, emitido por el BANCO DE VENEZUELA contra la cuenta 0102-0131-47-0000022021, monto que revoca este Tribunal Superior y lo fija por Bs. 25.801,61, ordenándose, descontar de la diferencia entre ambos montos antes referidos, a favor del obligado en manutención, entre los diversos rubros establecidos por las partes en su acuerdo de separación de cuerpos, lo cual se hará en reunión de las partes orientada por la Juez de ejecución para tal efecto, siempre considerando los términos acordados entre las partes, entre ellos: Póliza de Seguro, Inscripción Escolar, Actividades Extracurriculares, Cuotas Especiales para los meses de Julio y Diciembre, inclusive las propias mensualidades de obligación de Manutención incluyendo sus modificaciones; a todo evento, la aplicación del monto excedente en ningún momento será aplicado a ningún rubro de manera unilateral por alguno de los padres, o en desconocimientos de alguno de ellos; en este sentido, aún cuando se redunde, se le hace saber a ambos progenitores que deberán involucrarse consensualmente en la aplicación del monto que por exceso ya canceló el progenitor del niño de autos siempre respetando como mínimo, los términos de su acuerdo de obligación de manutención vigente.
Advertido lo anterior y estudiadas las actas procesales que conforman este expediente se evidenció un cumplimiento parcial por parte del ciudadano VICTOR MANUEL DIAS DA COSTA, hasta el mes de enero del año 2013, al infringir con lo homologado en cuanto al mantenimiento y pago del cien por ciento (100%) de la Póliza de Seguros, hecho por lo cual viene arrastrando una deuda hasta la presente fecha. Ahora bien, se entenderá que el pago realizado en fecha 11/02/2015, por el demandado recurrente serán como pagos atrasados de las obligaciones vencidas no pagadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos hace remisión directa a las normas supletorias en esta materia, en aplicación a lo preceptuado en los artículos 1.296 y 1.305 del Código Civil de Venezuela, se tiene:
“Artículo 1.296: Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario”.
“Articulo 1.305: A falta de declaración, el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la mas antigua, y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas”. (Subrayado de esta alzada).
Por todo lo antes expuesto y luego del análisis anterior concluye esta jueza que prospera parcialmente el recurso, por ende el demandado debe pagar la cantidad de (Bs. 25.801,61), como suma total de las cuotas causadas y no pagadas más los intereses moratorios devengados desde el mes de abril de 2010 hasta la primera quincena del mes de febrero de 2015, cuando canceló el monto fijado por el a quo. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: Con fundamento al principio de la Primacía de la Realidad establecido en al artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR TEPPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.831, antes de la certificación de Secretaría, lo cual es válido, así como, de la apelación ratificada por las abogadas ESTRELLA DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del demandado recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20/01/2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20/01/2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-017114.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal “j” y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 1.296 y 1.305 del Código Civil de Venezuela, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución parcial de la Obligación de Manutención, instada por la ciudadana MARÍA FATIMA CORREIA DINIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.639.042 en beneficio de su hijo, contra el ciudadano VICTOR MANUEL DÍAS DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.073. Por lo cual, se condena al progenitor a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.664,05) más los interese moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de acuerdo al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual equivale igualmente al uno por ciento (1%) mensual, monto de intereses moratorios que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.759,22), para un total de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.423,27) monto establecido según verificación y descripción de facturas presentadas; así mismo considerando los términos de la obligación de manutención fijada de común acuerdo entre los progenitores en su escrito de separación de cuerpos y aplicación de porcentajes que le corresponde al obligado en manutención en los distintos rubros fijados, lo cual se explanará en la parte motiva del presente fallo y se dan aquí por reproducidos íntegramente.
Igualmente, visto el error material cometido por esta Alzada se verificó en punto previo del presente fallo por facturas dejadas de incluir que debe adicionalmente, monto en facturas Bs. 1.018,86 más Bs. 359,86 de intereses moratorios para un total parcial de Bs. 1.378,40, tratándose de parte de lo adeudado por el progenitor a favor de su hijo, por concepto de obligación de manutención cuestión de sí que interesa al orden público al tratarse de derechos humanos del niño de autos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 450, j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide
CUARTO: Visto que el obligado en manutención pagó el monto establecido en primera instancia de Bs. 141.056,75, en fecha 11/02/2015 ante la URDD de este mismo Circuito Judicial de Protección, en el Asunto Principal N° AP51-V-2014-017114 a través de consignación de Cheque de Gerencia N° 00025526, de fecha 05/02/2015, emitido por el BANCO DE VENEZUELA contra la cuenta 0102-0131-47-0000022021, monto que se revoca en el presente fallo y se fija por Bs. 25.801,61; se ORDENA, descontar de la diferencia entre ambos montos antes referidos, a favor del obligado en manutención, entre los diversos rubros establecidos por las partes en su acuerdo de separación de cuerpos, lo cual se hará en reunión de las partes orientada por la Juez de ejecución para tal efecto, siempre considerando los términos acordados entre las partes y desarrollados en la motiva del presente fallo, entre ellos: Póliza de Seguro, Inscripción Escolar, Actividades Extracurriculares, Cuotas Especiales para los meses de Julio y Diciembre, inclusive las propias mensualidades de obligación de Manutención incluyendo sus modificaciones; a todo evento, la aplicación del monto excedente en ningún momento será aplicado a ningún rubro de manera unilateral por alguno de los padres, o en desconocimientos de alguno de ellos; en este sentido, aún cuando se redunde, se le hace saber a ambos progenitores que deberán involucrarse consensualmente en la aplicación del monto que por exceso ya canceló el progenitor del niño de autos siempre respetando como mínimo, los términos de su acuerdo de obligación de manutención vigente, y así se decide.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/MH/LUIS.-
ASUNTO: AP51-R-2015-006308
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-017114
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