REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, doce (12) de junio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

RECURSO: AP51-R-2015-008275
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-025680
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE RECURRENTE: Asociación Civil Escuela Campo Alegre domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 6 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 49°, Tomo 9, Protocolo Primero
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTÉVES, FRANCRIS GRAZIANO, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.
RESOLUCIÓN APELADA: De fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos mil quince (2015), por la abogada ANDREA CRUZ SUAREZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 216.577, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”; contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2014-025680, contentivo de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, ALBERTO RAMOS GUERRERO y JULIO CESAR ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.121, 67.963 y 69.670, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS LUIS GUEVARA JURADO y ANABEL ZAMORA PALAVICINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.359.993 y V-6.192.370, en representación de los derechos e intereses del ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 6 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 49°, Tomo 9, Protocolo Primero, representada por los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577.

En fecha seis (06) de mayo de 2015, este Tribunal Superior Cuarto, le dio entrada, aplicando por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de Regulación de Competencia por la materia, fijando dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha antes señalada la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AP51-V-2014-025680, mediante la cual declaró lo siguiente:

“En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA su COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en fecha 10 de diciembre de 2014, por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, ALBERTO RAMOS GUERRERO y JULIO CESAR ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.121, 67.963 y 69.670, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS LUIS GUEVARA JURADO y ANABEL ZAMORA PALAVICINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.359.993 y V-6.192.370, salvguardando(sic) los derechos e intereses del ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 6 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 49°, Tomo 9, Protocolo Primero.”

En virtud de ello, la abogada ANDREA CRUZ SUAREZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 216.577, actuando en su carácter de apoderada judicial ASOCIACIÓN CVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), expuso:
“…de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada solicito la regulación de competencia…”.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho LUIS GONZALO MONTEVERDE, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.643, 65.18, 206.031 y 216.577, respectivamente, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”; de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización; por medio del cual adujo lo siguiente:

Inician su escrito realizando una narración del trámite procedimental llevado en el asunto AP51-V-2014-025680 y seguidamente alega que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, señala que el adulto LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, sigue estando bajo la protección especial en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentada en la existencia de un supuesto fuero atrayente de la causa.

Señala que el presente casi se trata de una acción de contenido patrimonial incoada por tres mayores de edad contra la ASOCIACIÓN CVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, por lo que considera que la decisión recurrida de fecha 24 de marzo de 2015, al someterlo a las normas y principios especiales establecidos en la Ley Especial que rige la materia de Protección, infringe los establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como las garantías constituciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la ASOCIACIÓN CVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, establecidos en los artículo constitucionales 26,49 y 257.

Expresa que ninguno de los tres demandantes, es decir CARLOS LUIS GEVARA, ANABEL ZAMORA y LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, son niños, niñas o adolescentes, no encuadrando en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, transcribe el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de resaltar que dicha Ley es un instrumento especialísimo dirigido a proteger a los niños, niñas y adolescentes, concebidos como débiles jurídicos y que al ser titulares de derechos y deberes, requieren una protección especial por parte del Estado; por lo que considera que el otorgar protección especial al ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, como si se tratara de un adolescentes, es contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico mencionado, otorgando con ello, una ventaja procesal indebida para los demandantes y una disminución al derecho de la defensa de la ASOCIACIÓN CVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”.

Finalmente, solicitan se declare la incompetencia por la materia del Tribunal Décimo (10!) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente casa de daño moral.



II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, procediendo a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas Documentales

1. Copia certificada del expediente AP51-V-2014-026580, el cual cursa a los folios 4 al 68 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Con base a los argumentos expuestos en el escrito de formalización, se evidencia, que la parte recurrente solicita se declare la Incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, pasa esta juzgadora a verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente demanda.

En el caso de autos, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2014, se planteó la demanda de Daños y Perjuicios, ante este Tribunal de Protección y tal como consta de la partida de nacimiento consignada a los autos, se pudo verificar que efectivamente el ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA, el día quince (15) de diciembre de mil dos mil catorce (2014), cumplió la mayoría de edad; evidenciándose que el ciudadano anteriormente mencionado, para el momento de la presentación de la demanda tenía diecisiete años de edad.

Ahora bien, debido a tales circunstancias, es importante para quien suscribe indicar lo que la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado con respecto a esta materia:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° dispone el derecho que tiene toda persona de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución en la Ley. En ese mismo orden de ideas, se hace menester aclarar la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia, es decir, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía y razones de conexión.

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia; en tal sentido, la doctrina, se ha encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, donde señala lo siguiente:
“…La competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Destacado de esta Alzada).
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa…”
(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C .P. C.). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…”

En el presente caso, se observa que la parte recurrente, alega que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la competencia material para conocer sobre la presente acción de Daños y Perjuicios, incoada en fecha 10 de diciembre de 2014, por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, ALBERTO RAMOS GUERRERO y JULIO CESAR ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.121, 67.963 y 69.670, apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS LUIS GUEVARA JURADO y ANABEL ZAMORA PALAVICINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.359.993 y V-6.192.370, salvaguardando los derechos e intereses del ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA; quien durante el trámite del procedimiento cumplió la mayoría de edad, en consecuencia es una materia netamente de naturaleza civil, siendo el competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esta perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que:
“... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

Siendo el competente para su conocimiento el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.

Con base a los precedentes jurisprudenciales trascritos, este Tribunal Superior Cuarto concluye que en el caso bajo estudio, declarar la competencia a los Tribunales Civiles Ordinarios del Área Metropolitana de Caracas violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de este Tribunal Superior Cuarto, resulta competente para seguir conociendo de la presente acción de daños y perjuicios, el Tribunal Décimo (10°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos mil quince (2015), por la abogado ANDREA CRUZ SUAREZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 216.577, actuando en su carácter de apoderado judicial Asociación Civil Escuela Campo Alegre; contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2014-025680. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2014-025680, relativo a la demanda de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos CARLOS LUIS GUEVARA JURADO y ANABEL ZAMORA PALAVICINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.359.993 y V-6.192.370, respectivamente salvaguardando los derechos e intereses del ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, venezolano mayor, de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.386.247, contra la Asociación Civil Escuela Campo Claro. TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal Décimo (10°) De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para Seguir conociendo de la presente demanda de Daños y Perjuicios incoada incoada por el ciudadano abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, ALBERTO RAMOS GUERRERO y JULIO CESAR ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.121, 67.963 y 69.670, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS LUIS GUEVARA JURADO y ANABEL ZAMORA PALAVICINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.359.993 y V-6.192.370, en representación de los derechos e intereses del ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA ZAMORA, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “ESCUELA CAMPO ALEGRE”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 6 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 49°, Tomo 9, Protocolo Primero, representada por los abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/JP