REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-016402.

RECURSO: AP51-R-2015-006748.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.921.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
VALERI M. RIESCH M., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223.

PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE:
FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.289.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE:
LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.

SENTENCIA APELADA:
Decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.


I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, VALERI M. RIESCH M. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.921, parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), en el juicio de divorcio contencioso incoado por el ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE contra la ciudadana anteriormente identificada, conforme a las causales segunda 2° y tercera 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) se llevó a cabo la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el dispositivo de su sentencia declaró lo siguiente:

“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.289, contra la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.921; con base en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE y LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 316, en fecha 06 de diciembre de 1994.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, quedan establecidas de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD
Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progénitores.
DE LA CUSTODIA
En lo concerniente a la Custodia de la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad será ejercida por el padre.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La madre disfrutará de la compañía de su hija cada quince días, sin pernota, un fin de semana, es decir con su padre y el siguiente fin de semana con su madre, los días domingos de diez (10:00am) horas de la mañana y la entregara en el hogar paterno ese mismo día a las cinco (05:00pm) horas de la tarde.
Con respecto a las fechas decembrinas, la adolescente será previo acuerdo entre los progenitores y la adolescente de autos. Así mismo se realizará con respecto a las vacaciones escolares, vacaciones de Carnaval y Semana Santa la adolescentes compartirán con ambos progenitores de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. En los años siguientes se realizará de forma alterna.
Por lo que corresponde al día del padre y de la madre la adolescentes compartirán con cada uno de sus progenitores según sea el caso, y por ultimo el cumpleaños de la adolescente lo compartirán con ambos padres.


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se fija como quantum de manutención la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (BS. 3.000,00) los cuales serán cancelados por la progenitora en cuotas quincenales de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (BS.1.500, 00). Se establece además que la madre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, la primera por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 6.000,00), la cual será cancelada en el mes de julio por concepto de uniformes y útiles escolares y la segunda por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 6.000,00), a ser cancelada en el mes de diciembre, con motivo de las festividades decembrinas. En cuanto a los Gastos Extraordinarios generados por la adolescente de autos; estos serán cubiertos por ambos progenitores, cada uno en un cincuenta por ciento (50%) del monto que se genere. Se acuerda el aumento progresivo anual del quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, en la medida del porcentaje del aumento que perciba el obligado, y así se declara”.


Escrito de Formalización del Recurso de Apelación consignado por la parte Recurrente:

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), compareció la abogada VALERI M. RIESCH M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.223, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.921, quien consignó escrito de formalización del recurso de apelación por medio del cual alegó lo siguiente:

Que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio incurrió en el vicio de silencio de pruebas, como un obvio defecto de actividad de la Juzgadora, en virtud de la omisión de los testigos promovidos y evacuados por la recurrente y en consecuencia lógica no fueron analizadas las deposiciones de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento civil, declaraciones que están íntimamente relacionadas con el presente asunto el cual se pretende probar la inexistencia de las causales alegadas.
Asimismo alegó motivación errónea por parte del a quo ya que en la totalidad de su contenido establece lo que se entiende como abandono voluntario contenido en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil y en la dispositiva de la sentencia declara con lugar la misma con base a la causal tercera (3°) del mencionado artículo, relativa a los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, sin haber expuesto motivación alguna para declarar con lugar dicha causal.
Manifestó que el abandono del hogar en común fue realizado por parte del demandante el ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE y no por su representada como fue señalado por el a quo en la parte motiva de la sentencia, evidenciándose la existencia de vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos del libelo de la demanda fuera de su real contexto.
Seguidamente, realizó la transcripción de la sentencia de fecha 14 de Julio de 2010 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de del Magistrado Carlos Oberto Vélez, referente al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos.
Continuó realizando especial hincapié en la inexistencia de pruebas relativas a determinar la capacidad económica de su representada como elemento necesario para poder establecer la Obligación de Manutención a favor de la adolescente en narras, por cuanto la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, no tiene relación de dependencia laboral alguna, y que sus únicos ingresos económicos estables provienen del canon de arrendamiento de uno de los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, el cual está regulado en la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual, cantidad la cual fue determinada por el a quo como quantum para la obligación de manutención, haciendo imposible el pago de dicha cantidad por parte de su representada.
Finalmente, solicitó se establezca 1 fin de semana completo cada 15 días y una tarde de cualquier día de la semana en virtud de que en el colegio donde la adolescente estudia queda ubicado cerca de la residencia de la madre y que el horario de estudios de la adolescente en autos culmina a la 1 y 30 p.m., lo cual permite la interacción de madre e hija sin afectar sus estudios.
Concluyó su escrito de formalización peticionando sea declarado nula la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el a quo en el asunto signado con el Nº AP51-V-2012-016402 y con lugar el presente recurso de apelación y se pronuncie sobre el fondo del asunto de conformidad con los establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de contestación a la formalización del Recurso de Apelación consignado por la parte Contra-recurrente:

En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), compareció la profesional del derecho LOURDES GABRIELA FREIRE PRIETAFESA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.669, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO RAMÍREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.289, quien consignó escrito de contestación del recurso de apelación, en el cual realizó una síntesis del objeto de la apelación y narró lo alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización.
Seguidamente, procedió a realizar el descargo de los hechos denunciados por la parte demandada, alegando en contradicción que los testigos que menciona la recurrente en su escrito si bien es cierto que no se mencionan en el cuerpo de la sentencia, lo cierto es que sus declaraciones no aportaban al proceso y mucho menos pueden incidir en el dispositivo del fallo, por cuanto, la recurrente esgrime oposición y contradicción prácticamente en todos los argumentos denunciados por el actor aunado a las declaraciones realizadas en la entrevista realizada por el equipo multidisciplinario y la opinión realizada por la adolescente.
Señaló que es evidente el error material involuntario por parte del a quo cuando en su motiva fundamenta sus argumentos en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en la dispositiva declara el divorcio contencioso con base a la causal tercera del mismo artículo.
Añadió que no existe incongruencia por tergiversación ya que entiende la parte apelante que la juzgadora asume que la demandada abandonó físicamente el hogar, cosa que no es por cuanto en la sentencia se evidencia que el a quo se refiere al actor, asimismo, se puede apreciar en el libelo de la demanda que el abandono voluntario no está referido exclusivamente al abandono físico de la residencia de habitación sino son múltiples los elementos que se evalúan a tal efecto, como el cumplimiento o incumplimiento de los deberes conyugales.
Indicó que si bien en la contestación de la demanda la parte apelante aduce haber desprendido económicamente de los ingresos del cónyuge, admitió haber emprendido por su propia cuenta actividades lucrativas, que posteriormente en la entrevista realizada por el equipo multidisciplinario, indicó que con su trabajo obtiene ingresos mensuales Cinco Mil Bolívares de (Bs. 5.000,00) y en el escrito de formalización admite obtener Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por canon de arrendamiento de un inmueble que es propiedad de la comunidad conyugal, entonces si tiene la capacidad económica para aportar a la manutención de la adolescente.
Arguyó en cuanto al régimen de convivencia apela a que las partes revisen sus posiciones, con humildad y adopten las recomendaciones formuladas por el Equipo Multidisciplinario para procurarle a la adolescente en autos, un ambiente de bienestar tanto individual, como común, cuando se haga necesario compartir en ambientes o circunstancias comunes.
Por último solicitan sea declarada sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, y se confirme el fallo producido por en la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 20 de marzo de 2015.

II
PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización presentado en fecha 24 de abril de 2015, por la profesional del derecho VALERI M. RIESCH M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.223, denunció la violación de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Juez incurrió en el vicio de silencio de prueba, en virtud que no hace mención alguna de los testigos promovidos y evacuados por su representación judicial, asimismo, alega que existe motivación errónea en el dispositivo del fallo por cuanto en la parte identificada como IV correspondiente a la parte motiva de la sentencia se refiere a la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil y en la parte identificada como V correspondiente al dispositivo del fallo declara con lugar la demanda de divorcio contencioso con base a la causal tercera (3era.) del artículo 185 ejusdem, sin exponer motivación alguna para ser declarada con lugar dicha causal.

En virtud de tales argumentos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

En relación al vicio de silencio de prueba, se ha entendido se configura en dos casos específicos, en primer lugar, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideraciones sobre un elemento probatoria existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y en segundo lugar, cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, el juzgador deja constancia que está en el expediente y no la analiza, violando de esa manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”

Del artículo anteriormente trascrito, establece el principio de exhaustividad probatoria, referida al deber del juez de analizar mediante la aplicación de las reglas legales de valoración probatoria, todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; ello no significa que en manera alguna el juzgador deba hacer transcripciones textuales de las actuaciones habidas en el expediente, pues basta que de las expresiones consignadas en el texto del fallo se evidencie que la decisión la cual él concluye es una consecuencia lógica y objetiva del resultado del que hacer probatoria, y no de una simple deducción subjetiva del Juez.
Observa esta Juzgadora, que el Tribunal a quo, en su sentencia únicamente valoró las pruebas documentales y en relación a las testimoniales valoró solo los testigos promovidos por la parte demandante y no así los promovidos por la parte demandada sin asignarle el mérito que le corresponde a su juicio; en este sentido, señala este Tribunal que escoger unas pruebas para fundamentar una decisión, y prescindir de otras, sin saber si éstas desvirtúan o enervan a las primeras, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia es dictar una sentencia carente de motivación, quebrantando el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

En cuanto a la motivación errónea, es bien sabido que el Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, en la parte motiva de la sentencia debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, en este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, en relación a la motivación errónea la doctrina ha señalado que:
“Los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que constituye el vicio es la carencia o falta de motivación.
…cuando los motivos son erróneos, es preciso distinguir si lo son parcialmente o lo son en su totalidad. Cuando ocurre este segundo caso –se dice- como ninguno de los erróneos fundamentos que hayan sido expuestos puede ser real y efectiva base de lo dispositivo, puesto que el error no puede ser apoyo de la verdad, fuerza es concluir que el fallo carece de motivos y está viciado de nulidad.
Cuando solo son erróneos uno o algunos de los fundamentos de la sentencia, hay que atender a si influyen o no en lo dispositivo de de ésta. Si influyen, es evidente que el error de ellos hace errónea la decisión. Si el motivo erróneo no influye en lo dispositivo y los otros o uno cualquiera de los fundamentos de la sentencia sostienen lo decidido, el fallo no está viciado…”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas, 1992, pp. 319 y 320). (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Es por lo antes expuesto, que esta Juzgadora observa que el a quo en la exposición del fallo refiere de manera exhaustiva los motivos de hecho y derecho que llevaron a la conclusión de la disolución del matrimonio, si bien es cierto que la causal señalada no es la correcta con respecto a la motiva, la misma constituye un error material de forma, no influyendo así en el dispositivo de ésta, ya que la motivación errónea no constituyen vicio de inmotivación; sin embargo, se verifica, que el Juez A quo, ha cometido el señalado vicio de silencio de prueba y produciendo así la inmotivación, en virtud de ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002 señaló que:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que el vicio de silencio de prueba produce necesariamente la inmotivación del fallo, ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso; provocando con ello uno de los requisitos fundamentales de la sentencia establecida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; requisito que impone al juez el deber de realizar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas promovidas y las disposiciones jurídicas que se considere aplicables al caso en litigio.

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada que, que la observancia de los requisitos intrínsecos de la sentencia es asunto que interesa al orden público, entre estos se encuentra el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por tanto comprobado como ha sido el vicio en que incurrió la recurrida, este Tribunal Superior Cuarto, declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2012-016402, por haber incurrido el a quo en los vicios contenidos en los artículos 159, 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto pasará a decidir el fondo del presente asunto con todas las pruebas aportadas por ambas partes, y así se decide.

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE y LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, emanada por el Consejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, de fecha 06 de diciembre de 1994, inserta bajo el acta Nro. 316. (folio N° 5 y 6 de la pieza AP51-V-2012-016402). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE y LISBETH JOSEFINA NIETO REYES.

b) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 10 de abril de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia. (folio N° 7 y 8 de la pieza AP51-V-2012-016402). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filial que une a la adolescente antes señalada con los ciudadanos FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE y LISBETH JOSEFINA NIETO REYES.

c) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 18 de enero de 1996, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia. (folio N° 9 y 10 de la pieza AP51-V-2012-016402). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filial que une a la adolescente antes señalada con los ciudadanos FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE y LISBETH JOSEFINA NIETO REYES.

d) Copia simple de documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 1042, de la planta cuarta, Edificio Nº 10, del “Conjunto Residencial Catame”, ubicado en la Urbanización Juan Griego, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuyos datos reposan dentro del contenido del documento. (folio Nº 131 al 137 de la pieza AP51-V-2012-016402). En cuanto al valor probatorio de estas actuaciones administrativas, cabe señalar la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció que los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne al valor probatorio, dado en que ambos casos, se tiene como cierto su contenido, en cuanto a las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, sin embargo, en lo que respecta a los hechos controvertidos, nada aporta estas documentales por lo que se desecha, y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
1. Oficio Nº 07668-13, de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada de la Presidencia de la C. A. Metro de Caracas, donde informan acerca de la fecha de ingreso del ciudadano FELIZ RAMIREZ en dicha compañía; así como, el salario, prestaciones, bonificaciones y demás beneficios. (folio Nº 174 al 177 de la pieza AP51-V-2012-016402). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 17 de diciembre de 2013 de 2014, donde se evidencia la capacidad económica del prenombrado ciudadano, y así se declara.
2. Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN con el fin de informe a cerca de los movimientos bancarios o financieros que pudiera tener el ciudadano FELIX RAMIREZ, en dichas entidades durante los últimos 24 meses. Esta Juzgadora nada dice ni a favor ni en contra de las partes debido a que no costa en autos las resultas correspondientes, y así se declara.-
3. Solicitó se libre oficio para el Registro Publico del Municipio Gómez del Estadio Nva. Esparta, con el fin de que informe a este Tribunal la tradición legal del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Catami, Urb Juan Griego del Edo. Nva. Esparta, cuyos datos de registro reposa en documentos que riela en autos. Esta Juzgadora nada dice ni a favor ni en contra de las partes debido a que no costa en autos las resultas correspondientes, y así se declara.-
4. Solicitó se libre oficio al SENIAT, con la finalidad de que informen la capacidad económica y contributiva del ciudadano FELIX RAMIREZ. Esta Juzgadora nada dice ni a favor ni en contra de las partes debido a que no costa en autos las resultas correspondientes, y así se declara.-
5. Solicitó se libre oficio al INTTT a los fines de determinar la propiedad del vehiculo Gran Cherokee, laca MEG96C. Esta Juzgadora nada dice ni a favor ni en contra de las partes debido a que no costa en autos las resultas correspondientes, y así se declara.-
6. Oficio S/N, de fecha 14 de noviembre de 2013, emitido por la Institución Salud y Familia Arauco, mediante el cual informan a este Tribunal sobre los Talleres de Padres realizados en el Marco del Programa de Fortalecimiento Familiar que lleva la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES en el transcurso del año 2012. (folio Nº 168 y 169 de la pieza AP51-V-2012-016402), Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 28 de noviembre de 2013, donde se evidencia la problemática existente en el grupo familiar, y así se declara.
7. Solicitó se oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador a los fines de que remitan copia certificadas del Informe Social de fecha 04/04/2013, en el expediente NO 1254-0072013 y demostrar el conflicto familiar y darle valor a las recomendaciones allí contenida. Esta Juzgadora nada dice ni a favor ni en contra de las partes debido a que no costa en autos las resultas correspondientes, y así se declara.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1- YOLANDA COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.737.

Preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada: Diga la testigo con que frecuencia compartió usted con la familia Ramirez Nieto. RESPUESTA: Siempre, siempre compartíamos, desde que ellos eran novios, des pues que ellos tuvieron su bebe, ellos iban con sus niñas a las tiendas donde yo estaba, siempre, no veía nada anormal. PREGUNTA: Diga la testigo si usted presenció discusiones peleas de algún tipo de maltrato propiciado por la señora Lisbeth en contra de su esposo o hijas. RESPUESTA: En ningún momento, en los años que tengo con ellos en ningún momento, mucho cariño si, cuando me llegaban los cuatro a la tienda. PREGUNTA: Diga la testigo como era el comportamiento de la señora Lisbeth para con su familia. RESPUESTA: Bien. PREGUNTA: Diga la testigo si ha presenciado algún acto de hostilidad de las niñas en contra de su madre. RESPUESTA: En ningún momento, en el año 2013, su madre, soy testigo, su desayuno a su habitación y todo, lo que si vi a las niñas un poco frías con Lisbeth. PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Lisbeth ha asistido a terapias de ayuda para mejorar su relación familiar. RESPUESTA: Si soy testigo, estuvo en el hospital vargas le mandaban a hacer talleres en la LOPNNA todo eso, de hecho en el 2012, yo como la vi tan deprimida la lleve a las misas de catismatica y hemos hecho retiro, tenemos dos años ya en esto. Preguntas realizadas por la apoderada Judicial de la parte demandante: Diga la testigo desde cuando no comparte con el grupo familiar. RESPUESTA: Mis hijas se mudaron fuera de Venezuela, cada vez cuando ellas iban a dar a luz yo iba, pero siempre he estado en contacto con ellos. PREGUNTA: Pero aproximadamente desde cuando no comparte con ellos. RESPUESTA: desde el 2012, 2013 que no , que solamente estaban las niñas que fue cuando mi sobrina me dijo lo del problema y yo de verdad me quede muy sorprendida con lo del problema. PREGUNTA: Diga la testigo como era el trato del señor Félix Ramírez con su esposa. RESPUESTA: Demasiado bien, te estoy diciendo, esas cuatro personas me llegaban a la tienda a la casa, yo compartía con ellos, salíamos, mira de verdad no se que paso ahí, pero nunca algún trato mal entre ellos.


2- CHARLES JOSÉ NIETO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.453.

Preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada: Diga el testigo con que frecuencia usted compartía con la familia RAMIREZ NIETO. RESPUESTA: Bueno, desde toda la vida, tanto en la juventud de ellos como de novios desde ese entonces siempre hemos estado unidos. PREGUNTA: diga el testigo si usted presenció discusiones, peleas o algún tipo de maltrato propiciado por la señora Lisbeth en contra de su esposo o hijas. RESPUESTA: Bueno, jamás, nunca en esa parte nunca los vi en esa discusión, siempre eran vamos a tal sitio, vamos al parque, disfrutando pues. PREGUNTA: Diga el testigo si usted ha intentado acercarse a las niñas a sus sobrinas. RESPUESTA: Bueno, lo he hecho, tanto sí que les he mandado mensaje y no me los responde. PREGUNTA: Diga el testigo como era el comportamiento de Lisbeth para con su familia. RESPUESTA: Bueno desde un principio, ella llevando sus hijas a clases, siempre pendiente de sus hijas, nunca la vi maltratando a sus hijas jamás.

Este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en sus declaraciones no otorgaron confianza a esta Alzada, contradictorios en su deposición y sus dichos son de carácter referencial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CONTRA-RRECURRENTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE y LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, emanada por el Consejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, de fecha 06 de diciembre de 1994, inserta bajo el acta Nro. 316. (folio N° 5 y 6 de la pieza AP51-V-2012-016402). Ut supra valorada.
b) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 10 de abril de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia. (folio N° 7 y 8 de la pieza AP51-V-2012-016402). Ut supra valorada.
c) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 18 de enero de 1996, expedido por el Consejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia. (folio N° 9 y 10 de la pieza AP51-V-2012-016402). Ut supra valorada.
d) Copia certificada de la denuncia formulada por la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ante la Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Septiembre de 2011, causa N° 01F107-0582-2011. ahora bien, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, en relación a la causa controvertida este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativas de las presuntas agresiones por parte de la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES en contra de la prenombrada adolescente.

PRUEBA DE INFORMES:
1. Oficio S/N, de fecha 15 de noviembre de 2013, emanado por la Unidad Educativa Colegio Patronato de San José de Tarbes, mediante el cual informan que la adolescente ORIANA RAMIREZ, se encuentra cursando en 2do. Año de Educación Media General y sobre los montos de las mensualidades de los años 2013/2014 que hasta la fecha han sido canceladas por el ciudadano Félix Nieto. (Folios 170 y 171 de la pieza AP51-V-2012-016402). Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron obtenidas en fecha 17 de diciembre de 2013, de la cual se puede evidenciar los gastos producidos por concepto de educación por parte del demandante, y así se declara.-
2. Solicitó se oficiara al Director del Colegio Nuestra señora de la Consolación a los fines de que informara a cerca de: a) si la adolescente VICTORIA RAMIREZ se encontraba inscrita en ese colegio, para el periodo 2012/2013; b) que informe quien fue la persona responsable de la adolescente ante esa institución; c) quien la inscribió y a cuanto asciende el monto de la mensualidad y la donación, y quien cancela dichos montos. Esta Juzgadora nada dice ni a favor ni en contra de las partes debido a que no costa en autos las resultas correspondientes, y así se declara.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1- ZUNY TAMARA RAMÍREZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.233.

Preguntas realizada por la abogada de la parte demandante: Diga la testigo si sabe y le costa que el señor Félix y la señora nieto están separados desde el 2012. RESPUESTA: Si me consta, porque él ha permanecido en el hogar de mi madre, desde que tienen problemas de separación. PREGUNTA: diga la testigo si conoce a los motivos por el cual por el cual se separaron? RESPUESTA: Si, sobre todo ella verbalmente siempre le faltaba el respeto a mi hermano, siempre había malas palabras obscenas y falta de respeto, entonces para evitar un problema mayor siempre se iba para la casa con mi mama, por eso uno sabia las situaciones que estaban pasando. PREGUNTA: diga la testigo si ha presenciado los hechos de violencia narrados y los insultos proferidos por la señora nieto? RESPUESTA: Si, una vez estábamos en la playa, la vez que firmaron la caución y también hay un video donde ella fue a la calle a agredirlo a él, pero no sé qué se hizo ese video. PREGUNTA: Diga la testigo como es la relación de la señora nieto con el señor Félix? RESPUESTA: Si, en una oportunidad tuvimos que irlo a rescatar a la estación del metro en chacaito, porque ella las saco de la casa sobre todo la mayor estaba en short y pijama le había pegado y también había maltrato hacia ella. Preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada: Diga la testigo como conocía los problemas conyugales entre la familia Ramírez Nieto? RESPUESTA: Por cuestiones de que mi hermano llegaba a casa de mi mamá cada vez que tenían los problemas verbales que ella le decía a mi hermano. PREGUNTA: Diga la testigo si usted conocía de los hechos por ser narrados por su hermano? RESPUESTA: y la vez que ella lo trató mal en la playa, la vez que ella se acercó a la casa con sus familiares, las pocas veces que uno vio. PREGUNTA: Diga la testigo con qué frecuencia compartía con la familia Ramírez Nieto? RESPUESTA: Las veces que fui a los 15 años, cumpleaños y eventos así como la playa y eso. Diga la testigo si sabe si el señor Felix ha buscado ayuda para resolver la situación familiar? RESPUESTA: Si la busco. PREGUNTA: En qué organismo la busco? RESPUESTA: Por la misma LOPNNA, porque tiene menores.

2- VICTORIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.411.875.

Preguntas realizadas por la abogada de la parte demandante: Diga la testigo si conoce las razones por las cuales el señor Ramírez se apartó de su hogar? RESPUESTA: Si, las conozco. PREGUNTA: cuales fueron esas razones. RESPUESTA: Muchas discusiones, muchos pleitos, muchas peleas, mucha falta de respeto muchas palabras groseras obscenas. PREGUNTA: diga la testigo si ha presenciado en algún momento hechos de violencia ocurridos entre la pareja. RESPUESTA: Si, la señora llevo a su hermano para mi casa a desafiar a mi hijo que salio para que le diera unos golpes y bueno ahí no hubo una masacre fea porque Eduardo siempre ha tenido in respeto por esa familia y no es un hombre agresivo y siempre ha sido un hombre del hogar, correcto con sus hijos. PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la relación que existe entre la señora Nieto y las hijas. RESPUESTA: hasta lo ultimo era fatal, era mal porque ellas me llegaban a mi a la casa su mama no les daba comida y ellas esperaban que su papa las viniera a recoger y se iban en la noche. PREGUNTA: diga la testigo si presenció alguna escena violenta entre la señora nieto y las niñas. RESPUESTA: No, yo nunca presencie nada que las maltratara, ahora una vez que las niñas estaban golpeadas que mi hija la llevo a medicatura forense, para hacerle los exámenes a la niña que llevaba golpes en el cuerpo, yo la acompañe. Preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada: Diga la testigo porque vía sabia usted de los problemas conyugales en la familia Ramírez nieto. RESPUESTA: Porque bueno uno presencia y oye las cosas, las malas palabras las ofensas, mi hijo siempre estaba todo arañado. Diga la testigo con que frecuencia compartió con la familia Ramírez Nieto. RESPUESTA: Bueno yo si compartí muy poco, porque ya cuando yo vi las vulgaridades y esa agresión ya no fui mas para la casa de ellos ya era demasiado los pleitos que tenían. PREGUNTA: diga la testigo si sabe que el señor FELIX RAMIREZ ha buscado ayuda terapéutica para resolver la situación familiar. RESPUESTA: En verdad no se, yo a mi hijo le pregunto mas sobre mis nietas.

Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a las testimoniales anteriores, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones otorgaron confianza a esta Alzada, por no ser contradictorios en sus deposiciones, quedando contestes en sus dichos y por guardar estrecha relación en lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y haber presenciado el conflicto familiar entre los ciudadanos FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE y LISBETH JOSEFINA NIETO REYES.



PRUEBA DE EXPERTICIA:
a) Informe técnico Integral consignado en fecha 25 de julio de 2014, elaborado por el Equipo multidisciplinario N° 2 adscrito a éste Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizados a los ciudadanos FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE y LISBETH JOSEFINA NIETO REYES y las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. (Folio 194 al 2013 de la pieza AP51-V-2012-016402). Los informes del equipo multidisciplinario conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen una experticia, los cuales prevalecerán sobre las demás experticias; asimismo, estos informes han sido enmarcados por la doctrina bajo los medios de pruebas denominados “experticias privilegiadas”. En este orden de ideas, es importante destacar que dicha experticia tiene como finalidad conocer las relaciones familiares así como su situación material y emocional, además le dan al juez un panorama del entorno psicológico, económico, social, entre otros, de manera que le ayuden a decidir –principalmente- el establecimiento de las Instituciones Familiares, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
DE LA OPINIÓN DE LA JOVEN Y LA ADOLESCENTE:
En fecha 11 de mayo de 2015, la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, realizó la deposición de los hechos ocurridos en reunión privada con la Juez, asimismo, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, en la misma fecha ejerció su derecho a opinar y ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez analizados los instrumentos probatorios promovidos por las partes a fin de demostrar sus afirmaciones y desvirtuar las alegaciones de la su contraparte, este Tribunal Superior Cuarto, procede a analizar la naturaleza jurídica del divorcio y la configuración de las causales alegadas, por lo que resulta necesario traer a colocación lo indicado por la profesora MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, en el texto “Manual de Derecho de Familia”:

“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis

En virtud de lo indicado anteriormente, se señala con respecto a las causales taxativas en materia de divorcio que establece el artículo 185 del Código Civil, que para disolverse el vínculo matrimonial entre los cónyuges tiene que ser mediante sentencia judicial, no dejando de un lado nuestra Carta Magna en su artículo 75, que obliga al Estado a proteger a los integrantes de las familias, por lo cual esta materia es de estricto orden público, debido a su naturaleza.

Por lo que el Estado como garante de la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A.
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE, demandó por divorcio contencioso a la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, fundamentado en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Por tanto, este Tribunal Superior Cuarto pasará a explicar el sentido y significado de cada de dichas causales y seguidamente se resolverá cada una de las pretensiones formuladas.
En cuanto a la causal argüida por el prenombrado ciudadano, contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.

Se entiende por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común. La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Resulta necesario señalar que la Ley establece un parámetro legal para determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era:

“…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.

En el caso que nos ocupa, atendiendo al principio de exhaustividad (vid. Sentencias números 2595, 695 y 1096 de fechas 05 de mayo de 200, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente Nº AP51-V-2012-016402, que el ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE en el libelo de la demanda no alegó circunstancias que permitan subsumir los hechos en la causal invocada, dado que la parte narrativa de su escrito no plasma alegatos importantes, ni consistentes destinados a demostrar la existencia de los elementos esenciales de injurias graves. Asimismo, no existir prueba fehaciente que demuestre efectivamente que la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, incurrió en excesos, sevicias e injurias graves en su contra; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
En otro orden de ideas y respecto a la causal 2° del artículo 185 del Código de Civil, está juzgadora considera imperioso traer a colación el siguiente extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en la cual estableció lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Ahondando más en esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora en el libelo de la demanda , alegó que desde el mes de enero de 2011 la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES comenzó a tener una conducta agresiva en contra de su persona y desatendiendo los deberes conyugales de forma intencional, consiente e injustificada; asimismo se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y señaló que quien abandonó el hogar fue el ciudadano EDUARDO RAMIREZ ANDRADE.

En este sentido, esta juzgadora considera necesario aclarar a ambas partes, que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan, por tanto, del análisis realizado al Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código Civil vigente que se titula “De las formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio”, nos permite deducir que el matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo; un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos, el cual es “el estado conyugal” generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales; en cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados anteriormente, consagrados en el Código Civil Venezolano, el cual en su artículo 137 establece que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes; del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Al respecto, Arquímedes González sostiene en su obra Matrimonio y Divorcio en relación a la separación material y abandono voluntario lo siguiente:

“La separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separados de cuerpo y espíritu.

…(Omissis)…
No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivalente al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
En esta misma materia de indiscutible orden publico, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas motivos, circunstancia diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor”


En tal sentido, de las pruebas ut supra valoradas y de los testigos promovidos se evidencia que a partir del año 2011, comenzaron a producirse continuas discusiones entre ambas partes dentro del hogar en común y en presencia de sus hijas; asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 29 de septiembre de 2011, la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, hija de la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES realizó una denuncia en contra de esta ante la Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por las presunta comisión del delito de trato cruel en su contra y en contra de su hermana la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, hecho que produjo la separación del hogar en común por parte del ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE en compañía de sus 2 hijas; en este mismo sentido, se evidencia de las pruebas testimoniales que la prenombrada ciudadana abandonó en su totalidad los deberes de asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, aunado al hecho que la misma en su escrito de contestación de la demanda no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante; por lo tanto, resulta ajustado a derecho y procedente, declara con lugar, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil contra de la prenombrada ciudadana, en virtud que ésta, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal, y así se declara.

Por otro lado, se observa que el ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE, abandono el hogar en común voluntariamente sin costar en el expediente autorización judicial para realizar dicha separación, siendo esta la libre manifestación de de voluntad por parte del cónyuge de separarse del hogar debido a la situación familiar ocurrida con sus hijas. Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, lo siguiente: "... el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde a ... sólo dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar ... los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que él o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de abandono voluntario, estipulada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil", por lo tanto éste Juzgado Superior, considera que el FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE, también se encuentra incurso en el citado numeral ordinal.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de la adolescente en autos quien resultaría la mas afectada frente a este drama intrafamiliar.

Es por lo que, en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó recíprocamente entre ambos cónyuges, incurriendo por igual en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de ambos, en los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, por lo tanto esta Juzgadora considera pertinente disolver el vinculo matrimonial que une a los prenombrados ciudadanos de acuerdo al divorcio solución.

En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)

En conclusión, y visto que ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó recíprocamente entre ambos cónyuges, y en aplicación en la jurisprudencia anteriormente citada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Solución, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en derecho declarar con lugar la presente demanda de divorcio con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y no en virtud de la causal 3° del artículo 185-A, en virtud que la misma no fue probada, y así se decide.-

De conformidad con los artículos 359 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben establecerse las instituciones familiares a favor de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad; las cuales quedarán establecidas en la dispositiva de la presente decisión.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, VALERI M. RIESCH M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.921; contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por el ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.289, contra la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.921, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Solución, con base al Ordinal Segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil; y SIN LUGAR la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegada por la parte actora ciudadano FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE en contra de la ciudadana LISBETH JOSEFINA NIETO REYES. CUARTO: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA NIETO REYES y FELIX EDUARDO RAMIREZ ANDRADE, ante la Oficina de registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado con bajo el acta Nº 316, de fecha 6/12/1994, llevado por dicha autoridad. QUINTO: se ORDENA al grupo familiar RAMIREZ NIETO, asistir al Centro Clínico de Orientación y Docencia a los fines de que sean incluidos en los talleres de “Padres Eficaces con Entretenimiento Sistemático (PECES)” o de “Escuela para Padres, dictados por este organismo. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera:

En cuanto a la Patria Potestad, según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente.

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, en atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos progenitores.

En lo concerniente a la Custodia de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de quince (15) años de edad será ejercida por el padre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre disfrutará de la compañía de su hija cada quince días, sin pernota, un fin de semana, es decir con su padre y el siguiente fin de semana con su madre, los días domingos de diez (10:00am) horas de la mañana y la entregara en el hogar paterno ese mismo día a las cinco (05:00pm) horas de la tarde.
Con respecto a las fechas decembrinas, la adolescente será previo acuerdo entre los progenitores y la adolescente de autos. Así mismo se realizará con respecto a las vacaciones escolares, vacaciones de Carnaval y Semana Santa la adolescentes compartirán con ambos progenitores de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. En los años siguientes se realizará de forma alterna.
Por lo que corresponde al día del padre y de la madre la adolescentes compartirán con cada uno de sus progenitores según sea el caso, y por ultimo el cumpleaños de la adolescente lo compartirán con ambos padres.

En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija como quantum de manutención la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (BS. 3.000,00) los cuales serán cancelados por la progenitora en cuotas quincenales de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (BS.1.500, 00). Se establece además que la madre deberá cancelar dos (02) cuotas especiales, la primera por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 6.000,00), la cual será cancelada en el mes de julio por concepto de uniformes y útiles escolares y la segunda por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 6.000,00), a ser cancelada en el mes de diciembre, con motivo de las festividades decembrinas. En cuanto a los Gastos Extraordinarios generados por la adolescente de autos; estos serán cubiertos por ambos progenitores, cada uno en un cincuenta por ciento (50%) del monto que se genere. Se acuerda el aumento progresivo anual del quantum establecido por concepto de Obligación de Manutención, en la medida del porcentaje del aumento que perciba el obligado, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA ,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
AP51-R-2015-006748
JOC/NRD/jart