REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-007460
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2014-000487
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Medida Cautelar).
PARTE RECURRENTE: JOSETHMERYS MARCANO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ADOLFO JOSÉ ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.846.
SENTENCIA APELADA: Resolución de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por el abogado ADOLFO JOSÉ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.846, apoderado judicial de la ciudadana JOSETHMERYS MARCANO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.180, contra la decisión dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-X-2014-000487, cuaderno contentivo de medidas cautelares en el expediente principal AP51-V-2011-005479, relativo a la demanda de Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana JOSETHMERYS MARCANO CHIRINOS, anteriormente identificada contra el ciudadano ARMANDO GUIDO ROSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.780.
Así las cosas, esta alzada en fecha 4 de mayo de 2015, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día 20 de mayo de 2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso, la cual fue reprogramada para el día 16 de junio de 2015 a las 10:00 a.m.
Siendo que el día 16 de junio de 2015, se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde dictar el fallo in extenso del presente recurso.
I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las Facultades de dirección y Tutela instrumental que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Otorga a los jueces de ésta especialidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 de la referida Ley, en concordancia con el los artículos 466 y 466-B ejusdem, RESUELVE lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien:
‘Un Inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, ubicados en el Fondo Rustico conocido como Hacienda Sabaneta, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el lote de terrenos tiene una superficie de Tres Mil Seiscientos veintiséis metros cuadrados, con ciento cincuenta y un Decímetro cuadrados (3.626.151 M2), el cual adquirido por el ciudadano ARMANDO GUIDI ROSSO, mediante documento protocolizado, asentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 40 tomo 9, Protocolo Primero de fecha 21 de agosto de 2000’.
A tal efecto, se acuerda librar oficio al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con el obejeto de participarle la presente decisión.
SEGUNDO: Se NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el bien inmueble identificado a continuación:
‘Inmueble constituido por una casa identificada con el Nº b-5 ubicado en el Conjunto Residencial Araguaney Carretera la Unión, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, casa numero 5 del conjunto residencial Araguaney y el lote de terreno sobre la cual está construida distinguido con el mismo número, situado en el centro del grupo ‘A’ de viviendas ubicado dicho conjunto, en el sitio denominado Corralito, a nivel de la carretera la Unión El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual fue adquirido por el ciudadano ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el N° 47, tomo 17, Protocolo Primero de fecha 04 de agosto de 1989’.”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el profesional del derecho ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.846, respectivamente; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSETHMERYS MARCANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.180; de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización, mediante el cual expresó los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basó su pretensión, de la siguiente manera:
Inicia su escrito narrando que en fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a fin de protege el patrimonio conyugal, dictó sentencia interlocutorio, mediante la cual decretó medidas de prevención y en relación a las medidas de enajenar y gravar, instó a la parte actora a consignar los documentos que acrediten al demandado como titular de los bienes e inmuebles. En ese mismo sentido, expresan que en fecha 25 de septiembre de 2014, consignaron las copias solicitadas.
Continúa narrando, que en la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se pronunció negando la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una casa identificada por el Nº B-5 ubicada en el Conjunto Residencial Araguaney, Carretera La Unión Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda y del lote de terreno sobre el cual está construida, con el fundamento que dicho inmueble fue adquirido por el hoy demandado antes de contraer matrimonio y que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal.
Relata que en el libelo de la demanda, señaló que su representada y el ciudadano ARMANDO GUIDI ROSSO (año 1996), establecieron su domicilio conyugal en el inmueble anteriormente identificado y alega que su mandante ha adquirido una plusvalía, ya que si bien es cierto, el mismo fue adquirido antes del matrimonio, el mismo estaba hipotecado, la cual fue liberada con fondos provenientes de la comunidad conyugal, además de las mejoras producto del caudal conyugal.
Fundamenta su apelación en los artículos 148, 149 y 163 del Código Civil; y solicita al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial en virtud de los hechos denunciados, por ser contraria a derecho y se ordene la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
II
Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:
Ahora bien del análisis del escrito de apelación se observa que el recurrente solicita se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa identificada por el Nº B-5 ubicada en el Conjunto Residencial Araguaney, Carretera La Unión Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda y del lote de terreno sobre el cual está construida, la cual fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Así las cosas resulta necesario para este Tribunal Superior Cuarto señalar el contenido del artículo 191 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 191:La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por el artículo 684 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 761:Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Asimismo, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”. Destacado del Superior Cuarto.
Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada en el expediente Nro. 01-2636, estableció:
“…, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad que el artículo 191 del Código Civil, no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario, según sea el caso y lo que considere el juez de acuerdo a su prudente arbitrio, tal como lo hizo el a quo.
En consecuencia lo que corresponde en derecho es confirmar la sentencia dictada de fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-X-2014-000487, y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por el abogado ADOLFO JOSÉ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.846, apoderado judicial de la ciudadana JOSETHMERYS MARCANO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.180, contra la decisión dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-X-2014-000487, cuaderno contentivo de medidas cautelares en el expediente principal AP51-V-2011-005479. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo el Nº AP51-X-2014-000487.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2015-007460
JOC/NGM/JP.-
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