REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
RECURSO: AP51-R-2015-007472
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2015-005013
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE RECURRENTE: DANIEL ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.377.
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL, A.C,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.713 y 162.584, respectivamente.
RESOLUCIÓN APELADA: De fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha diez (10) de abril de dos mil dos mil quince (2015), por la abogado GERALD BUENAVIDA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, y el interpuesto en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) por el abogado PABLO ABDRÉS TRIVELLA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL A.C.;contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas., en el expediente signado bajo el Nº AP51-O-2015-005013, contentivo de Acción de Amparo, incoada por la ciudadana NANCY COHEN DONECK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.289.740, representada judicialmente por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.867, en representación de los derechos e intereses de las adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de dieciséis (16 ) años y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años.
En fecha seis (06) de mayo de 2015, este Tribunal Superior Cuarto, les dio entrada, indicando, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías que el presente recurso se decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.
I
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AP51-O-2015-005013, mediante la cual declaró lo siguiente:
“ Este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial del Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la accionante contra la Junta Directiva del Club Puerto Azul y CON LUGAR contra el ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER , titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.954.635. En consecuencia, este Tribunal resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se ORDENA a la Junta Directiva del CLUB PUERTO AZUL que proceda de forma inmediata en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, a trasladar la embarcación deportiva "NANCY'S TOY" (antes "AXION") cuyas características son las siguientes: Marca: Sea Ray; Tipo:
Lancha motor; Modelo: 550 Sedan Bridge; Año de Construcción: 2005; Material de Construcción: Fibra de Vidrio; Serial de Casco: SERY1239A505; y sus dimensiones según Certificado de Arque numero 5468 expedido por la Capitanía de Puerto de la Guaira, Estado Vargas en fecha 23 de agosto del 2.010, anotado bajo el No. 560, libro 21 son: Eslora de Arqueo: 16,62 Metros; Puntual: 1,27 Metros; Tonelaje de arquea Bruto 44,68 y Neto: 11,17 Toneladas; Equipada con dos (2) Motores MAN, Serial de Motores: 63008601000869 / 63008601180869, (900 HP cada uno), en forma inmediata al Muelle Cero en el puesto provisional 7-A, del Club Puerto Azul, quienes deberán cumplir con labores de seguridad y vigilancia, ordenadas en el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 7 de mayo de 2014, notificadas al Club Puerto Azul mediante oficio Nro, 1221 de fecha 21 de mayo de 2014. Así mismo, se ordena prestarle toda la colaboración a la ciudadana NANCY COHEN DONEK para que realice las labores de reparación y mantenimiento, de la embarcación, tal y como le fue ordenado por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en decisión de fecha 16 septiembre de 2014. Así mismo, una vez efectuado el traslado de la embarcación al puesto 7-A del Muelle cero, informe a este Tribunal Constitucional, sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión, líbrese oficio.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER que a partir de la publicación del presente dispositivo y en lo sucesivo, se abstenga de ordenar o ejecutar alguna acción y/o conducta como titular de la acción N° 2048 del Club Puerto Azul, que contravenga lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 16 de septiembre de 2014, sin previa orden de este Tribunal Constitucional.
TERCERO: Vista la declaratoria CON LUGAR del presente amparo constitucional contra el CLUB PUERTO AZUL y CON LUGAR contra el ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER; se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que evalúe la procedencia o no de aperturar investigación contra la Junta Directiva del Club Puerto Azul y contra el ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.954.635, por DESACATO A LA AUTORIDAD. A tal efecto, líbrese oficio adjunto copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y copia certificada del extenso correspondiente al presente fallo.
CUARTO: Se acuerda nombrar correo especial a la ciudadana NANCY COHEN, a los fines del traslado de dicho oficio, y su posterior resulta.”
En virtud de ello, el abogado GERALD BUENAVIDA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 39.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ESTRIN, mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), expuso:
“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 9 de abril del 2015”.
Mas tarde, el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C., mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), expuso:
“APELO de la decisión dictada en el presente amparo constitucional el día 9 de abril de 2015.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho los Abg. GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.377 y 22.028, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER; de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron escrito de formalización; por medio del cual adujeron lo siguiente:
En primer lugar, narraron el trámite procedimental realizado en el procedimiento de amparo; de seguidas expresaron la forma cómo fueron dictadas diversas medidas en relación a la embarcación Nancy’s Toy, por lo que correspondía que la solicitud que pretende sea declarada en amparo fuese interpuesta en ese respectivo cuaderno de medidas y resuelta de forma ordinaria, por lo que esa acción constitucional resultaba inadmisible lo cual, adujo, fue indicado tanto por el Ministerio Público como por la Defensoría en la oportunidad de celebrarse la audiencia pública. Arguyó que contrario de ello, el tribunal de juicio en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa no sólo admitió sino que además declaró con lugar, dicho amparo ordenando tanto al Club Puerto Azul, como al ciudadano DANIEL ESTRIN , regresaran la embarcación al puesto ocupado en el muelle “Cero”, que de acuerdo a la reglamentación de la zona náutica del club puerto azul, esos puestos son para embarcaciones en reparación y no pueden exceder de 30 días en los mismos; manifestó que una vez declarado con lugar el amparo la ciudadana Nancy Cohen indicó en el cuaderno de medidas que había dado cumplimiento a la medida de reparación y comenzó a hacer solicitudes de autorización para presentar a la empresa de seguros los respectivos reembolsos, siendo que la sentencia dictada por la alzada en su momento, en relación a la medida serían imputados en un 50% a la alícuota que le corresponda al ciudadano DANIEL ESTRIN, en caso de ser ordenada la partición de esa embarcación, con lo cual, quedó develado a su decir, el fraudulento objeto del amparo en cuestión.
En segundo lugar indicó, que hubo falta en la notificación a su representado por cuanto se entregó la boleta a un vigilante donde tienen residencia su representado, éste se encontraba fuera de la ciudad y nunca tuvo conocimiento de dicha acción, lo que trajo como consecuencia que no asistiera a la audiencia respectiva. Siendo que tuvieron conocimiento del mismo, por la revisión continua que se realiza en la OAP, para verificar la existencia de cualquier demanda contra su representado y en fecha 27 de marzo de 2015 presentaron escrito en el cual advirtieron a la juez de dicho fraude, el cual fue desestimado.
En tercer lugar, indicaron que la acción resultaba inadmisible al haber optado el presunto agraviado por recurrir a vías judiciales ordinarias, por cuanto lo que se pretende hacer valer, a través de la acción de amparo, es denunciar un desacato, lo cual compete al Ministerio Pública, para sustentar tal afirmación citó la sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde a su decir, se verificaba la necesaria declaratoria de inadmisibilidad, por cuanto lo requerido debió ser tramitado por vía ordinaria, es decir, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo que el Tribunal Tercero actuó fuera de su competencia lesionando los derechos de su representado, al no ser juzgado por el Tribunal que correspondía.
Por último, solicitó fuese declarado con lugar la apelación, se declarase la inadmisibilidad del amparo y la nulidad del procedimiento seguido contra la sentencia del 30 de marzo de 2015 y de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio.
Por su parte, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho los Abg. RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.713 y 162.584, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Puerto Azul A.C.; de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron escrito de formalización; por medio del cual adujeron lo siguiente:
Indicaron que los Tribunales de Protección era incompetentes para conocer del amparo, no sólo por razón de la materia, sino también por el territorio afirmando que los Tribunales Competentes, eran los Tribunales de Primera Instancia del Estado Vargas, donde se habían suscitado los presuntos hechos lesivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a su decir, debía anularse lo actuado, declararse la incompetencia y remitir el expediente a los referidos Tribunales Civiles Ordinarios.
Seguidamente, indicaron que existieron graves subversiones al orden procesal del amparo que suponían una necesaria reposición al estado de celebrar la audiencia constitucional, en primer lugar, porque la notificación del presunto agraviante no se hizo de forma personal, por lo que fue ilícitamente practicada, aunado al hecho de existir un vicio procesal, en cuanto a las pruebas, por cuanto en la audiencia hizo valer pruebas que no indicó en el libelo del amparo, dentro de las cuales se encontraban el testimonio del ciudadano SERGIO SCATION COMUNIAN, que fue el sustento principal para dar por demostrado el supuesto desacato. Por último indicó que el amparo resultaba inadmisible, ya que con el mismo se pretendió sustituir las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, haciéndose valer un presunto desacato a una medida cautelar por vía de amparo, lo cual debió ser ventilado por ante el mismo juez que conoce el caso. Para finalizar, solicitó se declara con lugar la apelación.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo del presente recurso, este Tribunal Superior Cuarto, resulta necesario señalar que de la revisión realizada a la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, se observa que la misma incurrió en vicio de contradicción en la motivación de la decisión.
En tal sentido, en relación al vicio de contradicción en los motivos, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Juicio, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, la cual señala:
La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación.
Ahora bien, del análisis que se hace a la sentencia recurrida, se verifica, que el Juez A quo, ha cometido la señalada contradicción al señalar que existe una lesión al derecho de propiedad y luego señala que eso trae como consecuencia la afectación del ecosistema marino de la bahía y del medio ambiente en general (Folio 10 de la Sentencia de fecha 09 de mayo de 2015); resultando palmaria la contradicción de la sentencia, toda vez que las declaratorias de la motiva resultan excluyentes entre sí, haciéndola ininteligible, todo lo cual se traduce en vicio de inmotivación por contradicción.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002 señaló que:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
Vista la anterior, sentencia, cabe señalar que se entiende por motivación de un fallo, el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Este requisito de motivación impone al juez el deber de realizar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas promovidas y las disposiciones jurídicas que se considere aplicables al caso en litigio. En virtud de lo anterior resulta necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos o conceptos, pues está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada que, que la observancia de los requisitos intrínsecos de la sentencia es asunto que interesa al orden público; por tanto evidenciado como ha sido el vicio en que incurrió la recurrida, este Tribunal Superior Cuarto, anula la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2012-011675 y en consecuencia pasará a decidir el presente recurso con todas las pruebas aportadas por ambas partes, y así se decide.
III
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:
En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso Parabólicas Service’s Maracay, C.A., en la cual en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, sostuvo lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero haya evidenciado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, (caso Stefan Mar C.A.), y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.206, de fecha 25 de Octubre de 2005 (caso Freddy Orlando Betancourt Hernández) en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
“En efecto, en el auto impugnado, la precitada Corte de Apelaciones resolvió declarar ‘inadmisible in limine litis’ la referida acción de amparo constitucional, adjetivo este último que es inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que –desde ese mismo momento- impiden la continuación del proceso, y, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto; cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual, la Sala ha reservado el adjetivo ‘in limine litis’, cuando verificada tal improcedencia, la misma se aprecia desde ese preciso momento, como sucede en el caso de autos, y que, por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: Nº 1470, del 1 de Julio de 2005, caso: ‘Carlos Rispetti Fanizzi’, Nº 314, del 9 de Marzo de 2004, caso: ‘María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta’ y 227 del 09 de Marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”, la cual confirma el fallo Nº 453 del 28-02 03. Caso: ‘Expresos Camargui’, el cual expresó:
‘(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»’.”
En relación a lo anterior, cabe destacar que el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:
“…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.”
La sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, adujo lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales, se desprende que para la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemtne la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables; por tanto de acuerdo a los dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal Superior Cuarto, que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio debió analizar los alegato de la accionante, quien señaló entre otras cosas, que existía un procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado con el asunto Nº AP51-2013-024492 ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y en el cual existe los cuadernos de medidas signados con el Alfanumérico AH52-X-2014-000053, donde consta la medida cautelar de uso y zarpe de la embarcación Nancy’s Toy y AC51-X-2014-000594, contentivo de la medida innominada concedida a la ciudadana NANCY COHEN, para el reflotamiento, mantenimiento y reparación de la embarcación; debiendo la parte accionante agotar las vías ordinarias confeccionadas para ello, denunciando, en caso de considerar el incumplimiento de tales medidas o la lesión de algún derecho, en el propio juicio de partición en el cual se decretaron las medidas.
En consecuencia, todo lo anterior expuesto, lleva a concluir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo; por lo que considera, quien aquí decide, que debe forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta y declarar la presente acción de Amparo Constitucional inadmisible, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha diez (10) de abril de dos mil dos mil quince (2015), por la abogado GERALD BUENAVIDA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, y en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) por el abogado PABLO ABDRÉS TRIVELLA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL A.C.;contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional en el expediente signado bajo el Nº AP51-O-2015-005013. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana NANCY COHEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.289.740 contra la Junta Directiva del Club Puerto Azul y contra el ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER , titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.954.635; por las presuntas violaciones de derechos y garantías establecidos en los artículo 26, 27, 49, 115 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
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