REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2011-006313


ASUNTO:
AH52-X-2015-000170

MOTIVO:
INHIBICIÓN


JUEZ INHIBIDO:
ABG. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 12 de marzo de 2015, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-006313.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 12 de marzo de 2015, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2011-006313,contentiva de DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana, VERONICA HUECK YRAUSQUIN , titular de la cédula de identidad N° V- V-11.740.217, a favor del niño de autos, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición, contenida en el numeral sexto 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “ Artículo 31”; Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes : Numeral sexto (6°): “ Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. “ En ocasión de manifestar las circunstancias que configuran este impedimento, se puntualiza lo siguiente : Es recibido escrito en fecha 11/03/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, de manos del ciudadano , JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, titular de la cédula de Identidad N° V7.683.821, quien actúa en representación y en nombre propio, en su cualidad de parte demandada, en cuyo contenido manifestó lo siguiente ; Que propone la Recusación de la Jueza NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que no siga conociendo de las actuaciones contenidas en la causa AP51-V-2011-006313, en virtud de lo siguiente: Que en el mes de Julio del año 2012, suscribí conjuntamente con diecinueve jueces más de este Circuito Judicial un acta donde se solicitó al Tribunal Supremo de Justicia , que fuera designado un Juez Accidental para que conozca de todos los casos donde participe el Abogado José Tacher, por cuanto el mismo ha demostrado actitud grosera contra todos los jueces de Protección, por lo que se solicitó se dictara orden de alejamiento de los jueces del mencionado circuito y visto que en fecha 15/11/2014, el tribunal a mi cargo ordenó Ejecución Forzada de la sentencia de obligación de manutención y en consecuencia ordenó el embargo de la cuenta bancaria , sin llevar a cabo el emplazamiento del demandado para la ejecución voluntaria a pesar de que el mismo, solicitó audiencia para tal efecto la cual fue omitida por la juez de este tribunal sin justificación ni fundamento para su diferimiento respectivo después de haber acordado la audiencia para el cumplimiento voluntario y haber asentado la incomparecencia de la demandante con el conocimiento deliberado de la juez de este tribunal, con motivo de tal acta mencionada en el encabezado en el encabezado, lo que constituye un error inexcusable de la jueza de este tribunal. Así mismo , señaló como fundamento su recusación, que no conforme con lo anteriormente descrito sucedido con el acta, en la audiencia prevista para la entrega del cheque correspondiente a la materialización del efectivo cumplimiento de la sentencia, dicho ciudadano manifestó ante la presencia del Ministerio Público y la Jueza de este Despacho, la falta de competencia que me acompañaba para conocer de la causa, en virtud del mencionado escrito dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, a ésta denuncia formulada ambas figuras se hicieron de la vista gorda y en el acta asentaron que José Tacher se negó a firmar de manera de silenciar los argumentos expuestos por el demandado de tan grosero fraude procesal que no puede ser escondido por cuanto el mismo día fueron denunciados éstos hechos ante la Inspectoría de Tribunales ubicada en el piso 7 de este Circuito Judicial, de igual manera argumenta , que no conforme con eso insiste en ejecutar el pago de los intereses de mora de los meses adeudados, por pensiones atrasadas, en un verdadero acto de desfachatez y descaro. En ocasión de apercibir al Tribunal Superior que corresponda decidir de la Recusación planteada por el ciudadano José Tacher, debo ilustrar conforme a lo estrictamente instrumental que se desprende de las actas procesales del identificado expediente, a saber son : Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial fue recibido el presente expediente, por lo que procedí a abocarme al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 30/10/2014, seguidamente en fecha 04/11/2014, es presentado escrito por la Abogada Geraldine López, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita sea librado oficio al Banco Central de Venezuela, a objeto de que sean calculado nuevamente los intereses de mora, generados en las cantidades condenadas al obligado alimentario, en ocasión de la sentencia que dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 08/07/2014, al respecto el Tribunal ordenó la continuidad de la Ejecución Forzosa antes señalada, según el contenido de tal Decreto, que respecta al Embargo del cincuenta (50%) por ciento de las Acciones de la Empresa Inversiones U.G. 3000, C.A, así como dirigió oficio al Banco Occidental de Descuento . De acuerdo a ésta incidencia planteada, se debe redundar en la observación del Procedimiento que rige la materia especial y específicamente lo referente a las Ejecuciones de Sentencias, que como es bien sabido por los operadores de justicia, se ventila a través de la referencia jurídica adjetiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , según el Capítulo VIII, sobre el Procedimiento de Ejecución, Artículo 180 y siguientes, lo que implica que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 08/07/2014, al ordenar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17/04/2012, es porque fue agotado dicho procedimiento , que obliga al Tribunal a realizar el llamamiento del obligado para que cumpla en forma voluntaria o acredite a los autos su cumplimiento, como efectivamente ocurrió y se dejó constancia de tal acto procesal, en acta de fecha 21/01/2013, suscrita por la secretaria adscrita al Tribunal. En fecha 28/11/2014, se recibe solicitud por parte del ciudadano José Tacher, para que sea fijada una audiencia con la finalidad de dar cumplimiento al mandato del Tribunal. Se procedió en fecha 10/12/2014, a fijar oportunidad solicitada para el 16/12/2014, llegada dicha oportunidad y reunidos en la sede de este Tribunal Sexto, se informó a los presentes la finalidad de la misma y cuando se le instó al ciudadano Tacher, que presentara el cheque para la verificación del tribunal y la posterior entrega del mismo a la parte actora, dicho ciudadano se negó por cuanto exigía la presencia del Ministerio Público, como condición de entrega, a tal efecto se le informó que dicho acto no se encontraba contemplado en la norma especial, para su celebración la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público, el mismo insistió en que estuviera presente, por cuanto en muchas oportunidades se le habían violentado sus derechos, además de que no confiaba en este Circuito Judicial, a tal efecto le manifesté, que en aras de impartir una Justicia transparente y garantizar los principios que la acompañan, este tribunal suspendía la celebración de la audiencia, a objeto de librar boleta de notificación al Ministerio Público, a lo que el ciudadano señaló que yo podía llamar a cualquiera que estuviera en los pasillos y así pudiera presenciar el acto y garantizarle sus derechos, a lo que le indiqué que existían una formalidades para ello y más en su caso que está denunciado violaciones de tipo institucional y jurisdiccional, cabe destacar que aún cuando el Tribunal procedió a acordar su pedimento, en el momento de suscribir el acta, el mismo se negó a firmar, vociferando improperios de los cuales es testigo presencial el ciudadano IBRAHIM GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.188045 quien es Alguacil adscrito al piso tres (03) de este Circuito Judicial , sede del Tribunal Sexto. Conforme a lo acordado en dicha audiencia, fue librada la boleta de notificación , la cual fue recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102°), del Ministerio Público de guardia, quien se hizo presente el día 18/12/2014, en la oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia, estando como garante de la legalidad la Fiscal la abogada Leffy Ruíz, el ciudadano José Tacher, se refirió a la misma, solicitándole su intervención en virtud de varias denuncias que formuló en el momento , por lo que la misma le instó a dirigirse a los órganos competentes, por lo que el acto sólo estaba concebido para la entrega del cheque , que favorecería a su hijo, siendo que el intercambio de palabras, con la Fiscal y con la Jueza del tribunal, se tornó hostil, fue llamado el ciudadano IBRAHIM GARCÍA, en su carácter de Alguacil adscrito al piso tres (03), de este Circuito Judicial, para que lo impusiera de las normas que conlleva la permanencia dentro de un recinto judicial, no obstante el ciudadano José Tacher, hizo gala de más denuncias, entregó el cheque con el capital adeudado, ( corre inserta al folio N° trescientos veinticinco 325 y trescientos veintiséis 326, copia simple del cheque) , reconociendo en la audiencia que no estaban sumados en ese cheque, los intereses generados por mora, una vez que se iba a proceder a la firma, nuevamente perdió los estribos frente a los presentes y se negó a firmar el acta, además anunció que subiría a denunciar todas las violaciones recibidas por este tribunal, ante la Inspectoría de Tribunales. En fecha 07/01/2015, es solicitada por la parte actora que se inste al ciudadano Tacher al pago de los intereses de mora , tantas veces señalados, por lo que se libró boleta de notificación para el cumplimiento voluntario, en fecha 13/01/2015 y finalmente el 11/03/2015, es presentada formal recusación del ciudadano Tacher, sobre la jueza de este Tribunal. Con claridad meridiana, se observa de lo explanado, que el ciudadano Tacher, continúa desplegando una conducta procesal, no ajustada a la majestuosidad del Poder Judicial, donde no sólo nos debemos al cumplimiento de las solemnidades, sino que además el mismo se fundamenta en Principios de orden público, los cuales son de estricto cumplimiento y que no pueden ser relajados por intereses particulares. Ha mencionado el recusante que en virtud de un escrito, el cual suscribí y en cuyo contenido, se vejaban sus derechos, así como su moral, por lo que era suficiente para que me apartara del conocimiento de la presente causa , debiendo dejar sin efecto todas las actuaciones celebradas en este órgano, si bien es cierto que efectivamente el escrito fue suscrito por mi , no es menos cierto , que fue asignado un juez itinerante especial, para conocer todas las causas donde estuviere presente el recusante, pero que a la fecha de distribución del presente expediente, a este órgano ya no ejercía tales funciones dicho juez, por lo que en aras de garantizar los derechos del niño de autos, quien de acuerdo a la legislación especial, posee primacía de derechos, antes de los derechos de las personas mayores de edad, debía obligatoriamente distribuirse a un Tribunal de este Circuito Judicial. Por ello , este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y actuó diligente y expeditamente a favor de los intereses del niño de autos, quien le ha sido violentado uno de los derechos fundamentales como lo es la manutención y todo lo que deviene de la misma : Alimentación, salud, educación, vestido, calzado , recreación, etc, por parte de su progenitor quien de acuerdo a las actas voluminosas del presente expediente, demuestran que ha ejercido de manera recurrente, deliberada, hostil y despiadada actitudes alineadas a obstaculizar el pleno y satisfactorio ejercicio de los derechos de su hijo, retrasando la causa en todos y cada uno de los tribunales que han de proteger y amparar éstos derechos. Como se demuestra en las copias simples del cheque entregado en acto celebrado en este Tribunal, a la ciudadana Verónica Hueck, para la satisfacción de los derechos de su hijo, es plena prueba del alcance del trabajo que desplegó este Tribunal, para lograr la materialización de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, que en definitiva es la misión que ha encomendado el estado a los órganos jurisdiccionales, que no es otra cosa que las sentencias no sean sólo un cuerpo de compilación de un proceso y finalmente una decisión que sea letra muerta, sin esperanza de alcanzar la bondad de la justicia. Es de precisar que el Artículo 33, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos habla que la Recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el juez recusado remitirá los autos al tribunal competente para conocer de ésta. A propósito del artículo citado , el experto en Derecho del Trabajo, Eric Lorenzo Sarmiento, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2009, nos dice que el legislador sigue el sistema tradicional de la denuncia de recusación, que consiste en proponerla ante el juez que está conociendo o que se dispone a hacerlo, a los efectos de darle una última oportunidad para que se inhiba. Considerando que se ha infringido mi capacidad objetiva e imparcial, en ocasión de la recusación planteada por el señor José tacher, de forma significativa que me obligan a separarme del conocimiento de la causa, a objeto de garantizar la transparencia, imparcialidad que merece el presente procedimiento, sino que además se ha agredido como lo cité en anteriores apartes, la majestuosidad del Poder Judicial, al catalogar de violadores de derechos a los integrantes de este digno Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debo muy respetuosamente , solicitar a la honorable Jueza Superior competente que deba conocer de la presente incidencia de Recusación, la declare Sin Lugar…”


En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

II

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, con respecto a la causal contenida en el Artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(….)

6. “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

Este Tribunal observa que lo que el a quo califica como enemistad manifiesta al indicar
“Que en el mes de Julio del año 2012, suscribí conjuntamente con diecinueve jueces más de este Circuito Judicial un acta donde se solicitó al Tribunal Supremo de Justicia , que fuera designado un Juez Accidental para que conozca de todos los casos donde participe el Abogado José Tacher, por cuanto el mismo ha demostrado actitud grosera contra todos los jueces de Protección, por lo que se solicitó se dictara orden de alejamiento de los jueces del mencionado circuito y visto que en fecha 15/11/2014, el tribunal a mi cargo ordenó Ejecución Forzada de la sentencia de obligación de manutención y en consecuencia ordenó el embargo de la cuenta bancaria , sin llevar a cabo el emplazamiento del demandado para la ejecución voluntaria a pesar de que el mismo, solicitó audiencia para tal efecto la cual fue omitida por la juez de este tribunal sin justificación ni fundamento para su diferimiento respectivo después de haber acordado la audiencia para el cumplimiento voluntario y haber asentado la incomparecencia de la demandante con el conocimiento deliberado de la juez de este tribunal, con motivo de tal acta mencionada en el encabezado en el encabezado(sic), lo que constituye un error inexcusable de la jueza de este tribunal. Así mismo , señaló como fundamento su recusación, que no conforme con lo anteriormente descrito sucedido con el acta, en la audiencia prevista para la entrega del cheque correspondiente a la materialización del efectivo cumplimiento de la sentencia, dicho ciudadano manifestó ante la presencia del Ministerio Público y la Jueza de este Despacho, la falta de competencia que me acompañaba para conocer de la causa, en virtud del mencionado escrito dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, a ésta denuncia formulada ambas figuras se hicieron de la vista gorda y en el acta asentaron que José Tacher se negó a firmar de manera de silenciar los argumentos expuestos por el demandado de tan grosero fraude procesal que no puede ser escondido por cuanto el mismo día fueron denunciados éstos hechos ante la Inspectoría de Tribunales ubicada en el piso 7 de este Circuito Judicial, de igual manera argumenta , que no conforme con eso insiste en ejecutar el pago de los intereses de mora de los meses adeudados, por pensiones atrasadas, en un verdadero acto de desfachatez y descaro.…”.

Esto son actuaciones que corresponden al proceso y apreciaciones jurídicas por parte de la juez y el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, por ello es importante destacar lo que ha dicho el máximo Tribunal con respecto a la enemistad manifiesta en decisión de fecha 21 de junio de 1990, con Ponencia del Magistrado RENE PLAZ BRUZUAL , la cual estableció:

“….Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la contra el juez por decisiones adversas….omissis…..Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido….(….), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación ….”



Evidenciándose a los autos que las alegaciones suscrita por la Juez Inhibida al revisar las actas del expediente, no consta frases agresivas o injuriosas para que proceda la causal alegada por enemistad manifiesta, acogiéndose quien suscribe a la Jurisprudencia Ut supra señalada.
En otro orden de ideas la doctrina también ha indicado con respecto a la enemistad manifiesta y en especial el tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida. Destacado del Superior Cuarto.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, se pronunció sobre tres elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta, la Sala señaló:
“(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”. Destacado del Superior Cuarto.



En virtud de lo arriba indicado es evidente que el a quo no rinde los requisitos establecido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina para que sea declarada la enemistad manifiesta , pero no es menos cierto que dado que en sus dicho manifestó “... Que en el mes de Julio del año 2012, suscribí conjuntamente con diecinueve jueces más de este Circuito Judicial un acta donde se solicitó al Tribunal Supremo de Justicia , que fuera designado un Juez Accidental para que conozca de todos los casos donde participe el Abogado José Tacher….”, evidenciándose así la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.



Ahora bien visto que existe por parte del a quo un error de la calificación de la norma jurídica y el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 492 de nuestra ley especial no obsta para que esta Superioridad lo tramite deduciendo su verdadero carácter y con base al principio Iura Novit Curia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, evidencia este Tribunal Superior Cuarto que la misma encuadra al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito y debido a que no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia existe una presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2015-000170, y la cual se encuentra ajustada a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003.


En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la causa, signado bajo el número AP51-V-2011-006313, conforme al ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no quedó demostrado la misma no debe prosperar, pero si debe prosperar la Sentencia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003, por los motivos Ut supra señalados.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición en lo referente a la enemistad manifiesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteada por la abogada NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta suscrita en fecha 12 de marzo de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR, la Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con respecto al principio IURA NOVIT CURIA, en concordancia con lo establecido al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en consecuencia se aparta de conocer la causa signada con el Nº AP51-V-2011-006313, la cual versa sobre una Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana VERONICA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.217; En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2011-006313, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Juez Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.




JOC/NGM/AS
AH52-X-2015-000170.