REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-016502
ASUNTO: AH52-X-2015-000407
PARTE DEMANDANTE: MARIA FATIMA COSTA DE DA CAMARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 9.642.584
PARTE DEMANDADA: JOAO DA CAMRA PONTE, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.222.064
HIJA: ***, de once (11) años de edad
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (MEDIDAS PROVISIONALES)
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales del asunto principal contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana MARIA FATIMA COSTA DE DA CAMARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 9.642.584, en contra del ciudadano JOAO DA CAMRA PONTE, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.222.064, y por cuanto se desprende de las actas que el mismo se encuentra en la fase de Sustanciación, para su remisión a Juicio a los fines correspondientes; tal y como lo expresa el articulo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de Manutención, a favor de la niña ***, de once (11) años de edad, a fin de asegurar los derechos de los niños y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tomando en consideración lo expuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 ejusdem, sin embargo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para la niña de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ibidem .
Al hilo de lo anteriormente explanado este Tribunal considera necesario dictar medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares a favor de la niña ***, de once (11) años de edad, por lo que decide:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, siendo que este despacho Judicial debe garantizar a la niña ***, de once (11) años de edad, el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre” y por cuanto la madre en los actuales momentos detenta la custodia de la niña de marras, se debe garantizar a la niña el “Derecho de Convivencia Familiar”, con su progenitor ciudadano JOAO DA CAMARA PONTE, derechos estos establecidos en los artículos 27 y 385 de la nuestra Ley especial; ello en virtud que en el presente juicio no existe acuerdo entre los progenitores sobre la forma en que dicho derecho debe materializarse; aunado al hecho de que el juez de protección debe garantizar los lasos paterno-filial, por cuanto es prioridad absoluta para la doctrina de protección salvaguardar el interés superior y los derechos de los niños, niñas y adolescente; por lo que quien aquí decide considera que debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar Provisional . Y ASÍ SE DECIDE.
En base a todo lo anteriormente expuesto , este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dado el desacuerdo existentes entre los progenitores de autos y a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre la hija y el padre tal como lo dispone en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, al ciudadano JOAO DA CAMARA PONTE, en el cual el progenitor podrá tener una Convivencia Familiar Provisional con su prenombrada hija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre retirara a su hija, la niña ***, en la puerta del hogar materno, un fin de semana cada quince (15) días, los días Viernes, a las cinco de la tarde (05:00pm), y los retornara a la puerta del hogar materno a las seis de la noche (06:00 p.m.) del día Domingo. SEGUNDO: En relación a las vacaciones escolares y decembrinas ambos padres disfrutaran por periodos iguales con su hija, comenzando la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre y cada año viceversa. El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, debe ser cumplido cabalmente por las partes de marras, hasta tanto no exista en autos pruebas que lo hagan susceptible de revisión o se dicte sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña ***, de once (11) años de edad, se establecerá de la siguiente manera: PRIMERO: el padre deberá depositar en la cuenta bancaria del Banco Exterior Nº 01150005691000614820 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MESUALES (BS. 15.000,00), por concepto de Obligación de Manutención a favor de su menor hija. SEGUNDO: en relación a los meses de inicio escolar y de festividades decembrinas, el progenitor deberá cancelar la mensualidad por TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00). La presente Obligación de Manutención Provisional, debe ser cumplida cabalmente por las partes de marras, hasta tanto no exista en autos pruebas que lo hagan susceptible de revisión o se dicte sentencia definitiva por el Juez de Juicio competente. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela Bolivariana de Venezuela y los artículos 465, 466,466-B, 381, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la niña ***, de once (11) años de edad, el cual deberá realizarse un fin de semana cada quince (15) días, los días Viernes, a las cinco de la tarde (05:00pm), y los retornara a la puerta del hogar materno a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del día Domingo. En relación a las vacaciones escolares, ambos padres disfrutaran por periodos iguales con su hija, comenzando la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre y cada año viceversa. Asimismo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la niña de autos, la misma se fija de la siguiente manera: el padre deberá depositar en la cuenta bancaria del Banco Exterior Nº 01150005691000614820 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MESUALES (BS. 15.000,00), por concepto de Obligación de Manutención a favor de su menor hija, en relación a los meses de inicio escolar y de festividades decembrinas, el progenitor deberá cancelar la mensualidad por TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00)., hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la Responsabilidad de Crianza, a favor de de la niña de autos, se le hace saber a las partes intervinientes que la misma continuará siendo ejercida por la madre. Cúmplase.-
Por último se ordena librar boleta de notificación a ambas partes a los fines de comunicarle sobre lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ELENA GUILLEN
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