REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-000849
CUADERENO DE MEDIDAS: AH52-X-2015-000134
PARTE DEMANDANTE: YOSMAR ELENA ATACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 12.642.258
PARTE DEMANDADA: BRENNY ESTIBERT MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.701.867
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (PROVISIONAL)

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de demanda de Obligación de Manutención en el cual solicita la parte actora, se fije una Obligación de Manutención Provisional a favor de su hija, la niña ***, de seis (6) años de edad, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el (a) Juez (a) de Protección, por lo que en consecuencia, está llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de la niña ***, de seis (6) años de edad; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte de quien debe pagar la manutención que se fije en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
En atención a lo anterior, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:
“Artículo 381. Medidas Preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente.
(…)”

Así mismo, y en consonancia con el artículo anterior, el artículo 466-B ejusdem establece en cuanto a las medidas preventivas en caso de obligación de manutención, lo siguiente:
“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.

De los artículos indicados ut supra, quien aquí suscribe se encuentra en la capacidad de deducir claramente que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, en el caso que nos ocupa se refiere a la fijación del quantum de Manutención del niño de autos cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra debidamente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera, el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y siendo que la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el derecho de obligación de manutención en el transcurso del juicio hasta que se determine en base a las pruebas aportadas por las partes en la sustanciación, mediante sentencia definitiva.

En virtud de las anteriores consideraciones, y vista asimismo el acta levantada ante este Tribunal en fecha 16/06/2015, suscrita por los ciudadanos YOSMAR ELENA ATACHO RODRIGUEZ y BRENNY ESTIBERT MARTINEZ ALVARADO, ampliamente identificados en autos, progenitores de la niña *** de seis (6) años de edad, mediante la cual el padre de la niña ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales (BS. 1.500,00), como quantum alimentario para su hija, y la madre solicita la cantidad de TRES MIL BOLIVARES mensuales (BS. 3.000,00), esta Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora del Interés Superior y del Derecho de Manutención de la niña ***, de seis (6) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dictar MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor de la precitada niña. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381, 466 y 466B, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dicta MEDIDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) MENSUALES, a favor de la niña ***, de seis (6) años de edad, los cuales aportara su padre, el ciudadano BRENNY ESTIBERT MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.701.867, debiendo ser descontado directamente de la nómina del referido ciudadano y entregada a la progenitora, ciudadana YOSMAR ELENA ATACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 12.642.258. Asimismo se fija dos bonificaciones especiales en el mes de julio, para gastos escolares por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), y en el mes de Diciembre para gastos decembrino por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), adicional al monto de la obligación de manutención; ahora bien, el quantum de manutención debe ser descontada y entregada a la progenitora de la niña de autos en los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a las bonificaciones aquí establecidas la cuota adicional del mes de julio debe ser descontada la primera quincena del señalado mes y la del mes de diciembre debe ser descontada la primera quincena del mes de noviembre. Por último se le hace saber a las partes intervinientes que la presente manutención se deberá cumplir estrictamente hasta que el Tribunal de Juicio a quien le competa dictamine su fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre 36 mensualidades futuras, este Tribunal por cuanto ordenó el descuento directo de la nómina del obligado alimentario a los fines de asegurar el cumplimiento efectivo de la manutención fijada, considera innecesaria la medida solicitada, en consecuencia niega lo solicitado. Ahora bien, a los fines de asegurar el pago continuo de la Obligación de Manutención fijada a favor de la niña de autos, esta Juzgadora DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano BRENNY ESTIBERT MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.701.867, por la cantidad equivalente a 36 mensualidades, únicamente en caso de despido o retiro voluntario. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de lo ordenado por este Tribunal se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Aviación Militar Nacional Bolivariana, División de Gastos de Personal, a los fines de comunicarle lo ordenado.- Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la sede del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA GUILLEN