PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP51-V-2015-002499
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DAYANA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.571
HIJOS: ***, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
En la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN DAYANA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.571, debidamente asistida de abogado, se observa de la revisión de las actas que conforman la misma, en especial el escrito de contestación de demanda de fecha 19/05/2015, suscrita por la abogada JENNY AZOCAR en su carácter de defensora de los niños de autos, mediante la cual consiga entrevista realizada a los infantes ***, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, de la cual se evidencia que el domicilio de éstos se encuentra situado en el Estado Vargas, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora bien; visto lo manifestado por los niños ***, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, en el acta levanta con ocasión a la entrevista realizada por la defensora antes señalada; aunado a lo expuesto por la ciudadana CARMEN DAYANA MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.072.571 y su representación judicial , en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 17/05/2015, al momento de otorgarle su derecho de palabra “…se le da el derecho de palabra a la representación de la parte actora quien manifiesta “ ...yo trabaje en base a lo manifestado por mi representada quien me manifestó que estaba residenciada en San Bernardino. Quien manifiesta en este acto que ciertamente su domicilio esta situado en el estado Vargas…” (resaltado de este tribunal); es por lo que considera quién aquí suscribe pertinente traer a colación a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Subrayado añadido)
Al hilo, de todo lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora que estando el domicilio actual de los niños ***, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, situado en el Estado Vargas, es en consecuencia manifiestamente improcedente que este Tribunal siga en conocimiento de la presente causa; por lo que con la finalidad que se tenga un acceso más oportuno, y haciendo más expedita las decisiones de los órganos Jurisdiccionales, así como que no se vea quebrantado el Interés Superior del Adolescente y el Debido Proceso, este Juzgado Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto los niños de marras, se encuentra residenciado en el Estado Vargas. Por consiguiente se DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
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