PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000101
ASUNTO PRINCIPAL: V-2011-000426
RECURRENTE: ESTHER AYARIS RODRÍGUEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.135.993.
APODERADA JUDICIAL: AMAIRANI NADAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogados bajo el número 142.999.
RECURRIDA: Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 06 de abril de 2015.
MOTIVO: APELACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LA DETERMINACIÓN Y SÍNTESIS DEL ASUNTO Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de recurso de apelación ejercido por la Abogada en ejercicio AMAIRANI NADAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogados bajo el número 142.999, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ESTHER AYARIS RODRÍGUEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.135.993, en contra del auto dictado en fecha 06 de abril de 2015 por el referido Tribunal remitente.
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, recibe el presente asunto civil en fecha 19/05/2015 y mediante auto expreso en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A eiusdem, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido. Se observa de las actas que la parte recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación, no habiendo contestación a dicha formalización.
Inicialmente, el procedimiento fue decidido mediante sentencia definitiva proferida por este Tribunal Superior en fecha 15 de julio de 2013 previa declaratoria de nulidad del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde se estableció en la conclusión probatoria (sic):
“Evidencia esta alzada, que conforme a las actas procesales, la demandada no cumplió con lo por ella trazado en su escrito de contestación, ya que no logró desvirtuar el petitum de la parte reclamante, por cuanto no trajo a los autos medios probatorio alguno que sustentara sus alegatos, por el contrario, la parte demandante trajo a los autos medios probatorios para formar criterio a esta Juzgadora de declarar la procedencia de la relación de trabajo al valorar en su oportunidad tanto las pruebas documentales como constancia de trabajo, recibos cursante a los folios 48 al 50, y la testimonial del ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ, criterio que se consolida al aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no cumplir la accionada con la exhibición de documentos a la cual estaba intimada conforme a la norma adjetiva laboral, aunado a ello con tales probanzas quedo en evidencia el pago de comisiones por hectáreas conforme a lo alegado por la parte actora en una tasa porcentual del 20%. Por tanto, siendo que la accionada no logró desvirtuar los hechos expuestos por la actora, queda demostrada la relación laboral entre la Empresa FUMIGACIONES ESCALONA (FUMECA) C.A, y el difunto José Gregorio Escalona Gómez, desde el 02 de Febrero de 2003 hasta el 09 de Febrero de 2011, que el mismo devengaba la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) mensuales. Asimismo quedo confirmado que la jornada laboral era de Lunes a Sábado y en temporadas de invierno hasta los Domingos, de siete (7am) a seis (6pm). Y así se decide.
Consecuencialmente a lo anteriormente expuesto, y siendo que en actas procesales no consta el pago de los conceptos reclamados como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se condena a la demandada al pago de los mismos. Y así se decide.
Por otra parte, no consta en actas procesales que la accionada haya demostrado que el accidente fue provocado intencionalmente o por culpa de la víctima, ni menos aún demostró haber dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que adeuda la misma y se ordena el pago de dicho concepto. Y así se decide.” (Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).

Cabe destacar que la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2013 por esta Superioridad quedó definitivamente firme, acordando en su dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, intentada por la ciudadana: ESTHER AYARIS RODRIGUEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.135.993, quien actúa en su nombre y en representación legal de sus hijos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra de la empresa FUMIGACIONES ESCALONA (FUMECA) C.A., y solidariamente a los ciudadanos ESCALONA PEÑA PAULINO DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.076.039 y EDGARDO COROMOTO ESCALONA PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.747.777, representantes legales de la referida empresa. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE CONDENA a la identificada empresa a pagar a la parte actora los siguientes conceptos laborales:
1.- VACACIONES: La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.332,84).
2.- BONO VACACIONAL: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DIOS CÉNTIMOS (Bs. 6.999,72).
3.- UTILIDADES La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.999,60).
4.- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: La cantidad de Ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 162.252,00).
5. LAS CANTIDADES QUE RESULTEN POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, una vez realizada la experticia complementaria del fallo ordenada, así como lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria.
TERCERO: SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los ciudadanos ESCALONA PEÑA PAULINO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 11.076.039 y EDGARDO COROMOTO ESCALONA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.747.777, representantes legales de la citada empresa para asumir las obligaciones de pago generadas por los conceptos demandados previamente descritos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines de determinar los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.” (Fin de la Cita).
Hubo aclaratoria de Sentencia realizada en fecha 22/07/2013, previa diligencia de parte, en cuyo contenido, esta alzada, estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada por la parte recurrente en tiempo útil, en la que solicita aclaratoria del segundo punto del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2013, el tribunal se pronuncia como sigue:
En efecto, el punto “segundo” del dispositivo de la sentencia indicó los conceptos a los cuales quedaba condenada la empresa a pagar, señalando los montos en sus numerales 1, 2, 3 y 4. No obstante, queda claro del texto que debe reconocerse el veinte por ciento (20%) de comisión que alegó devengar por hectáreas fumigadas la parte demandante, por virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el adversario no exhibió las documentales señaladas por el promoverte.
En ese sentido, debe entenderse que los montos ordenados a pagar en la sentencia son derechos ya adquiridos para el momento de proferir el fallo, calculados sobre el sueldo cierto; sin embargo, al efectuarse la experticia complementaria ordenada en el punto “cuarto” de la dispositiva, resulta obvio que el recálculo que se hará tomando en cuenta las comisiones devengadas mensualmente por el trabajador fallecido incidirá en el sueldo con el que se calcularán todos los conceptos que la empresa adeuda. Y Así se Establece.” (Fin de la cita).

Se evidencia que el procedimiento continuó con la fase ejecutiva de la sentencia previamente delatada, procediéndose a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por la Alzada así como la designación del experto para la práctica de la experticia complementaria ordenada en la decisión del ad quem, experto que previa acta de aceptación y juramentación, consignó en fecha 26/04/2014 Informe de la Experticia ordenada en cuyo contenido al folio 339 de la primera pieza del presente asunto se lee lo siguiente (sic):
“omissis…, donde fui atendida por el ciudadano Escalona Peña Paulino de Jesús titular de la cédula de identidad V-11.076.039, quien de seguidas le hice conocimiento del motivo de mi visita, donde le solicite los libros contables, los recibos de pago, el cual procedió a facilitarme solamente los libros Diarios, libros de Ventas, libros de Actas, libros de Accionista y libro Compras, donde que era lo que tenía en su poder, con relación a los recibos de pago manifestó no tenerlos en su poder”. (Fin de la cita-Resaltado de esta Alzada).

Concluye la Experta señalando que por tales motivos no pudo realizar el cálculo de las prestaciones sociales, puesto que para hacerlo debe calcularse el salario integral y al no disponer de los recibos de pago mes a mes de toda la relación de trabajo se le imposibilita realizar el mencionado cálculo y al mismo tiempo señaló que para realizar los cálculos de corrección monetaria al carecer del cálculo de prestaciones sociales igualmente estaba impedida de realizar el cálculo por corrección monetaria.
En fecha 10 de octubre de 2014, la Abogada Amairani Nadal López, actuando en su condición de apoderada judicial de la actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, en donde indicó expresamente las razones para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia bajo los términos en que quedó expresada por la Alzada y con vista a la infructuosa resulta de la experticia complementaria, habida cuenta además que a la Empresa Fumigaciones Escalona, C.A, se le había concedido el lapso legal de ejecución voluntaria sin que hubiese operado el mismo, abundando la apoderada judicial en las razones de derecho que le asisten para instar la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo solicitado en la demanda incoada.
Se observa al folio 350 de la primera pieza del presente asunto que la Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actuando en fase ejecutiva, ordenó nueva experticia complementaria del fallo sobre la base de la contabilidad llevada por la empresa para la fecha indicada en la Sentencia de la Alzada y con ello poder extraer el cálculo para el pago de comisiones en base a un veinte por ciento (20%) sobre lo ejecutado por hectáreas en la fumigación de fincas, acordando nuevamente la designación de experta para la práctica de dicha experticia, sin embargo mediante oficio sin número de fecha 21 de enero de 2015, la experta Licenciada Evelyn Moreno, se excusa de aceptar la experticia. Se observa asimismo, que la apoderada judicial de la actora diligencia en tres oportunidades, a saber 05/03/2015, 20/03/2015 y 31/03/2015, ratificando el contenido de su escrito presentado en fecha 10/10/2014 en donde solicitó la ejecución forzosa.
En ese orden factual, el a quo actuando en función ejecutiva dicta nuevo pronunciamiento en fecha 06/04/2015 en donde ratificó una vez más su criterio con respecto a la necesidad de realizar la experticia complementaria, ordenando como consecuencia, librar nuevo oficio a los fines que la Licenciada Evelyn Moreno procediera con base a los principios rectores de prioridad absoluta e interés superior, a la realización de la ya tantas veces señalada experticia complementaria del fallo.
Tempestivamente la parte accionante apeló del auto dictado en fecha 06/04/2015 por el a quo (f. 378, pieza 1) y mediante auto que riela al folio 02 de la presente pieza, el a quo oye la apelación libremente; por consiguiente fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 19 de mayo de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se dio entrada al Recurso de Apelación por ante esta instancia Superior y, por auto de fecha 26 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la LOPNNA, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual fue fijada para la fecha 18 de junio de 2015 a las 02:00 de la tarde. Se evidencia de autos que en tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización y no hubo contrarréplica.
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, asistiendo la apoderada judicial recurrente, quien en la oportunidad de la ratificación oral expuso en términos contundentes sus alegatos fundados en el escrito presentado de fundamentación del recurso ejercido, procediendo la ciudadana Jueza Superior a proferir el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la recurrente, revocando el auto recurrido, ordenando la ejecución de la sentencia así como la experticia complementaria del fallo exclusivamente para determinar la indexación o corrección monetaria e intereses de mora y no condenando en costas del recurso a la recurrente en virtud de la naturaleza de lo decidido; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización y así ratificados en la audiencia de apelación, se concluye que el punto controvertido a determinar es la inejecutabilidad de la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación a la experticia complementaria del fallo ordenada en la dispositiva segunda de aquel fallo, en donde se condenó a la empresa Fumigaciones Escalona C.A a cancelar las cantidades que resulten por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, una vez realizada la experticia complementaria del fallo ordenada, así como lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, conforme a la aclaratoria que expresamente determinó que debía reconocerse el veinte por ciento (20%) de comisión que alegó la actora devengar por hectáreas fumigadas, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el demandado no exhibió las documentales señaladas por el promovente (actora) y por consiguiente debía entenderse que los montos ordenados a pagar en la sentencia son derechos ya adquiridos para el momento de proferir el fallo, calculados sobre el sueldo cierto y que al efectuarse la experticia complementaria ordenada en la dispositiva cuarta, debía hacerse tomando en cuenta las comisiones devengadas mensualmente por el trabajador fallecido lo cual incidirá en el sueldo con el que se calcularán todos los conceptos que la empresa adeuda.
En tales órdenes, el nodo crítico del thema decidemdum versa sobre la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la inejecutabilidad del fallo por imposibilidad de la práctica de la experticia complementaria ordenada, que incide en la inmutabilidad de la cosa juzgada a tenor de lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, analizados bajo la óptica de las normas constitucionales, la doctrina jurisprudencial que dimana de la Sala Constitucional y observando para ello el excelso principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes consagrado tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como conforme a la protección de los derechos patrimoniales que corresponden a nuestros niños, niñas y adolescentes desprendidos de la doctrina jurisprudencial asentada por el máximo Tribunal de la República sobre la materia y en específico en las Orientaciones sobre la Protección de los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2014, para el resguardo de los derechos patrimoniales que le asisten al Identificación Omitida por Disposición de la Ley y la jóven adulta Maryaris José Escalona Rodríguez, de 10, 13 y 18 años de edad, respectivamente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante auto dictado en fecha 06 de abril de 2015, sostuvo pétreamente la ejecución del fallo asentado por el Tribunal Superior en fecha 15/07/2013 al ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el 20% de comisiones que percibía el trabajador fallecido sobre hectáreas fumigadas, lo cual hacía necesario conocer a través de los recibos de pago mes a mes el monto que por tales comisiones percibía, y con ello, recalcular su sueldo integral lo que a su vez permitiría recalcular los conceptos laborales condenados, además de las cantidades que por indexación o corrección monetaria resultarían sobre los conceptos laborales que le correspondía percibir con ocasión del tiempo transcurrido sin haberse honrado la cancelación de las prestaciones y demás pasivos laborales como contraprestación de la demostrada relación laboral.
Observa esta Alzada que la actora recurrente, por su parte, durante el desarrollo de la controversia cumplió con las cargas procesales a los fines de dar por demostrado sus alegatos y pretensiones, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte accionada, trayendo como consecuencia no sólo una sentencia condenatoria sino que además dicha sentencia se formuló bajo la admisión de los hechos y del derecho pretendidos por la actora, tal y como quedó establecido en las motivaciones de la decisión dictada por el órgano superior mediante sentencia proferida en fecha 15/07/2013.
Ahora bien, la Sentencia dictada por el Superior ordenaba al mismo tiempo la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual debía realizarse en la fase ejecutiva del presente procedimiento; sin embargo, habiéndose ordenado tal experticia e incluso habiéndose decretado la ejecución voluntaria de la sentencia, se desprende de autos la imposibilidad que supone de la realización de la experticia ordenada, al menos a los fines de determinar el 20% de comisiones que percibía el trabajador fallecido visto que en el informe rendido por la experto nombrada se da cuenta que los elementos (recibos de pago) para la determinación de ese monto no se encuentran bajo el poder del obligado (patrono), ergo no existen.
Bajo ese escenario, esta juzgadora atisba de las actas procesales que durante la contención le fue ordenada a la accionada, la exhibición de documentos que en su oportunidad tampoco pudo ser cumplida, dejando así por sentado la presunción sobre el derecho reclamado del pago de 20% de comisiones sobre hectáreas fumigadas. Por consiguiente, siendo que la fase ejecutiva de la sentencia se ha visto entrabada con la imposibilidad cierta de proseguir a la ejecución de la sentencia, y con ello la satisfacción del derecho y la realización de la justicia, propia, de un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que por mandato constitucional debe ser expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas ni formalidades inútiles que impidan la materialización de la misma, conforme a lo establecido en los postulados Constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257; y mientras el órgano ejecutivo competente para dar cumplimiento a la sentencia de mérito pulsa el proceso hacia el cumplimiento taxativo ordenado por la Sentencia, la parte interesada y principalmente afectada por la decisión considera que la experticia es inoficiosa toda vez que consta a las actas procesales elementos suficientes para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia.
En tales órdenes, esta jurisdicente pasa de seguidas a pronunciarse con relación al recurso ejercido en los términos siguientes:
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita."

Seguidamente el artículo 273 eiusdem señala que:
"Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro."

En correspondencia con el texto de los contenidos normativos citados, la jurisprudencia patria asentada mediante doctrina de la Sala Constitucional, ha solidificado su criterio en relación al principio de autosuficiencia de la decisión y la inmutabilidad de la cosa juzgada, así tenemos que en sentencia Nº 3350 de fecha 03 de diciembre de 2003 la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
"Como lo ha establecido esta Sala en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre del 2002, caso: Alfombras Imperial, las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución. En el caso sub iúdice no se constata precisamente la relación entre lo exigido por el Código de Procedimiento Civil y la decisión judicial pues como expresa su artículo 249 “En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos (...)”, lo cual es consecuencia de que la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues no es un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, ya que los expertos sí pueden obtener esos otros elementos para hacer la fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1995. Tomo II. p. 327).
Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):
“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”.
Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (resaltado de este fallo)
Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001 estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo).
...Omissis
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
...Omissis
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara." (Fin de la cita-Subrayado propios de esta Alzada).


Debe colegirse tanto del contenido de los artículos plasmados del Código de Procedimiento Civil como del amplio texto jurisprudencial supra citado, que la inmutabilidad de la cosa juzgada no sólo está circunscrita a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso sino que además comporta en sí misma una trascendental determinación para garantizar la justicia que se ampara bajo su propio imperio. De allí que, ello sólo podrá ser explicado, comprendido, razonado, sopesado y aplicado en la medida en que de la exégesis que se haga de su autosuficiencia, pueda determinarse con inequívoca certeza el derecho reconocido y el que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que habiendo quedado firme la Sentencia proferida en fecha 15/07/2013 por el Tribunal Superior y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, su ejecutabilidad se ha visto perturbada por elementos de orden factual que en modo alguno pueden imposibilitar la ejecutabilidad de la decisión adoptada, impidiendo con ello la materialización de la justicia y la realización de una verdadera tutela judicial efectiva, máxime cuando en el proceso quedaron plenamente establecidos los conceptos laborales reclamables y el monto del salario integral que corresponde para la determinación de la indexación o corrección monetaria y de intereses de mora. Y así se estima.
Así tenemos que, la sentencia dictada por el Superior en fecha 15/07/2013, expresamente señala que:
“Evidencia esta alzada, que conforme a las actas procesales, la demandada no cumplió con lo por ella trazado en su escrito de contestación, ya que no logró desvirtuar el petitum de la parte reclamante, por cuanto no trajo a los autos medios probatorio alguno que sustentara sus alegatos, por el contrario, la parte demandante trajo a los autos medios probatorios para formar criterio a esta Juzgadora de declarar la procedencia de la relación de trabajo al valorar en su oportunidad tanto las pruebas documentales como constancia de trabajo, recibos cursante a los folios 48 al 50, y la testimonial del ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ, criterio que se consolida al aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no cumplir la accionada con la exhibición de documentos a la cual estaba intimada conforme a la norma adjetiva laboral, aunado a ello con tales probanzas quedo en evidencia el pago de comisiones por hectáreas conforme a lo alegado por la parte actora en una tasa porcentual del 20%.". (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, mal podría esta Superioridad, en el análisis actual del caso sub examine, concluir que la experticia complementaria del fallo ordenada sugiere el mecanismo único para la determinación de los montos que por conceptos laborales ha quedado condenada al pago la empresa Fumigaciones Escalona C.A, cuando de los mismos elementos debatidos en el proceso quedó claro que el salario base para la realización de dichos cálculos quedó plenamente admitido por la demandada, al no poder desvirtuar los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, siendo dicho salario el propuesto por la actora en el libelo de demanda de bolívares quince mil (Bs. 15.000,00), toda vez que la demandada no llenó los extremos de ley relativos a la contestación de la demanda exigidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)” (Fin de la cita). Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se concluye, que tal como fue establecido en la sentencia dictada por esta alzada, previamente referida, la empresa demandada no logró desvirtuar con elementos probatorios lo alegado y demostrado por la accionante, quedando en consecuencia admitidos los hechos, conceptos, salarios y montos señalados en la demanda.
Aunado a ello, se observa que en la oportunidad procesal de evacuar las pruebas y conminada como fue la demandada a la exhibición de documentos, con miras a reproducir los recibos de pagos que permitieran sustraer el sueldo integral que percibía el trabajador fallecido; y con ello generar los cálculos necesarios para fijar el quantum condenado a efectos y fines de la autosuficiencia dispositiva, estos no fueron exhibidos, aplicándose la consecuencia jurídica establecida en al artículo 82 ante la falta de exhibición de los instrumentos ordenados, según la cual se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De lo anterior pudiera comprenderse que aún cuando el órgano superior ordenó en aquel momento la experticia complementaria del fallo, al considerar que se trataba de elementos requeridos para la ejecutoria de la sentencia, no obstante, la misma Sentencia ya había dejado claro cuál era el salario integral sobre el cual debían computarse los cálculos, en aplicación a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo resultado deviene de la consecuencia jurídica que emerge del artículo 82 eiusdem, vale decir, que la actitud contumaz del demandado le fue sancionada tomándose como cierto los hechos propuestos por la actora en el escrito libelar, no sólo en cuanto a la existencia de la relación laboral sino además sobre todas aquellas reclamaciones que devenían de la contraprestación laboral, y que en la sentencia del Juzgado Superior, incluyendo su aclaratoria, así fue reconocido por la Alzada.
Sin embargo, al ordenar la experticia complementaria del fallo sujetó la fase ejecutiva a un entrabado que a todas luces resulta contrario a la justicia material como verdadera realización de la justicia y por consecuencia, contraria al interés superior del niño, del adolescente y de la jóven adulta cuyos derechos patrimoniales se encuentran directamente involucrados en el presente procedimiento, en virtud de lo cual se establece que la ejecución de la sentencia debe realizarse conforme a los cálculos señalados por la demandante recurrente en el libelo de la demanda tomando como base el salario integral demandado de Bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo); se exceptúa de tal cálculo el concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, el cual esta Alzada lo ratifica y establece conforme fue ordenado en la sentencia de fecha 15/07/2013 , de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base a 5 años sobre el salario integral admitido como cierto, el cual arroja el monto de Bolívares Novecientos Mil exactos (Bs. 900.000,00) como resultado de la operación matemática de multiplicar el salario mensual integral por la cantidad de meses que suman de los 5 años, vale decir la siguiente operación:
Concepto Indemnización por Accidente Laboral:
15.000,00 (salario integral) x 60 meses (5 años)= 900.000,00
Igualmente se ratifica la realización de la experticia complementaria del fallo, pero solo para determinar la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora tomando como referencia el salario integral establecido por la demandante en el libelo de demanda. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada, considera que habiendo quedado suficiente, amplia y abiertamente demostrado los hechos y el derecho alegado por la accionante, como consecuencia del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem, en acatamiento al contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial extraído de la Sentencia N° 3350 de fecha 03/12/2003 emanada de la Sala Constitucional y en el supremo deber y valor del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al interés superior del niño, del adolescente y de la jóven adulta que ven sus derechos comprometidos con la presente decisión en especial sus derechos patrimoniales a cuya protección se orienta la labor de esta jurisdicente, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, en donde se debe entender que la Constitución y la propia ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que viene referido a la imposibilidad de la ejecutabilidad de una sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo, con lo cual resulta impretermitible declarar Parcialmente Con Lugar el recurso, revocar el auto recurrido dictado en fecha 06/04/2015, ordenar la ejecución de la Sentencia conforme a los cálculos señalados en base al salario integral demandado por la demandante recurrente en el libelo de la demanda de Bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo), con excepción del concepto de indemnización por accidente laboral calculado en base a 5 años sobre el referido salario integral, tal como lo ordena la sentencia del Tribunal de Alzada de fecha 15/07/2013, para un total de Bolívares Novecientos Mil exactos (Bs. 900.000,oo) por este concepto, ordenando asimismo la realización de una experticia complementaria del fallo, por único experto nombrado por el Tribunal, exclusivamente para determinar la indexación o corrección monetaria e intereses de mora, y por fuerza de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso. Y así se decide.
Finalmente, esta juzgadora, consciente de su labor proteccionista y garantista de los derechos de niños, niñas y adolescentes, con vista a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la Disposición Décima Tercera de las “Orientaciones sobre los Derechos Patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes”, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2014, que ordena el resguardo de las sumas líquidas que correspondan al niño y al adolescente como cuota parte de sus derechos patrimoniales sucesorales, mediante consignación de cheque de gerencia en beneficio del niño y del adolescente y a la orden del Tribunal, consignado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua para que a través de la gestión de la Oficina de Control de Consignaciones del referido Circuito sea abierta una cuenta de ahorros con indicación expresa que la cuenta no tendrá libre movilización y no podrán realizarse retiros, incluyendo los retiros a través de la banca electrónica, sin la previa autorización del Tribunal que conozca del asunto. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto dictado en fecha 06 de abril de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y así se decide.
Segundo: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 06 de abril de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y así se decide.
Tercero: SE ORDENA la ejecución de la Sentencia conforme a los cálculos señalados en base al salario integral demandado por la demandante recurrente en el libelo de la demanda de Bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo), con excepción del concepto de indemnización por accidente laboral calculado en base a 5 años sobre el referido salario integral, tal como lo ordena la sentencia del Tribunal de Alzada de fecha 15/07/2013, para un total de Bolívares Novecientos Mil exactos (Bs. 900.000,oo) por este concepto. Y así se decide.
Cuarto: SE ORDENA experticia complementaria del fallo exclusivamente para determinar la indexación o corrección monetaria e intereses de mora. Y así se decide.
Quinto: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante recurrente por virtud de la naturaleza de lo decidido. Y así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 11:18 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.