REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00422-15

SOLICITANTES: JACQUELINE DEL VALLE CHACON MIRABAL Y ROGELIO ANTONO NIETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.996.528 y V- 13.330.571, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL DARIO GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2015, por los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE CHACON MIRABAL Y ROGELIO ANTONO NIETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.996.528 y V- 13.330.571, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOEL DARIO GARCIA DORANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.570, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor, el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00422-15.

Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de este Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño junto con el presente marcado con la letra “A” y que en el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendidos nuestra vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de mas de 17 años de convivencia. En nuestra unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirió ningún patrimonio.” Invocando lo establecido en el artículo 185-A de Nuestro Código Civil, a los efectos de que se declarar disuelto tal vinculo.
III
DEL PROCESO
En fecha 19/05/2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta.
En fecha 08/06/2015, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE CHACON MIRABAL Y ROGELIO ANTONO NIETO PEREZ, a los fines de realizar acto de Audiencia relacionada con la presente solicitud.
En fecha 9-06-2015. El alguacil encargado consignó la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 25/06/2015, se deja constancia que no compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para opinar en la presente causa.
IV
DEL DERECHO
Quedando demostrado del análisis de las actas que conforma la presente solicitud de divorcio, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco, (05-10-1995), según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 469 del Libro de Matrimonios llevados. confiriéndole esta Juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges JACQUELINE DEL VALLE CHACON MIRABAL Y ROGELIO ANTONO NIETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.996.528 y V- 13.330.571, respectivamente. y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha Cinco de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante el Juzgado Segundo de este Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acta de matrimonio Nº 469; y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: JACQUELINE DEL VALLE CHACON MIRABAL Y ROGELIO ANTONO NIETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.996.528 y V- 13.330.571, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 05 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante el Juzgado Segundo de este Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 469, la cual cursa a los folios 3 y 4.
TERCERO: Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare, y al Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y DESEJE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Veintinueves días del Mes de Junio del año Dos Mil Quince (29-06-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


BJO/ea
Exp 00422-15/ 29-06-2015