REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00402-15
SOLICITANTES: KEILA TERESA RECAGNO FAJARDO Y CESAR ANTONIO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.646.992 y V-10.054.712, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.992, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2015, por los ciudadanos: KEILA TERESA RECAGNO FAJARDO y CESAR ANTONIO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.646.992 y V-10.054.712, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.992, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00402-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2.010), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 70, tomo 1, folio 74, marcada con la Letra “A”, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-7, casa Nº 06, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que desde el 16 de marzo dos mil diez (2.010), después de se casaron se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes y haciendo vida independiente por cada lado, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, manifestando igualmente de su unión conyugal no procreamos hijos ni adquirieron bienes patrimoniales o gananciales que repartir y así lo declaran a los efectos legales correspondientes.
III
DEL PROCESO
En fecha 28 de Abril del 2015, se le dio entrada a la solicitud de divorcio, instando a los solicitantes a hacer aclaratoria.
En fecha 07 de mayo del 2015, comparecen los solicitantes asistidos por el abogado Pedro José Parra Cordero, a los fines de consignar escrito mediante el cual hace la aclaratoria respectiva señalada.
En fecha 11 de Mayo del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo del 2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y practicada.
En fecha 04 de junio del 2015, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio 185-A”.


IV
DEL DERECHO
Quedando demostrado del análisis de las actas que conforma la presente solicitud de divorcio, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Municipal del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 70, tomo 1, folio 74, del Libro de Matrimonios llevados. confiriéndole esta Juzgadora pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber: La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto;
Una separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años;
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado objeción al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:

“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil invocada, aunada a que la Representación Fiscal IV de Familia, dio su opinión favorable la solicitud del divorcio, trayendo el efecto de la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: KEILA TERESA RECAGNO FAJARDO y CESAR ANTONIO PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.646.992 y V-10.054.712, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa. y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha diez de marzo del año dos mil diez (10-03-2.010),por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 70; Tomo 1 Folio 74 y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: KEILA TERESA RECAGNO FAJARDO Y CESAR ANTONIO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.646.992 y V-10.054.712, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.


SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha diez de marzo del año dos mil diez (10-03-2.010), por ante la Oficina Municipal del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Acta de Matrimonio Nº 70, Tomo 1 Folio 74, del libro de matrimonio llevado para tal fin.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al Registro Principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Nueves días del mes de Junio del año dos mil quince (09-06-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:30 am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
Stria


BJO/John
Solicitud Nº 00402-15/09-06-2015