Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil catorce, por la ciudadana Yamileth Coromoto Mejias, actuando en su carácter de representante legal de su hijo xx, de xxaños de edad, contra el ciudadano Wuilians ramón Ruiz Carmona, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y en el mes de diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos. Admitida la demanda en fecha 19 de septiembre del 2014, se acordó la citación del demandado mediante exhorto librado a la Unidad Receptora de documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, previo a ello un acto conciliatorio, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal ordeno nombrarle defensor de oficio a las partes. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hijo: xx, sea citado el ciudadano: Wuilians Ramón Ruiz Carmona, para que le sea fijado el monto mensual en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos por consulta medicas y medicamentos.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hijo la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, cantidad que no acepto la progenitora y en cuanto a la contestación de la demanda, la defensora de oficio abogada Sinais Canelón, designada lo hizo en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la presente demanda, incoada en contra de su defendido por la ciudadana: Yamileth Coromoto Mejias Volcán, en representación de su hijo xx. Por otra parte ratifico el ofrecimiento hecho por su defendido en el acto conciliatorio, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo), más el 50% de los demás gastos, ya que su trabajo es como obrero en una carnicería.
Pruebas De Las Partes
Pruebas de la parte actora
La Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Yamileth Coromoto Mejias Volcán, en el escrito de promoción de pruebas, promovió e hizo valer la partida de nacimiento del niño xx emanada del Registro Civil de Nacimiento del Hospital Tipo I Biscucuy, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Yamileth Coromoto Mejias Volcán y Wuilians Ramón Ruiz Carmona. El tribunal les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La Abg. Sinais Canelón, en su carácter de defensor de oficio del ciudadano Wuilians Ramón Ruiz Carmona, en el escrito de promoción de prueba, promovió e hizo valer todo lo que conste en actas y pueda favorecer a su defendido, en virtud de que el mismo no le aporto ninguna prueba para hacerla valer en el presente juicio, asimismo invoco el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual entre otras cosas establece: Que la obligación alimentaría debe ser compartida y al momento de fijarla el juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y su defendido trabaja en una carnicería, es por lo que se le hace imposible cumplir con la Obligación alimentaría solicitada por la actora.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: Wuilians Ramón Ruiz Carmona, a favor de su hijo xx, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos por consulta medicas y medicamentos
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia de la partida de nacimiento del niño x xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Yamileth Coromoto Mejias Volcán y Wuilians Ramón Ruiz Carmona, con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la edad del niño xx cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, no quedo demostrado cuanto devenga, mas el mismo señalo en el escrito de contestación de demanda, que trabaja como obrero en una carnicería, lo cual demuestra a esta Juzgadora que percibe un ingreso que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de su hijo, y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimientos las mismas conllevan al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteó, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia del niño, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en el momento en que se enferma, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hijo, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.
Por lo que, analizados los elementos que señala el artículo 369 Mencionado, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de de Dos mil bolívares (Bs 2.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes diciembre para gastos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos cuando lo amerite Así se decide
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