Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que en fecha siete (07) de mayo del año en curso, se admitió la presente demanda de Desalojo realizada por la ciudadana Deyanira Maria Torrelles Lacruz, donde aun cuando se señalo en el auto de admisión de la demanda que se regiría por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el parágrafo único del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo en virtud de la cuantía de la demanda la cual no excede de 1.500 UT, este tribunal a los efectos de la contestación de la demanda concedió al accionado el lapso de comparecencia pautado en el procedimiento breve, es decir dos (02) días de despacho siguientes a la citación para la contestación de la demanda, cuando debió concederle el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para la contestación de la demanda pautado en el procedimiento ordinario, señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el cual se aplica a los efectos del emplazamiento y citación del demandado.
Ahora bien, siendo el caso que tal error no es imputable a las partes, sino por el contrario consiste en una falta del tribunal que vulnera el derecho a la defensa e intereses de la parte accionada, al abreviarle el lapso para su comparecencia, siendo por otra parte, que la estricta observancia en la tramitación de los juicios, esta íntimamente ligada al orden público, constituyendo un vicio formal que impide darle la validez que se requiere al presente procedimiento, es por lo que, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto el auto de fecha siete (07) de mayo del año en curso, en el cual se admitió la presente demanda de Desalojo, e igualmente acuerda la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión y decreta en consecuencia, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y así se declara.