Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIA COROMOTO QUINTERO MORILLO y PEDRO CELESTINO ILARRAZA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.154.145 y V- 11.051.808, respectivamente, asistidos por el abogado PABLO OTERO SAMPAYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 216.560, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), según acta de matrimonio No. 45 de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente, llevados por ante ese despacho durante el año 2009, según consta en copia certificada del Acata de Matrimonio que se anexa a la solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que apenas tres (3) meses después de contraído el matrimonio, se dio la ruptura total de la vida en común y desde entonces no ha habido reconciliación alguna, por lo que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse y disolver la comunidad de gananciales de forma amistosa. Agregaron que la ciudadana MARIA COROMOTO QUINTERO MORILLO, con dinero de su propio peculio, adquirió el bien que sirvió de domicilio conyugal, cuyos datos de identificación de protocolización indicaron detalladamente en el escrito presentado. Que en ese sentido, al ciudadano PEDRO CELESTINO ILARRAZA FIGUEROA, le cede a la ciudadana MARÍA COROMOTO QUINTERO MOROLLO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el bien y ésta acepta la indicada cesión. Fundamentaron la solicitud de divorcio en el artículo 185-A, del Código Civil y la partición de la comunidad conyugal en los artículos 767 y 768 del Código Civil. Finalmente solicitaron que fuese declarado disuelto el vínculo conyugal, se oficiara a las autoridades correspondientes; se imparta la homologación a la partición de bienes gananciales y se les expidan 4 copias certificadas de la sentencia que expida el tribunal.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 45, de la que se evidencia que los ciudadanos PEDRO CELESTINO ILARRAZA FIGUEROA y MARÍA COROMOTO QUINTERO MORILLO, contrajeron matrimonio el cuatro (04) de diciembre de 2009, ante la el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este tribunal dictó auto de admisión el veintidós (22) de abril de 2015 y de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyera conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ identificada como Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que observaba que se habían cumplido los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tenía que objetar a la solicitud. Que en cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal, toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo conyugal es nula y solo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el vínculo, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Con relación a este último señalamiento, relacionado con lo estipulado por los solicitantes sobre la comunidad conyugal, este tribunal declara que la partición y adjudicación de bienes realizada no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el quince (15) de marzo del año 2010, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO CELESTINO ILARRAZA FIGUEROA y MARÍA COROMOTO QUINTERO MORILLO, el 4 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 45, en los Libros de Registro Civil llevados durante el año 2009 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), ubicada en Caracas, Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los comparecientes, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/GeneM
Exp. Nº AP31-S-2015-003531.
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